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Documento DOUE-L-2010-81843

Decisión de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, por la que se establecen excepciones a las Decisiones 92/260/CEE y 2004/211/CE por lo que respecta a la admisión temporal de determinados caballos registrados para participar en eventos hípicos de la prueba preolímpica de 2011, en los Juegos Olímpicos o en los Juegos Paralímpicos de 2012 en el Reino Unido [notificada con el número C(2010) 6854].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 268, de 12 de octubre de 2010, páginas 40 a 42 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81843

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países ( 1 ), y, en particular, su artículo 19, inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados ( 2 ), establece que la autorización de admisión temporal en la Unión de caballos registrados procedentes de terceros países se concede a grupos sanitarios específicos que cumplan las condiciones exigidas en los correspondientes modelos de certificado sanitario que figuran en el anexo II de la misma. Esta decisión establece garantías para que los machos sin castrar de más de ciento ochenta días no planteen riesgo de arteritis vírica equina.

(2) La Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina ( 3 ), establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la admisión temporal de caballos registrados y establece las condiciones para la importación de équidos de terceros países.

(3) Los XXX Juegos Olímpicos de verano («Juegos Olímpicos») se celebrarán en Londres, Reino Unido, del 27 de julio al 12 de agosto de 2012, seguidos por los XIV Juegos Paralímpicos de verano («Juegos Paralímpicos») del 29 de agosto al 9 de septiembre de 2012. Los eventos hípicos de los Juegos Olímpicos y de los Juegos Paralímpicos de 2012 irán precedidos por unas pruebas ecuestres preolímpicas, competición internacional de dos estrellas prevista del 4 al 10 de julio de 2011.

(4) Los caballos registrados que participarán en los eventos hípicos de la prueba preolímpica, en los Juegos Olímpicos y en los Juegos Paralímpicos estarán bajo la supervisión veterinaria de las autoridades competentes del Reino Unido y de la Federación Ecuestre Internacional (FEI).

(5) Algunos caballos registrados y calificados para participar en dichos eventos hípicos de alto nivel pueden no cumplir los requisitos relativos a la arteritis vírica equina establecidos en las Decisiones 92/260/CEE y 2004/211/CE. Procede, por lo tanto, establecer excepciones a estos requisitos para la admisión temporal de caballos sin castrar registrados para participar en dichos acontecimientos deportivos. En estas excepciones deben establecerse las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para excluir el riesgo de propagación de la arteritis vírica equina mediante reproducción o recogida de esperma.

(6) La arteritis vírica equina es una enfermedad de declaración obligatoria en Sudáfrica, sujeta a controles, y cuya presencia no ha sido notificada desde 2001 en ese país, por lo que es innecesario ampliar la excepción a los caballos que dispongan de un certificado sanitario correspondiente al modelo «F» del anexo II de la Decisión 92/260/CEE.

(7) Los requisitos en materia de controles veterinarios de las importaciones de terceros países se establecen en la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países ( 4 ).

____________________

( 1 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

( 2 ) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67.

( 3 ) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.

( 4 ) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(8) La Decisión 2003/623/CE de la Comisión, de 19 de agosto de 2003, relativa al desarrollo de un sistema informático veterinario integrado denominado Traces ( 1 ), establece la estandarización de documentos relativos a la declaración y a los controles para que los datos recopilados puedan manejarse y procesarse correctamente para mejorar la seguridad sanitaria en la Unión Europea. Por ello se adoptó el Reglamento (CE) n o 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad ( 2 ).

(9) La Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces ( 3 ), estableció una base de datos electrónica única («Traces») para supervisar los desplazamientos de animales en la Unión Europea y desde terceros países, y para que se disponga de todos los datos relativos al comercio de estos productos.

(10) El Reglamento (CE) n o 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal ( 4 ), establece un formato para identificar el envío que permite vincularlo con los documentos zoosanitarios que acompañaron al animal hasta el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión Europea.

(11) La Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces ( 5 ), detalla una red de comunicación entre unidades veterinarias de los Estados miembros para el seguimiento de los desplazamientos, por ejemplo, de caballos registrados admitidos temporalmente.

(12) El documento veterinario común de entrada (DVCE) expedido de conformidad con el Reglamento (CE) n o 282/2004, junto con la certificación de cada desplazamiento de dichos caballos del Estado miembro primer destino a otros Estados miembros («certificado de desplazamiento»), es el instrumento más conveniente para asegurarse de que los caballos sin castrar registrados admitidos temporalmente en condiciones específicas en cuanto a la arteritis vírica equina abandonen la Unión Europea en un plazo inferior a los noventa días de su entrada y sin demora una vez finalizados los eventos hípicos en los que participaron.

(13) No obstante, como Traces no permite incorporar el certificado de desplazamiento de la sección VII del modelo de certificado sanitario conforme a la Decisión 92/260/CEE, es necesario relacionar dicho certificado de desplazamiento, mediante el documento veterinario común de entrada, con un certificado sanitario correspondiente al anexo B de la Directiva 90/426/CEE.

(14) Teniendo en cuenta la importancia del acontecimiento y el número limitado de caballos, conocidos individualmente, que llegan a la Unión Europea en las condiciones específicas previstas en la presente Decisión, resultan apropiados los procedimientos administrativos adicionales.

(15) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

_________________

( 1 ) DO L 216 de 28.8.2003, p. 58.

( 2 ) DO L 49 de 19.2.2004, p. 11.

( 3 ) DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.

( 4 ) DO L 94 de 31.3.2004, p. 44.

( 5 ) DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 92/260/CEE y en el artículo 6, letra a), de la Decisión 2004/211/CE, los Estados miembros autorizarán la admisión temporal de los caballos sin castrar registrados que no cumplan el requisito zoosanitario establecido para la arteritis vírica equina en la sección III, letra e), inciso v), de los modelos «A» a «E» de certificado sanitario del anexo II de la Decisión 92/260/CEE, a condición de que estos caballos:

a) vayan a participar en los siguientes eventos hípicos en Londres (Reino Unido):

i) la prueba preolímpica que se celebrará del 4 al 10 de julio de 2011,

ii) los XXX Juegos Olímpicos de verano que se celebrarán del 27 de julio al 12 de agosto de 2012,

iii) los XIV Juegos Paralímpicos de verano que se celebrarán del 29 de agosto al 9 de septiembre de 2012, y

b) cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

1. Los Estados miembros velarán por que los caballos mencionados en el artículo 1 («los caballos») vayan acompañados del correspondiente certificado sanitario de los modelos «A» a «E» establecidos en el anexo II de la Decisión 92/260/CEE, modificado del siguiente modo:

a) en la letra e), inciso v), de la sección III, relativa a la arteritis vírica equina, se añade lo siguiente:

«o

— es un caballo registrado que debe admitirse con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2010/613/UE de la Comisión.»;

b) en la sección IV se añaden los siguientes guiones, que cumplimentará el veterinario oficial:

«— el caballo va a participar en los eventos hípicos de la prueba preolímpica de julio de 2011/los Juegos Olímpicos de julio y agosto de 2012/los Juegos Paralímpicos de agosto y septiembre de 2012 (subráyese lo aplicable y táchese lo que no proceda),

— se han tomado medidas para que el caballo abandone la Unión Europea sin demora una vez finalizado el evento hípico de la prueba preolímpica/los Juegos Olímpicos/los Juegos Paralímpicos (subráyese lo aplicable y táchese lo que no proceda) el .................................. (fecha) por ............................. (nombre del punto de salida),

— el caballo no está destinado a la reproducción ni la recogida de esperma durante su estancia inferior a noventa días en un Estado miembro de la Unión Europea.».

2. Los Estados miembros no aplicarán a estos caballos un régimen alternativo de control como establece el artículo 6 de la Directiva 90/426/CEE.

3. La situación de los caballos no puede modificarse de entrada temporal a entrada definitiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán por que, además de los controles veterinarios de los caballos realizados de conformidad con la Directiva 91/496/CEE, las autoridades veterinarias que expidan el documento veterinario común de entrada (DVCE) de conformidad con el Reglamento (CE) n o 282/2004, también:

a) notifiquen el punto previsto para su salida de la Unión Europea, indicado en la sección IV del certificado mencionado en el artículo 2, letra b), cumplimentando el punto 20 del DVCE, así como

b) comuniquen por fax o por correo electrónico la llegada de los caballos a la unidad veterinaria local (GB04001), según la define el artículo 2, letra b), inciso iii), de la Decisión 2009/821/CE, responsable del lugar en que se celebrará el evento hípico mencionado en el artículo 1 («el lugar del evento»).

2. Los Estados miembros velarán por que, en el transporte del Estado miembro primer destino indicado en el DVCE a otro Estado miembro o al lugar del evento, los caballos vayan acompañados de los siguientes documentos zoosanitarios:

a) el certificado sanitario cumplimentado de conformidad con el artículo 2, apartado 1, en particular la sección VII, relativa a la certificación de desplazamientos entre Estados miembros, y

b) los datos sanitarios indicados en el anexo B de la Directiva 90/426/CEE, que se notificarán al lugar de destino en el formulario establecido por el Reglamento (CE) n o 599/2004, con una remisión en la sección I.6 de la parte I de dicho formulario al certificado mencionado en la letra a).

3. Los Estados miembros a los que se notifique el transporte de los caballos en virtud del apartado 2 confirmarán la llegada de los mismos en la parte 3, punto 45, del DVCE.

Artículo 4

El Reino Unido velará por que la autoridad competente, en colaboración con el organizador de los eventos mencionados en el artículo 1 y con la empresa encargada del transporte, tome las medidas necesarias para que los caballos:

a) solo sean admitidos en el lugar del evento si su transporte del Estado miembro primer destino indicado en el DVCE al Reino Unido está documentado conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, y

b) abandonen la Unión Europea sin demora una vez finalizado el evento.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/10/2010
  • Fecha de publicación: 12/10/2010
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Juegos Olímpicos
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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