EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 165, apartado 4, y su artículo 166, apartado 4, leídos en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa «La juventud en acción» y en el programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (2007- 2013) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), programas establecidos, respectivamente, por las Decisiones n o 1719/2006/CE ( 1 ) y n o 1720/2006/CE ( 2 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006.
(2) El Acuerdo se firmó el 15 de febrero de 2010 en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2010/195/UE del Consejo ( 3 ).
(3) Procede celebrar el Acuerdo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa «La juventud en acción» y en el programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (2007- 2013) ( 4 ) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a las notificaciones previstas en los artículos 3 y 5 del Acuerdo.
Artículo 3
El Acuerdo está vinculado al Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas ( 5 ), celebrado mediante Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión ( 6 ), según lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo.
Artículo 4
En caso de denuncia del Acuerdo, la Comisión estará autorizada a tratar con Suiza las consecuencias de dicha denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo.
Artículo 5
La Comisión decidirá la posición de la Unión en las decisiones del Comité mixto del Acuerdo sobre la libre circulación de personas contemplado en el artículo 4 del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Comité mixto»), cuando deban modificarse los anexos del Acuerdo para adaptarlos a las modificaciones de los actos de la Unión mencionados en él. Respecto a todas las demás decisiones del Comité mixto relativas a modificaciones de los anexos del Acuerdo, la Comisión decidirá la posición de la Unión previa consulta, según proceda, al comité del programa «La juventud en acción» o al comité del programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 9, apartado 2, de la Decisión n o 1719/2006/CE y en el artículo 10, apartado 2, de la Decisión n o 1720/2006/CE.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2011.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
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( 1 ) DO L 327 de 24.11.2006, p. 30.
( 2 ) DO L 327 de 24.11.2006, p. 45.
( 3 ) DO L 87 de 7.4.2010, p. 7.
( 4 ) El Acuerdo se publicó en el DO L 87 de 7.4.2010, p. 9, junto con la Decisión relativa a la firma y la aplicación provisional.
( 5 ) DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.
( 6 ) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.
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