LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 22, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE se establecen los requisitos zoosanitarios por los que se rigen los intercambios comerciales de perros, gatos y hurones.
(2) En el anexo E, parte 1, de la Directiva 92/65/CEE se establece el modelo de certificado sanitario para los intercambios comerciales de animales procedentes de explotaciones, incluidos perros, gatos y hurones.
(3) En el Reglamento (CE) n o 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas aplicables al control de esos desplazamientos. Dicho Reglamento se aplica a los desplazamientos, de un Estado miembro a otro o desde terceros países, de animales de compañía de las especies enumeradas en su anexo I. Los perros, gatos y hurones figuran en las partes A y B de dicho anexo.
(4) Los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n o 998/2003 varían en función de que los desplazamientos de animales de compañía se realicen entre Estados miembros o desde terceros países hacia Estados miembros. Por otra parte, las normas aplicables a los desplazamientos procedentes de terceros países son también diferentes según se trate de terceros países incluidos en el anexo II, parte B, sección 2, de dicho Reglamento o de terceros países incluidos en la parte C del mismo.
(5) Con objeto de evitar que se encubran fraudulentamente desplazamientos comerciales como si fueran desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial en el sentido del Reglamento (CE) n o 998/2003, el artículo 12 de dicho Reglamento dispone que a los desplazamientos de más de cinco animales de compañía deben aplicarse los requisitos y controles establecidos en la Directiva 92/65/CEE si los animales se introducen en la Unión procedentes de un tercer país no incluido en la lista del anexo II, parte B, sección 2, del citado Reglamento.
(6) Para evitar esas mismas prácticas y garantizar la aplicación uniforme del Reglamento (CE) n o 998/2003, el Reglamento (UE) n o 388/2010 de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al número máximo de animales de compañía de determinadas especies que pueden ser objeto de un desplazamiento sin ánimo comercial ( 3 ), dispone que se aplican las mismas reglas cuando se desplazan a un Estado miembro más de cinco perros, gatos o hurones de compañía procedentes de otro Estado miembro o de un tercer país incluido en la lista del anexo II, parte B, sección 2, del Reglamento (CE) n o 998/2003.
(7) El certificado establecido en el anexo E, parte 1, de la Directiva 92/65/CEE, modificada por la Decisión 2010/270/UE de la Comisión ( 4 ), tiene en cuenta las disposiciones del Reglamento (UE) n o 388/2010.
(8) La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (UE) n o 388/2010 ha puesto de manifiesto que, en algunas ocasiones, sus disposiciones afectan de manera desproporcionada al desplazamiento de una población limitada de perros, gatos y hurones de compañía que se desplazan con frecuencia con fines no comerciales en número mayor de cinco para participar en determinados eventos deportivos y espectáculos.
(9) Para esos casos, es conveniente que el período de validez del certificado sanitario sea más largo que el de los certificados sanitarios expedidos para otras especies contempladas por el certificado del anexo E, parte 1, de la Directiva 92/65/CEE.
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( 1 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
( 2 ) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.
( 3 ) DO L 114 de 7.5.2010, p. 3.
( 4 ) DO L 118 de 12.5.2010, p. 56.
(10) La Decisión 2004/824/CE de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, por la que se establece un modelo de certificado sanitario para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones procedentes de terceros países a la Comunidad ( 1 ), dispone que el certificado de su anexo es válido para los desplazamientos dentro de la Unión por un período de cuatro meses a partir de la fecha de expedición o hasta la fecha de expiración de la vacuna contra la rabia, si esta última fecha es anterior.
(11) En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, conviene que los certificados para perros, gatos y hurones de compañía anexo E, parte 1, de la Directiva 92/65/CEE tengan la misma validez que el certificado del anexo de la Decisión 2004/824/CE.
(12) Procede, por tanto, modificar la Directiva 92/65/CEE en consecuencia.
(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo E, parte 1, de la Directiva 92/65/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 358 de 3.12.2004, p. 12.
ANEXO
«Parte 1. Certificado sanitario para los intercambios comerciales de animales procedentes de explotaciones (ungulados, aves, lagomorfos, perros, gatos y hurones) 92/65 EI
FORMULARIOS OMITIDOS EN PÁGINAS 64 A 66
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