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Documento DOUE-L-2011-80298

Decisión nº 1/2010 del Comité creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad, de 18 de octubre de 2010, relativa a la modificación del capítulo 12, sobre vehículos de motor, del anexo 1 y a la inclusión en dicho anexo de un nuevo capítulo 18, sobre biocidas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 46, de 19 de febrero de 2011, páginas 51 a 58 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80298

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») y, en particular, su artículo 10, apartados 4 y 5, y su artículo 18, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea ha adoptado una nueva Directiva marco sobre la homologación de los vehículos de motor ( 1 ) y Suiza ha modificado sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas consideradas equivalentes, con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Acuerdo, a la legislación mencionada de la Unión Europea.

(2) El capítulo 12, «Vehículos de motor», del anexo 1 debe modificarse para reflejar dichos cambios.

(3) En el artículo 10, apartado 5, del Acuerdo, se establece que el Comité podrá, a propuesta de una de las Partes, modificar los anexos del Acuerdo.

DECIDE:

1. El capítulo 12, «Vehículos de motor», del anexo 1 del Acuerdo queda modificado conforme a lo dispuesto en el apéndice A adjunto a la presente Decisión.

2. El anexo 1 del Acuerdo, «Sectores de productos», queda modificado para incluir un nuevo capítulo 18, «Biocidas», conforme a lo dispuesto en el apéndice B adjunto a la presente Decisión.

3. La presente Decisión, hecha por duplicado, estará firmada por los representantes del Comité facultados para actuar en nombre de las Partes. Surtirá efecto a partir de la fecha de la última de estas firmas.

Firmado en Berna, el 18 de octubre de 2010.

En nombre de la Confederación Suiza Heinz HERTIG

Firmado en Bruselas, el 12 de octubre de 2010.

En nombre de la Unión Europea Fernando PERREAU DE PINNINCK

___________________________

( 1 ) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

APÉNDICE A

En el anexo 1, «Sectores de productos», se suprime el texto del capítulo 12, «Vehículos de motor», y se sustituye por el siguiente:

«CAPÍTULO 12

VEHÍCULOS DE MOTOR

SECCIÓN I

Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2 Unión Europea 1. Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007 , por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1), teniendo en cuenta los actos enumerados en el anexo IV de la Directiva 2007/46/CE, tal como había sido modificada hasta el 14 de octubre de 2009 y las modificaciones del citado anexo relativas a los actos enumerados en el mismo, aceptadas con arreglo al procedimiento descrito en la sección V, punto 1 (en lo sucesivo denominada conjuntamente “la Directiva marco 2007/46/CE”)

Suiza

100. Ordenanza de 19 de junio de 1995 sobre los requisitos técnicos exigidos para los vehículos de motor y sus remolques (RO 1995 4145), tal como había sido modificada hasta el 14 de octubre de 2009 (RO 2009 5705), teniendo en cuenta las modificaciones aceptadas con arreglo al procedimiento descrito en la sección V, punto 1

101. Ordenanza de 19 de junio de 1995 sobre la homologación de los vehículos de carretera (RO 1995 3997), tal como había sido modificada hasta el 14 de octubre de 2009 (RO 2009 5805), teniendo en cuenta las modificaciones aceptadas con arreglo al procedimiento descrito en la sección V, punto 1

SECCIÓN II

Organismos de evaluación de la conformidad

El Comité creado en virtud del artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

SECCIÓN III

Autoridades designadoras

El Comité creado en virtud del artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

SECCIÓN IV

Normas especiales relativas a la designación de los organismos de evaluación de la conformidad Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras harán referencia a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas respectivas según figuran en la sección I.

SECCIÓN V

Disposiciones complementarias

Las disposiciones de esta sección se aplicarán exclusivamente a las relaciones entre Suiza y la Unión Europea.

1. Modificaciones del anexo IV relativas a los actos respectivos enumerados en el anexo IV de la Directiva 2007/46/CE Se considerará que la legislación adoptada en la Unión Europea que figure en el anexo IV de la Directiva 2007/46/CE a partir del 14 de octubre de 2009 forma parte de las disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2, del presente Acuerdo una vez que se haya realizado el procedimiento siguiente:

a) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del presente Acuerdo, la Unión Europea notificará a Suiza los cambios en el anexo IV de la Directiva 2007/46/CE relativos a los actos enumerados en el mismo inmediatamente después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

b) Suiza notificará a la Unión Europea la aceptación de las nuevas disposiciones y la adopción de la legislación suiza correspondiente antes de que tales cambios se apliquen en la Unión Europea;

c) se considerará que los cambios en las disposiciones legislativas están incluidos en la sección I en la fecha de notificación por Suiza.

El Comité Mixto tomará nota con regularidad de los cambios mencionados anteriormente. La introducción de dichos cambios se pondrá a disposición del público.

2. Intercambio de información

Los organismos de homologación de Suiza y los Estados miembros se transmitirán, en particular, la información mencionada en el artículo 8, apartados 5 a 8, de la Directiva marco 2007/46/CE.

En caso de que Suiza o un Estado miembro deniegue la concesión de una homologación con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Directiva marco 2007/46/CE, enviará inmediatamente a los demás Estados miembros, a Suiza y a la Comisión un fichero detallado en el que se expliquen los motivos de su decisión y en el que figuren las pruebas de sus constataciones.

3. Reconocimiento de la homologación de tipo de vehículos Suiza también reconocerá toda homologación de tipo de vehículos concedida antes de la entrada en vigor de dicho Acuerdo, de conformidad con la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970 (DO L 42 de 23.2.1970, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2007/37/CE de la Comisión, de 21 de junio de 2007 (DO L 161 de 22.6.2007, p. 60), por los organismos responsables de la homologación en caso de que esta siga siendo válida en la Unión Europea.

La Unión Europea reconocerá la homologación de tipo suiza en caso de que se considere que los requisitos de Suiza son equivalentes a los de la Directiva marco 2007/46/CE.

El reconocimiento de las homologaciones de tipo suizas se suspenderá en caso de que Suiza no adapte su legislación a toda la legislación de la Unión Europea en vigor relativa a las homologaciones de tipo.

4. Cláusulas de salvaguardia

1. Vehículos , sistemas , componentes o unidades técnicas independientes conformes a la legislación aplicable

1. Cuando un Estado miembro o Suiza determine que vehículos, componentes o unidades técnicas independientes nuevos, pese a cumplir con los requisitos que les sean de aplicación o pese a portar los marcados pertinentes, presentan riesgos graves para la seguridad vial u originan serios perjuicios para el medio ambiente o la salud pública, dicho Estado podrá, durante un período máximo de seis meses, denegar la matriculación de dichos vehículos o la autorización para la venta y puesta en servicio dentro de su territorio de dichos vehículos, componentes y unidades técnicas independientes.

En tal caso, el Estado miembro en cuestión o Suiza informará inmediatamente al fabricante, a los demás Estados miembros, a Suiza y a la Comisión, indicando los motivos de su decisión.

2. La Comisión y Suiza consultarán a las Partes afectadas lo antes posible y, en particular, a sus respectivos organismos de homologación que concedieron la homologación de tipo. Se mantendrá informado al Comité, el cual, si fuere necesario, llevará a cabo las consultas apropiadas para llegar a un acuerdo.

2. Vehículos , sistemas , componentes o unidades técnicas independientes conformes con el tipo homologado

1. Cuando Suiza o el Estado miembro que haya concedido una homologación de tipo compruebe que determinados vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven grabada la marca de homologación no se ajustan al tipo homologado, tomará las medidas necesarias, incluyendo, cuando sea necesario, la retirada de la homologación de tipo, para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, según sea el caso, que se estén fabricando sean conformes al tipo homologado. El organismo de homologación de dicho Estado miembro o de Suiza aconsejará a los organismos de homologación de los demás Estados miembros o de Suiza sobre las medidas adoptadas.

2. A los efectos del apartado 1, se considerará que las divergencias respecto a los datos del certificado de homologación de tipo o del expediente de homologación constituyen una disconformidad con el tipo homologado.

Cuando los actos reglamentarios pertinentes permitan márgenes de tolerancia y dichos márgenes se respeten, no se considerará que un vehículo difiere del tipo homologado.

3. Cuando Suiza o un Estado miembro demuestre que determinados vehículos, componentes o unidades técnicas independientes nuevos, acompañados de un certificado de conformidad o que llevan grabada la marca de homologación no se ajustan al tipo homologado, podrá solicitar de Suiza o del Estado miembro que concedió la homologación de tipo que compruebe si los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que estén siendo fabricados siguen ajustándose al tipo homologado. Cuando Suiza o un Estado miembro reciba una solicitud de este tipo, tomará las medidas necesarias lo antes posible y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud.

4. El organismo de homologación solicitará a Suiza o al Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo del sistema, componente, unidad técnica independiente o vehículo incompleto que tome las medidas necesarias para garantizar que los vehículos que se están fabricando sean conformes al tipo homologado en los siguientes casos:

a) en un vehículo con homologación de tipo, cuando la no conformidad del vehículo sea imputable exclusivamente a la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente;

b) en relación con un vehículo con homologación de tipo multifásica, cuando la no conformidad del vehículo completado sea imputable exclusivamente a la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente que forme parte del vehículo incompleto, o de la del propio vehículo incompleto.

Cuando Suiza o un Estado miembro reciba una solicitud de este tipo tomará las medidas necesarias —en colaboración, si procede, con el Estado miembro que haya presentado la solicitud o con Suiza— lo antes posible y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud. Cuando se determine que no hay conformidad, el organismo de homologación de Suiza o del Estado miembro que concedió la homologación del sistema, componente o unidad técnica independiente o la homologación del vehículo incompleto tomará las medidas expuestas en el apartado 1.

5. Los organismos de homologación se informarán recíprocamente en el plazo de veinte días laborables de cualquier retirada de una homologación de tipo, así como de sus motivos.

6. Si Suiza o el Estado miembro que concedió la homologación de tipo contesta la no conformidad que le ha sido notificada, Suiza y los Estados miembros afectados tratarán de llegar a un acuerdo. Se mantendrá informado al Comité, el cual, si fuera necesario, llevará a cabo las consultas apropiadas para llegar a un acuerdo.»

APÉNDICE B

En el anexo I, «Sectores de Productos», se añade el siguiente capítulo 18, «Biocidas»:

«CAPÍTULO 18

BIOCIDAS

ALCANCE Y COBERTURA

Las disposiciones del presente capítulo sectorial se aplican a los biocidas, tal como se definen en la Directiva 98/8/CE, a excepción de:

— los biocidas que consistan en microorganismos modificados genéticamente o patógenos o que los contengan, y

— los avicidas, los piscicidas y los biocidas para el control de otros vertebrados.

Las Directivas de la Comisión destinadas a incluir sustancias activas en los anexos I, IA o IB forman parte del presente capítulo.

Suiza será libre de limitar, conforme a los requisitos de su legislación vigente en la fecha de entrada en vigor del presente capítulo, el acceso a su mercado de los siguientes productos:

— biocidas que contengan octilfenol o sus etoxilatos, y

— generadores de aerosoles que contengan sustancias estables en el aire.

Las Partes revisarán conjuntamente la situación en 2013.

S E C C I Ó N I

Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2 Unión Europea

1. Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2009/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO L 262 de 6.10.2009, p. 40), (en lo sucesivo denominada “la Directiva 98/8/CE”)

2. Reglamento (CE) n o 1896/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre biocidas (DO L 228 de 8.9.2000, p. 6)

3. Reglamento (CE) n o 1687/2002 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2002, por el que se establece un período adicional en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1896/2000 para la notificación de determinadas sustancias activas ya comercializadas para su uso en biocidas (DO L 258 de 26.9.2002, p. 15)

4. Reglamento (CE) n o 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3)

Suiza

100. Ley federal de 15 de diciembre de 2000 sobre la protección contra sustancias y preparaciones peligrosas (RO 2004 4763), modificada en último lugar el 17 de junio de 2005 (RO 2006 2197)

101. Ley federal de 7 de octubre de 1983 relativa a la protección del medio ambiente (RO 1984 1122), modificada en último lugar el 20 de marzo de 2008 (RO 2008 3437)

102. Ordenanza de 18 de mayo de 2005 relativa a la comercialización y el uso de biocidas (Ordenanza sobre biocidas) (RO 2005 2821), modificada en último lugar el 2 de noviembre de 2009 (RO 2009 5401)

SECCIÓN II

Organismos de evaluación de la conformidad

A los efectos del presente capítulo, se entiende por “Organismos de evaluación de la conformidad” los organismos competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y de Suiza para la comercialización de biocidas.

La información de contacto de los organismos competentes de los Estados miembros y de Suiza puede encontrarse en los sitios web que se indican a continuación.

Estados miembros

Biocidas: “Organismos competentes y otros puntos de contacto” http://ec.europa.eu/environment/biocides/pdf/ca_contact. pdf.

Suiza

Oficina Federal de Salud Pública, organismo de notificación de las sustancias químicas: www.bag.admin.ch/biocide.

SECCIÓN III

Disposiciones complementarias

A los efectos de los apartados 2 a 5 de la presente sección, por lo que se refiere a Suiza, toda referencia a la Directiva 98/8/CE, se entenderá hecha también a las disposiciones equivalentes de dicho país.

1. Inclusión de sustancias activas en los anexos I, IA o IB El artículo 11 de la Directiva 98/8/CE se aplicará entre las Partes con las siguientes adaptaciones:

También se considerarán la inclusión —o las modificaciones posteriores a dicha inclusión— de una sustancia activa en los anexos I, IA o IB cuando un solicitante haya presentado el expediente requerido al organismo competente de Suiza y cuando el organismo competente que recibe la documentación haya enviado a la Comisión la evaluación requerida.

2. Reconocimiento mutuo de autorizaciones entre los Estados miembros y Suiza 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 98/8/CE, todo biocida que ya se haya autorizado o registrado en un Estado miembro o en Suiza se autorizará o se registrará en otro Estado miembro o en Suiza en un plazo de ciento veinte días, o de sesenta días, respectivamente, a partir de la recepción de una solicitud por el otro Estado miembro o por Suiza, a condición de que la sustancia activa del biocida esté incluida en el anexo I o en el anexo IA de la Directiva 98/8/CE y cumpla sus requisitos. Para el mutuo reconocimiento de autorizaciones, la solicitud incluirá un resumen del expediente, conforme a lo dispuesto en del artículo 8, apartado 2, letra a), y en el anexo IIB, sección X, de la Directiva 98/8/CE, así como una copia legalizada de la primera autorización concedida. Para el mutuo reconocimiento del registro de biocidas de bajo riesgo, la solicitud incluirá los requisitos de los datos establecidos en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE, excepto en lo que se refiere a los datos de eficacia, para los que será suficiente un resumen.

La autorización podrá estar sujeta a disposiciones derivadas de la aplicación de otras medidas conformes al Derecho de las Partes, relacionadas con las condiciones de distribución y de uso de los biocidas destinados a la protección de la salud de los distribuidores, usuarios y trabajadores afectados.

Este procedimiento mutuo de reconocimiento se entenderá sin perjuicio de las medidas adoptadas por los Estados miembros y por Suiza de conformidad con el Derecho de las Partes destinado a proteger la salud de los trabajadores.

2. Si, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, un Estado miembro o Suiza establece que:

a) la especie objetivo no está presente en cantidades nocivas;

b) se demuestra una tolerancia o resistencia inaceptable del organismo objetivo al biocida, o c) las circunstancias pertinentes relativas al uso del biocida, como el clima o el período de reproducción de las especies objetivo, difieren de forma significativa de las que se dan en el Estado miembro en el que se autorizó por primera vez el biocida o en Suiza, y una autorización no modificada puede presentar, por consiguiente, riesgos inaceptables para el ser humano o el medio ambiente, el Estado miembro o Suiza podrá solicitar que determinadas condiciones mencionadas en el artículo 20, apartado 3, letras e), f), h), j) y l), de la Directiva 98/8/CE se adapten a las distintas circunstancias a fin de que se cumplan las condiciones para expedir la autorización establecida en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE.

3. Cuando un Estado miembro o Suiza considere que un biocida de bajo riesgo que ha sido registrado por otro Estado miembro no observa la definición establecida en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 98/8/CE, podrá denegar provisionalmente su registro y comunicará inmediatamente sus motivos al organismo competente responsable de la verificación del expediente.

Si dentro de un plazo máximo de noventa días no se ha llegado a un acuerdo entre las autoridades correspondientes, se remitirá el asunto a la Comisión para que se adopte una decisión conforme al procedimiento establecido en el apartado 4.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, cuando un Estado miembro o Suiza crea que un biocida autorizado por otro Estado miembro o por Suiza no puede cumplir las condiciones del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE y, por consiguiente, se proponga denegar la autorización o el registro o establecer limitaciones a la autorización en determinadas circunstancias, lo notificará a la Comisión, a los demás Estados miembros, a Suiza y al solicitante y les proporcionará un documento explicativo en el que constarán el nombre y las especificaciones del producto y se explicarán los motivos por los que se propone denegar la autorización o establecer limitaciones a la misma.

La Comisión elaborará una propuesta sobre estas cuestiones de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 98/8/CE para que se adopte una decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 28, apartado 2, de dicha Directiva.

5. Si el procedimiento establecido en el apartado 4 lleva a la confirmación o a la denegación de un segundo o subsiguiente registro por parte de un Estado miembro o de Suiza, el Estado miembro que haya registrado previamente el biocida de bajo riesgo o Suiza tomará en consideración dicha denegación y revisará su registro de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 98/8/CE cuando el Comité permanente lo considere adecuado.

Si este procedimiento confirma el registro inicial, Suiza o el Estado miembro que haya planteado el procedimiento registrará el biocida de bajo riesgo de que se trate.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros o Suiza podrán denegar el reconocimiento mutuo de autorizaciones concedidas para los tipos de productos 15, 17 y 23 del anexo V de la Directiva 98/8/CE a condición de que tal limitación pueda justificarse y no comprometa el objetivo del presente capítulo.

Los Estados miembros y Suiza se mantendrán mutuamente informados e informarán a la Comisión de toda decisión tomada a este respecto indicando los motivos.

3. Acceso a los mercados

El solicitante indicará su nombre o su denominación comercial y la dirección en la etiqueta de los biocidas. A los efectos del artículo 8 de la Directiva 98/8/CE, bastará con que el solicitante de una autorización tenga una oficina permanente bien en la Unión Europea o bien en Suiza. Las Partes acuerdan que los organismos competentes podrán notificar las autorizaciones y demás decisiones relativas a la aplicación del presente capítulo directamente al solicitante del territorio de la otra Parte.

4. Intercambio de información

De conformidad con el artículo 9 del presente Acuerdo, las Partes se transmitirán, en particular, la información mencionada en el artículo 18 de la Directiva 98/8/CE. La información confidencial se definirá y se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 98/8/CE.

5. Cláusula de salvaguardia

Cuando un Estado miembro tenga razones válidas para considerar que un biocida que haya autorizado o registrado o que deba autorizar de conformidad con los artículos 3 o 4 de la Directiva 98/8/CE constituye un riesgo inaceptable para la salud humana o animal o para el medio ambiente, podrá restringir o prohibir provisionalmente el uso o la venta de dicho producto en su territorio, de lo cual informará inmediatamente a la Comisión, los demás Estados miembros y Suiza, exponiendo las razones de sus decisiones. Se tomará una decisión sobre el asunto en un plazo de noventa días, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 28, apartado 3. Si Suiza no está conforme con la decisión de la Comisión, el caso se transmitirá al Comité Mixto, que decidirá sobre la actuación más adecuada, lo que incluye la posibilidad de convocar una reunión de expertos. Si no se llega a un acuerdo en un plazo de noventa días, cualquiera de las Partes podrá suspender el capítulo sobre biocidas parcial o totalmente.

El recurso a esta cláusula de salvaguardia deberá ser excepcional.

6. Período transitorio

El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE se aplicará entre las Partes y, en el caso de Suiza, el período transitorio durará hasta el 14 de mayo de 2014.»

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA

A fin de garantizar una aplicación y una ejecución efectivas del capítulo sobre Biocidas que debe incluirse en el anexo 1 del Acuerdo y en la medida en que Suiza haya adoptado el acervo comunitario pertinente o las medidas equivalentes conforme a lo dispuesto en dicho capítulo, la Comisión, de conformidad con la Declaración del Consejo sobre la participación de Suiza en los Comités ( 1 ) y con el artículo 100 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, consultará a expertos suizos en las fases preparatorias de los proyectos de medidas que deberán presentarse posteriormente al Comité creado en virtud del artículo 28 de la Directiva 98/8/CE para ayudar a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos.

Además, la Comisión señala que se invita a que expertos suizos participen en el grupo de expertos de los organismos competentes en materia de biocidas, que ayudará a la Comisión en la aplicación armonizada de la Directiva 98/8/CE. La Comisión también señala que el Presidente del Comité creado en virtud del artículo 28 de la Directiva 98/8/CE podrá decidir invitar a expertos suizos para que hablen sobre cuestiones particulares, ya sea a petición de un miembro o por iniciativa propia, en particular en los casos en que los debates sobre la aplicación de los artículos 4 y 11 de la Directiva 98/8/CE afecten directamente a Suiza.

____________________

( 1 ) Declaración sobre la participación de Suiza en los Comités (DO L 114 de 30.4.2002, p. 429).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/10/2010
  • Fecha de publicación: 19/02/2011
  • Efectos desde el 18 de octubre de 2010.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los capítulos 12 y 18 del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad, de 21 de junio de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-80735).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Certificación comunitaria
  • Normalización
  • Productos fitosanitarios
  • Suiza
  • Vehículos de motor

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