LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 820/97 del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, letra e),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 494/98 de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 820/97 del Consejo en lo relativo a las sanciones administrativas mínimas en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina ( 2 ), fue adoptado sobre la base del artículo 10, letra e), del Reglamento (CE) n o 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno ( 3 ). Dicho Reglamento fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n o 1760/2000.
(2) En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 494/98 se establece que si el poseedor de un animal no puede probar la identificación de este en un plazo de dos días laborables, el animal debe ser eliminado inmediatamente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias, sin que se conceda indemnización alguna por parte de las autoridades competentes.
(3) En el Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 4 ), se establecen normas específicas para la organización de los controles oficiales de los productos de origen animal.
(4) En dicho Reglamento se establece que el veterinario oficial debe comprobar que no se sacrifican animales a menos que el operador económico del matadero haya recibido y comprobado la información pertinente sobre la cadena alimentaria.
(5) Además, en el Reglamento (CE) n o 854/2004 se establece que el veterinario oficial puede permitir que se sacrifiquen animales en el matadero aunque no se disponga de la información pertinente sobre la cadena alimentaria. En tal caso, debe proporcionarse toda la información pertinente sobre la cadena alimentaria antes de que la canal pueda ser aprobada para el consumo humano. A la espera de una decisión final, las canales en cuestión y los despojos correspondientes deben almacenarse separados del resto de la carne.
(6) En el Reglamento (CE) n o 854/2004 también se establece que, cuando en un plazo de 24 horas desde la llegada del animal al matadero no se disponga de la información pertinente sobre la cadena alimentaria, toda la carne de ese animal debe declararse no apta para el consumo humano. Si el animal no hubiese sido sacrificado aún, debe ser sacrificado separadamente de los demás animales.
(7) En consecuencia, las disposiciones del Reglamento (CE) n o 854/2004 reducen los riesgos que los animales no identificados representan para la salud humana. Por tanto, la eliminación de los animales en el marco del Reglamento (CE) n o 494/98 tiene en la actualidad un efecto principalmente disuasorio y promueve la identificación de los animales para fines distintos de la seguridad alimentaria.
(8) Los animales de origen desconocido pueden afectar a la situación sanitaria de las zonas en las que han sido mantenidos.
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( 1 ) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.
( 2 ) DO L 60 de 28.2.1998, p. 78.
( 3 ) DO L 117 de 7.5.1997, p. 1.
( 4 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(9) La experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) n o 494/98 ha puesto de manifiesto que el estricto plazo de dos días es insuficiente para evaluar adecuadamente la identidad de los animales no identificados. Los Estados miembros deben tener la discreción administrativa necesaria para evaluar la situación sobre la base de una evaluación del riesgo y aplicar sanciones proporcionadas.
(10) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 494/98 en consecuencia.
(11) El Comité de los fondos agrícolas no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 494/98, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Si el poseedor de un animal no puede probar la identificación y la trazabilidad de este, la autoridad competente ordenará, cuando proceda y sobre la base de una evaluación de los riesgos para la sanidad animal y la seguridad alimentaria, la eliminación del animal, sin que se conceda indemnización alguna.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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