LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
_____________________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de las mercancías
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
(2)
(3)
Artículo constituido por un amplificador de audiofrecuencia (15 W) y un altavoz 20,32 cm (8 pulgadas) integrados en una misma carcasa con unas dimensiones aproximadas de 38,2 × 37,9 × 20,5 cm y un peso aproximado de 7,7 kg.
El artículo está equipado con interfaces para la conexión de los siguientes elementos:
— un instrumento musical, por ejemplo, una guitarra eléctrica;
— un controlador de efectos de sonido accionado con el pie;
— un aparato de grabación y reproducción de sonido, por ejemplo un MP3 o un lector de discos compactos (CD); y
— auriculares. Asimismo, está equipado con botones de control del volumen, la ganancia, el sonido y los efectos acústicos. El artículo recibe las señales eléctricas emitidas por el instrumento musical, las amplifica mediante un amplificador de audiofrecuencia y las convierte en sonido mediante un altavoz.
8518 40 89
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8518, 8518 40 y 8518 40 89. Dado que el artículo no está equipado con un micrófono ni dispone de una interfaz que permita su conexión, no puede recibir sonido audible.
Por consiguiente, se excluye su clasificación en la subpartida 8518 50 como un equipo eléctrico para amplificación de sonido (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8518, apartado E)).
El artículo es una combinación de máquinas en el sentido de la nota 3 de la sección XVI y está compuesto por un altavoz de la subpartida 8518 29 y un amplificador eléctrico de audiofrecuencia de la subpartida 8518 40. La amplificación de audiofrecuencia es la principal función del artículo dada la capacidad de procesamiento de las señales recibidas (amplificación, modificación del tono, producción de una serie de efectos acústicos). Por tanto, este artículo se clasifica en el código NC 8518 40 89 como los demás amplificadores eléctricos de audiofrecuencia.
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