LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,
Vista la Decisión 2007/360/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2007, sobre la celebración de sendos Acuerdos en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), relativos a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral ( 2 ), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo al artículo 130, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, las importaciones en la Unión deben gestionarse mediante certificados de importación. No obstante, con el fin de evitar especulaciones que distorsionen los flujos de importación, conviene gestionar el contingente con número de orden 09.4215 y número de grupo 5, abierto por el Reglamento (CE) n o 616/2007 de la Comisión ( 3 ) y asignado a Tailandia, fijando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación, tal como dispone el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación ( 4 ).
(2) Procede establecer las nuevas condiciones para la fijación de los derechos de importación y la expedición de los correspondientes certificados de importación de los contingentes en cuestión, en lo tocante a la admisibilidad de los solicitantes y la distribución de los volúmenes importados en el período contingentario, de acuerdo con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 616/2007.
(3) Con el fin de evitar la especulación y garantizar que los derechos de importación se asignan a verdaderos importadores, es fundamental fijar a un nivel adecuado la cantidad histórica de referencia de carne de aves de corral importada como condición para la solicitud de derechos de importación.
(4) Habida cuenta de las nuevas condiciones aplicables a las importaciones de productos originarios de Tailandia, el importe de la garantía vinculada a los derechos y certificados de importación debe fijarse a un nivel adecuado que garantice una gestión correcta de los contingentes arancelarios y un acceso satisfactorio a ellos por parte de los agentes económicos.
(5) Para obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, debe disponerse que esa obligación constituye una exigencia principal con arreglo al Reglamento (CEE) n o 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas ( 5 ).
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 138 de 30.5.2007, p. 10.
( 3 ) DO L 142 de 5.6.2007, p. 3.
( 4 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
( 5 ) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.
(6) El período de notificación que establece el Reglamento (CE) n o 616/2007 para que las autoridades nacionales comuniquen a la Comisión las cantidades solicitadas en los certificados expedidos resulta tardío en comparación con el momento de la expedición. Para lograr una buena gestión del contingente, es aconsejable, pues, adelantar dicho período de notificación.
(7) Con el fin de que los agentes económicos y las autoridades competentes se acostumbren a la nueva gestión del grupo 5, procede posponer de abril a mayo de 2011 el plazo de presentación de solicitudes de derechos de importación para el primer subperíodo, que comienza el 1 de julio de 2011.
(8) El Reglamento (CE) n o 616/2007 debe modificarse, pues, en consecuencia.
(9) Puesto que el próximo período contingentario comienza el 1 de julio de 2011, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir de ese momento.
(10) El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido un dictamen en el plazo fijado por su Presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 616/2007 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:
«3. Las cantidades anuales establecidas para el grupo 5 se gestionarán fijando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación.».
2) El texto de los artículos 4, 5 y 6 se sustituye el siguiente:
«Artículo 4
1. A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1301/2006 en lo concerniente a otros grupos distintos del grupo 5, el solicitante de un certificado de importación justificará al presentar su primera solicitud relativa a un período contingentario determinado que ha importado, durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1301/2006, como mínimo 50 toneladas de productos regulados por el anexo I, parte XX, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 (*) del Consejo o de preparaciones del código NC 0210 99 39.
A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1301/2006 en lo concerniente al grupo 5, el solicitante de derechos de importación justificará al presentar su primera solicitud para un año contingentario determinado que ha importado, durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1301/2006, como mínimo 250 toneladas de productos regulados por el anexo I, parte XX, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 o de preparaciones del código NC 0210 99 39.
En las solicitudes de certificado solo deberá figurar uno de los números de orden que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1301/2006 y en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, el solicitante de un certificado de importación podrá aportar asimismo la prueba, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período contingentario dado, de haber transformado durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1301/2006 al menos 1 000 toneladas de carne de aves de corral de los códigos NC 0207 o 0210 en preparaciones de carne de aves de corral de código NC 1602 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, o en preparaciones homogeneizadas del código NC 1602 10 00 que no contengan más carne que la de aves de corral.
A los efectos del presente apartado, se entenderá por “transformador” toda persona inscrita en el registro nacional del IVA del Estado miembro en el que esté establecida, que aporte la prueba de la actividad de transformación mediante cualquier documento comercial a satisfacción de ese Estado miembro.
3. Una empresa formada por una fusión de empresas, cada una de las cuales dispone de cantidades importadas de referencia, podrá utilizar esas cantidades de referencia como base de sus solicitudes.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1301/2006, en el caso de los grupos 3, 6 y 8, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación para productos de un solo grupo, si esos productos son originarios de varios países. Las solicitudes, cada una de las cuales deberá referirse a un solo país de origen, se presentarán simultáneamente a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán una única solicitud en lo que se refiere a la cantidad máxima contemplada en el apartado 5 del presente artículo.
5. En el caso de los grupos distintos del grupo 5, las solicitudes de certificado tendrán por objeto, como mínimo, 100 toneladas y, como máximo, el 10 % de la cantidad disponible para el contingente de que se trate durante el período o subperíodo en cuestión.
No obstante:
a) tratándose de los grupos 2 y 3, las solicitudes de certificado o de derechos de importación tendrán por objeto, como máximo, el 5 % de la cantidad disponible para el contingente de que se trate durante el subperíodo en cuestión;
b) tratándose de los grupos 3, 6, y 8, la cantidad mínima de las solicitudes de certificado se reducirá a 10 toneladas.
En el caso del grupo 5, las solicitudes de derechos de importación deberán tener por objeto un mínimo de 100 toneladas y un máximo del 10 % de la cantidad disponible para el contingente de que se trate durante el subperíodo en cuestión.
6. Los certificados obligarán a importar del país mencionado, salvo en el caso de los grupos 3, 6 y 8. Con respecto a los grupos a los que se aplica esta obligación, en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar el país de origen y se marcará con una cruz la indicación “sí”.
7. Las solicitudes de certificado y los certificados llevarán, en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.
Los certificados llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.
Los certificados de los grupos 3 y 6 llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte C.
Los certificados del grupo 8 llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte D.
Artículo 5
1. Las solicitudes de derechos de importación del grupo 5 y de certificados de importación de los demás grupos solo podrán presentarse durante los siete primeros días del tercer mes anterior a cada subperíodo y los siete primeros días del tercer mes anterior al período contingentario en el caso del grupo 3.
No obstante, tratándose de las solicitudes de derechos de importación del grupo 5 correspondientes al subperíodo que comienza el 1 de julio de 2011, solo podrán presentarse durante los siete primeros días de mayo de 2011.
2. En el momento de la presentación de las solicitudes de certificado de los grupos distintos del grupo 5, se constituirá una garantía de 50 EUR por cada 100 kilogramos. No obstante, para las solicitudes de certificado relativas a los grupos 1, 4 y 7, el importe de la garantía se fija en 10 EUR por cada 100 kilogramos y en 6 EUR por cada 100 kilogramos en el caso de las solicitudes de derechos de importación del grupo 5.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimocuarto día del mes en que se hayan presentado las solicitudes, las cantidades totales solicitadas de cada grupo, desglosadas por orígenes y expresadas en kilogramos.
4. Los derechos de importación se otorgarán y los certificados se expedirán a partir del vigésimo tercer día del mes en que se presenten las solicitudes y, a más tardar, el último día de ese mes. Los derechos de importación serán válidos desde el primer día del subperíodo para el que se hayan presentado las solicitudes hasta el 30 de junio del mismo período de importación. Los derechos no son transferibles.
5. Tratándose del grupo 5, las solicitudes de certificado de importación solo podrán presentarse en el Estado miembro en el que el solicitante haya solicitado y obtenido los derechos de importación. Los certificados correspondientes a este grupo se expedirán previa solicitud y en nombre del agente económico que haya obtenido los derechos de importación.
En el caso del grupo 5, los agentes económicos deberán constituir una garantía de 75 EUR por cada 100 kilogramos en el momento de la expedición de los certificados de importación. Por cada certificado de importación expedido se reducirán los derechos de importación obtenidos y la garantía constituida en relación con estos conforme al apartado 2 se devolverá proporcionalmente y sin tardanza.
6. Las solicitudes de los certificados de importación tendrán por objeto la cantidad total de derechos de importación asignados. Esta obligación será una exigencia principal con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) n o 2220/85 de la Comisión (**).
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1301/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) con respecto a todos los grupos, salvo el 5, y no más tarde del décimo día del mes siguiente a aquel en que se hayan presentado las solicitudes, las cantidades totales por las que se hayan expedido certificados;
b) con respecto al grupo 5 y no más tarde del décimo día del mes siguiente a cada subperíodo, las cantidades totales por las que se hayan expedido certificados en ese subperíodo.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del fin del cuarto mes siguiente al final de cada período anual, las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica en virtud del presente Reglamento durante el período correspondiente.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1301/2006, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión las cantidades a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades para las que se expidieron los certificados:
a) la primera vez junto con las comunicaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento con respecto a las solicitudes presentadas para el último subperíodo del período contingentario anual;
b) la segunda y última vez antes del final del cuarto mes siguientes al fin de cada período anual con respecto a las cantidades que no se hayan notificado aún en el momento de la primera comunicación prevista en la letra a).
Con respecto al grupo 3, no será aplicable la comunicación mencionada en el párrafo primero, letra a).
4. Las cantidades contempladas en los apartados 1 y 3 se desglosarán por grupos y se expresarán en kilogramos. Las cantidades mencionadas en el apartado 2 se desglosarán por grupos y orígenes y se expresarán en kilogramos.
___________
(*) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(**) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.».
3) En el artículo 7, el apartado 1 queda modificado como sigue:
a) se suprime el párrafo segundo;
b) se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 376/2008 de la Comisión (*), el período de validez de los certificados correspondientes al grupo 5 será de 15 días hábiles a partir de la fecha efectiva de expedición del certificado. Los derechos de importación serán válidos desde el primer día del subperíodo para el que se haya presentado la solicitud hasta el 30 de junio del mismo período contingentario.
___________
(*) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del período contingentario que comienza el 1 de julio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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