EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 2187/2005 del consejo ( 3 ) establece medidas técnicas específicas para la conservación de los recursos pesqueros del Mar Báltico, los Belts y el Sund, y, en particular, restricciones aplicables a la pesca respecto de determinadas especies, tamaños de malla y zonas.
(2) El Reglamento (CE) n o 1226/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces ( 4 ), establece la prohibición de selección cualitativa y restricciones en la pesca de platija europea y rodaballo.
(3) La prohibición y las restricciones mencionadas son medidas técnicas de carácter permanente que deben dejar de incluirse en el marco reglamentario que establece las posibilidades de pesca anuales. Por lo tanto, a partir de enero de 2011 deben incorporarse al Reglamento (CE) n o 2187/2005.
(4) A raíz de la entrada en vigor, el 1 de diciembre de 2009, del Tratado de Lisboa, el término «Comunidad» utilizado en la parte dispositiva del Reglamento (CE) n o 2187/2005 debe cambiarse.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 2187/2005 en consecuencia.
(6) A fin de garantizar la continuidad en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe tene lugar al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
__________________
( 1 ) Dictamen de 15 de septiembre de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de diciembre de 2010.
( 3 ) DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.
( 4 ) DO L 330 de 16.12.2009, p. 1.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 2187/2005 queda modificado como sigue:
1) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 15 bis
Prohibición de selección cualitativa
Todas las especies sujetas a cuota que se capturen durante las operaciones de pesca deberán subirse a bordo y posteriormente desembarcarse, salvo que ello sea contrario a las obligaciones establecidas en los reglamentos pesqueros de la Unión por los que se disponen medidas técnicas, de control y de conservación, en particular el presente Reglamento, el Reglamento (CE) n o 2371/2002 o el Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (*)
___________
(*) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.».
2) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 18 bis
Restricciones en la pesca de platija europea y rodaballo
1. Queda prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y durante los períodos mencionados a continuación:
Especies
Zona geográfica
Período
Platija europea (Platichthys flesus)
Subdivisiones 26, 27, 28 y 29 al sur del paralelo 59° 30′ N
15 de febrero a 15 de mayo
Subdivisión 32
15 de febrero a 31 de mayo
Rodaballo (Psetta maxima)
Subdivisiones 25, 26 y 28 al sur del paralelo 56° 50′ N
1 de junio a 31 de julio
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se faene con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla igual o superior a 105 mm, o con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con una malla igual o superior a 100 mm, las pescas accesorias de platija europea y de rodaballo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de la captura total mantenida a bordo y desembarcada durante los períodos de prohibición indicados en el apartado 1.».
3) En el artículo 26, apartados 1 y 2, el adjetivo «comunitario» se sustituye por el sustantivo «Unión», con las consiguientes adaptaciones gramaticales requeridas por esa sustitución.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2010.
Por el Parlamento Europeo El Presidente J. BUZEK
Por el Consejo El Presidente O. CHASTEL
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