EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 1,
Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia ( 1 ),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 147/2003 ( 2 ) del Consejo impone una prohibición general sobre el suministro de asesoramiento técnico, ayuda, formación, financiación o ayuda financiera relacionados con actividades militares, a toda persona, entidad u organismo de Somalia.
(2) En el párrafo 7 de su Resolución 1907 (2009), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas exhorta a todos los Estados miembros a inspeccionar toda la carga destinada a Somalia o procedente de este país, si el Estado de que se trate cree que la carga contiene artículos prohibidos en virtud de los párrafos 5 y 6 de dicha Resolución o del embargo de armas general y completo contra Somalia, con el fin de asegurar la aplicación estricta de esas disposiciones.
(3) La Decisión 2010/231/PESC dispone la inspección de determinados cargamentos hacia y desde Somalia y, en el caso de aeronaves y buques, el suministro de información adicional previa a la llegada o salida respecto de las mercancías que entren en la Unión o salgan de ella. Dicha información debe proporcionarse de conformidad con las disposiciones sobre declaraciones sumarias de entrada y salida del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 3 ).
(4) Esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado y es necesario por tanto, especialmente para velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, adoptar una legislación aplicable en toda la Unión a efectos de su puesta en práctica.
(5) Procede modificar el Reglamento (CE) n o 147/2003 en consecuencia.
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( 1 ) DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.
( 2 ) DO L 24 de 29.1.2003, p. 2.
( 3 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo siguiente se inserta en el Reglamento (CE) n o 147/2003:
«Artículo 3 bis
1. Para garantizar la aplicación estricta de los artículos 1 y 3 de la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia (*), se deberá presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros concernidos la información previa a la llegada o a la salida sobre todas las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión o salgan del mismo con destino a Somalia o procedentes de este país.
2. Las normas que regirán la obligación de proporcionar la información previa a la llegada o a la salida, en especial para el informante, los plazos que deben observarse y los datos requeridos, serán las establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como las declaraciones de las aduanas establecidas en el Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (**) y en el Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo. (***)
3. Además, el informante a que se refiere el apartado 2, declarará si las mercancías están incluidas en la Lista Común Militar de la Unión Europea (****) y, si su exportación debe ser objeto de excepción, especificará los datos de la licencia de exportación concedida.
4. Hasta el 31 de diciembre de 2010, las declaraciones sumarias de entrada y de salida y los elementos adicionales obligatorios mencionados en el presente artículo podrán presentarse por escrito utilizando documentación comercial, portuaria o de transporte, siempre que contenga los datos necesarios.
5. A partir del 1 de enero de 2011, los elementos adicionales obligatorios mencionados en el apartado 3 se presentarán bien por escrito, bien por una declaración aduanera, según proceda.
___________
(*) DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.
(**) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(***) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(****) DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
D. REYNDERS
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