LA COMISIÓN EUROPEA
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, sus artículos 22 y 25 y su artículo 61, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras ( 2 ), establece condiciones zoosanitarias y requisitos de certificación aplicables a las importaciones en la Unión de animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas.
(2) El artículo 11 del Reglamento (CE) n o 1251/2008 establece que los peces ornamentales de especies sensibles a una o varias de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE que se destinen a instalaciones ornamentales cerradas solo se importarán en la Unión si proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos enumerados en el anexo III de dicho Reglamento. El síndrome ulceroso epizoótico (SUE) figura en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE como enfermedad exótica de algunas especies de peces sensibles.
(3) El artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1251/2008 establece que durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros podrán autorizar la importación de animales acuáticos ornamentales de especies sensibles al síndrome ulceroso epizoótico (SUE) destinados exclusivamente a instalaciones ornamentales cerradas y procedentes de terceros países o territorios que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
(4) El punto II.2 del modelo de certificado zoosanitario aplicable a los animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones cerradas que figuran en la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) n o 1251/2008 establece requisitos de importación relacionados con el SUE. El segundo párrafo del artículo 20, apartado 5, de dicho Reglamento establece que esos requisitos no se aplicarán durante el periodo transitorio mencionado anteriormente.
(5) Ahora se necesitan más estudios para evaluar con mayor precisión los riesgos relacionados con la importación de estos animales acuáticos ornamentales en la Unión. Para no perturbar el comercio de esos animales, procede prolongar hasta el 31 de diciembre de 2012 el periodo de aplicación de las medidas transitorias establecidas en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1251/2008.
(6) Además, algunas de las otras disposiciones transitorias establecidas en el artículo 20 de dicho Reglamento ya no son aplicables. Por motivos de concisión y de claridad de la legislación de la Unión, procede suprimir esas disposiciones.
(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1251/2008 en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
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( 1 ) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.
( 2 ) DO L 337 de 16.12.2008, p. 41.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 20 del Reglamento (CE) n o 1251/2008 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 20
Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2012, los Estados miembros podrán autorizar la importación de animales acuáticos ornamentales de especies sensibles al síndrome ulceroso epizoótico (SUE) destinados exclusivamente a instalaciones ornamentales cerradas y procedentes de terceros países o territorios que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Durante dicho periodo transitorio, los requisitos relativos al SUE prescritos en el punto II.2 del modelo de certificado zoosanitario establecido en la parte B del anexo IV no se aplicarán a los animales acuáticos ornamentales que se destinen exclusivamente a instalaciones ornamentales cerradas.».
Artículo 2
En la nota (3) del punto II.2 del modelo de certificado zoosanitario establecido en la parte B del anexo IV, la fecha «1 de enero de 2011» se sustituye por «1 de enero de 2013».
Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2012, podrán seguir importándose en la Unión o transitando por ella las partidas de animales acuáticos ornamentales que vayan acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos de conformidad con la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) n o 1251/2008 antes de ser modificado por el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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