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Documento DOUE-L-2011-80721

Reglamento (UE) nº 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 88, de 4 de abril de 2011, páginas 5 a 43 (39 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80721

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [2],

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones de los Estados miembros exigen que las obras de construcción se proyecten y ejecuten de forma que no comprometan la seguridad de las personas, los animales domésticos y los bienes, ni dañen el medio ambiente.

(2) Estas disposiciones ejercen una influencia directa sobre los requisitos de los productos de construcción. En consecuencia, estos requisitos se plasman en normas nacionales aplicables a los productos y documentos de idoneidad técnica nacionales, así como en otras especificaciones técnicas y disposiciones nacionales relativas a los productos de construcción. Debido a su disparidad, estos requisitos obstaculizan el comercio en la Unión.

(3) El Reglamento no afectará al derecho de los Estados miembros a indicar los requisitos que estimen necesarios para garantizar la protección de la salud y el medio ambiente, y la protección de los trabajadores cuando utilizan productos de construcción.

(4) Los Estados miembros han establecido disposiciones, con inclusión de requisitos, relativas no solo a la seguridad de los edificios y otras obras de construcción, sino también a la salud, durabilidad, economía energética, protección del medio ambiente, aspectos económicos y otros aspectos importantes para el interés público. Las disposiciones legislativas, reglamentarias, administrativas o la jurisprudencia, establecidas tanto a nivel de la Unión como del Estado miembro, relativas a las obras de construcción pueden influir en los requisitos de los productos de construcción. Puesto que su efecto sobre el funcionamiento del mercado interior será probablemente muy parecido, conviene considerar dichas disposiciones legislativas, reglamentarias, administrativas o la jurisprudencia como "disposiciones" a efectos del presente Reglamento.

(5) En su caso, las disposiciones relativas al uso o usos previstos de un producto de construcción en un Estado miembro, destinadas a cumplir requisitos básicos de las obras de construcción, determinan las características esenciales cuyas prestaciones hay que declarar. Con el fin de evitar declaraciones de prestaciones en blanco, debe hacerse constar al menos una de las características esenciales del producto que sean pertinentes para el uso o usos declarados.

(6) La Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción [3], tenía por objetivo la supresión de las barreras técnicas en el sector de los productos de construcción, a fin de impulsar su libre circulación en el mercado interior.

(7) Para la consecución de este objetivo, la Directiva 89/106/CEE preveía el establecimiento de normas armonizadas para los productos de construcción y la emisión de documentos de idoneidad técnica europeos.

(8) La Directiva 89/106/CEE debe sustituirse para simplificar y clarificar el marco existente y elevar el grado de transparencia y efectividad de las medidas vigentes.

(9) El presente Reglamento debe tener en cuenta el marco jurídico horizontal para la comercialización de productos en el mercado interior establecido por el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos [4], y por la Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos [5].

(10) La supresión de las barreras técnicas en el sector de la construcción solo puede conseguirse si se establecen especificaciones técnicas armonizadas para la evaluación de las prestaciones de los productos de construcción.

(11) Estas especificaciones técnicas deben incluir ensayos, cálculos y otros medios, definidos en normas armonizadas y documentos de evaluación europeos, para evaluar las prestaciones de los productos de construcción en relación con sus características esenciales.

(12) Los métodos empleados por los Estados miembros en sus requisitos relativos a las obras de construcción, así como en otras normas nacionales relativas a las características esenciales de los productos de construcción, deben ajustarse a las especificaciones técnicas armonizadas.

(13) Debe establecerse, cuando proceda, el uso en las normas armonizadas, de clases de prestaciones en relación con las características esenciales de los productos de construcción, de manera que se tengan en cuenta los distintos niveles de requisitos básicos para determinadas obras de construcción, así como las diferencias climáticas, geológicas y geográficas y otras diferencias en las condiciones imperantes en los Estados miembros. Sobre la base de un mandato revisado, los organismos europeos de normalización deben estar facultados para fijar dichas clases en algunos casos, cuando la Comisión no las haya fijado aún.

(14) Cuando un uso previsto requiera que los productos de construcción en los Estados miembros cumplan unos niveles mínimos de prestaciones respecto a cualesquiera características esenciales, dichos niveles deben fijarse en las especificaciones técnicas armonizadas.

(15) Al evaluar las prestaciones de un producto de construcción, deben tenerse en cuenta también los aspectos relativos a la salud y a la seguridad relacionados con el uso del producto durante todo su ciclo de vida.

(16) Los niveles umbral que la Comisión determine de conformidad con el presente Reglamento deben ser valores generalmente reconocidos en tanto que características esenciales para el producto de construcción de que se trate a la vista de las reglamentaciones en los Estados miembros y deben garantizar un nivel de protección elevado en el sentido del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(17) Los niveles umbral podrán ser de carácter técnico o normativo y podrán ser aplicables a una característica única o a un conjunto de características.

(18) El Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec) están reconocidos como los organismos competentes para la adopción de normas armonizadas con arreglo a las guías para la cooperación entre la Comisión y estos dos organismos firmadas el 28 de marzo de 2003. Los fabricantes deben usar esas normas armonizadas cuando se haya publicado la referencia a las mismas en el Diario Oficial de la Unión Europea, y usarlas de conformidad con los criterios establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información [6]. Una vez se haya alcanzado un nivel suficiente de conocimientos técnicos y científicos sobre todos los aspectos pertinentes, debe aumentarse el recurso a las normas armonizadas en lo que se refiere a los productos de construcción, incluida, cuando proceda y previa consulta al Comité permanente de la construcción, la exigencia, mediante mandatos, de que la elaboración de estas normas se base en los documentos europeos de evaluación existentes.

(19) Deben simplificarse los procedimientos establecidos en la Directiva 89/106/CEE para la evaluación de las prestaciones de los productos de construcción en relación con sus características esenciales que no estén cubiertos por una norma armonizada, a fin de dotarlos de una mayor transparencia y de reducir los costes de los fabricantes de productos de construcción.

(20) Para permitir a los fabricantes de productos de construcción emitir declaraciones de prestaciones relativas a productos de construcción no cubiertos o no totalmente cubiertos por normas armonizadas, es preciso implantar una evaluación técnica europea.

(21) Debe permitirse a los fabricantes de productos de construcción solicitar que se expidan evaluaciones técnicas europeas de sus productos sobre la base de las guías de los documentos de idoneidad técnica europeos establecidos con arreglo a la Directiva 89/106/CEE. En consecuencia, debe garantizarse el derecho a utilizar estas guías como documentos de evaluación europeos.

(22) La elaboración de propuestas de documentos de evaluación europeos y la emisión de las evaluaciones técnicas europeas deben confiarse a los organismos de evaluación técnica (denominados en lo sucesivo "los OET") designados por los Estados miembros. A fin de garantizar que los OET tienen la competencia necesaria para desempeñar estas funciones, los requisitos para su designación deben fijarse a escala de la Unión.

(23) Los OET, con el apoyo, si procede, de la financiación de la Unión, deben crear una organización (denominada en lo sucesivo "la organización de los OET") para coordinar los procedimientos de elaboración de las propuestas de documentos de evaluación europeos y para la emisión de las evaluaciones técnicas europeas, garantizando la transparencia y la necesaria confidencialidad de estos procedimientos.

(24) Excepto en los casos establecidos en el presente Reglamento, la introducción en el mercado de productos de construcción cubiertos por una norma armonizada o para los que se ha emitido una evaluación técnica europea debe ir acompañada de una declaración de prestaciones en relación con las características esenciales del producto de construcción de acuerdo con las especificaciones técnicas armonizadas pertinentes.

(25) Cuando proceda, la declaración de prestaciones también debe ir acompañada de información acerca del contenido de sustancias peligrosas en el producto de construcción, para mejorar las posibilidades de la construcción sostenible y facilitar el desarrollo de productos respetuosos con el medio ambiente. Esta información debe facilitarse sin perjuicio de las obligaciones —en particular, las relativas al etiquetado— establecidas en otros instrumentos legislativos de la Unión y aplicables a las sustancias peligrosas, y debe estar disponible al mismo tiempo y en la misma forma que la declaración de prestaciones, de manera que pueda llegar a todos los usuarios potenciales de productos de construcción. La información acerca del contenido de sustancias peligrosas debe limitarse en principio a las sustancias a las que se refieren los artículos 31 y 33 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos [7]. No obstante, debe seguir investigándose sobre la necesidad específica de información acerca del contenido de sustancias peligrosas en los productos de construcción con vistas a completar el abanico de sustancias cubiertas, al objeto de garantizar un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores que utilizan productos de construcción y de los usuarios de las obras de construcción, incluyendo los aspectos relativos a los requisitos de reutilización o reciclaje de componentes o materiales. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumban a los Estados miembros a tenor de otros instrumentos del Derecho de la Unión que se puedan aplicar a las sustancias peligrosas, en particular la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas [8], la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas [9], el Reglamento (CE) no 1907/2006, la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos [10] y el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas [11].

(26) La declaración de prestaciones debe poder numerarse de acuerdo con el número de referencia del producto tipo.

(27) Es necesario establecer procedimientos simplificados para la emisión de declaraciones de prestaciones, a fin de aligerar la carga financiera de las empresas y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas (PYME).

(28) Para garantizar que las declaraciones de prestaciones sean precisas y fiables, la evaluación de las prestaciones de los productos de construcción y el control de producción en fábrica deben ajustarse a un sistema adecuado de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones de dichos productos. Podrían elegirse diversos sistemas aplicables a un producto de construcción dado para tener en cuenta la relación concreta de algunas de sus características esenciales con los requisitos básicos de las obras de construcción.

(29) Habida cuenta de las peculiaridades de los productos de construcción y del particular enfoque del sistema para su evaluación, los procedimientos para la evaluación de la conformidad previstos en la Decisión no 768/2008/CE y los módulos fijados en la misma no resultan adecuados. En consecuencia, deben establecerse métodos específicos para la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones en relación con las características esenciales de los productos de construcción.

(30) Dadas las divergencias en el significado del marcado CE de los productos de construcción, en comparación con los principios generales fijados en el Reglamento (CE) no 765/2008, deben establecerse disposiciones específicas que garanticen la claridad de la obligación de colocar el marcado CE en los productos de construcción y de las consecuencias que implica su colocación.

(31) Al colocar o hacer colocar el marcado CE en un producto de construcción, el fabricante debe indicar que asume la responsabilidad sobre la conformidad de ese producto con las prestaciones declaradas.

(32) El marcado CE debe colocarse en todos los productos de construcción respecto de los cuales el fabricante haya emitido una declaración de prestaciones con arreglo al presente Reglamento. Si no se ha emitido una declaración de prestaciones, no debe colocarse el marcado CE.

(33) El marcado CE debe ser la única marca de conformidad del producto de construcción con las prestaciones declaradas y de cumplimiento de los requisitos aplicables en lo que respecta a la legislación de armonización de la Unión. No obstante, podrán usarse otros marcados siempre que ayuden a mejorar la protección de los usuarios de los productos de construcción y no estén cubiertos por la legislación de armonización de la Unión en vigor.

(34) Para evitar ensayos innecesarios de productos de construcción cuyas prestaciones ya se han demostrado suficientemente con resultados estables de ensayos previos u otros datos existentes, los fabricantes deben estar facultados, en las condiciones fijadas en las especificaciones técnicas armonizadas o en una decisión de la Comisión, para declarar un cierto nivel o clase de prestación sin someter el producto a ensayos adicionales.

(35) A fin de evitar la duplicación de ensayos ya realizados, los fabricantes de productos de construcción deben estar facultados para utilizar los resultados de ensayos obtenidos por un tercero.

(36) Deben definirse las condiciones para la aplicación de procedimientos simplificados para la evaluación de las prestaciones de los productos de construcción, con el fin de reducir en la medida de lo posible el coste de su comercialización, sin reducir el nivel de seguridad. Los fabricantes que recurran a estos procedimientos simplificados deben demostrar de forma suficiente que cumplen esas condiciones.

(37) Con objeto de mejorar el impacto de las medidas de vigilancia del mercado, todos los procedimientos simplificados previstos en el presente Reglamento para evaluar las prestaciones de los productos de construcción deben aplicarse únicamente a las personas físicas o jurídicas que fabriquen los productos que comercializan.

(38) Para reducir en mayor medida el coste que supone para las microempresas la introducción de los productos de construcción que fabrican en el mercado, es necesario establecer procedimientos simplificados para la evaluación de las prestaciones, cuando estos productos no planteen riesgos significativos de seguridad y cumplan con los requisitos aplicables independientemente del origen de dichos requisitos. Las empresas que apliquen estos procedimientos simplificados deben demostrar además que se pueden calificar como microempresas. Asimismo deben seguir los procedimientos aplicables de verificación de la constancia de las prestaciones previstas en las especificaciones técnicas armonizadas para sus productos.

(39) En el caso de los productos de construcción diseñados y manufacturados individualmente, los fabricantes deben estar facultados para utilizar procedimientos simplificados de evaluación de las prestaciones cuando pueda demostrarse que el producto introducido en el mercado es conforme con los requisitos aplicables.

(40) El marco para interpretar la definición de "proceso no en serie", aplicable a los distintos productos de construcción cubiertos por el presente Reglamento, debe establecerlo la Comisión, mediante consulta al Comité permanente de la construcción.

(41) Todos los operadores económicos que intervengan en la cadena de suministro y de distribución adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que introducen en el mercado o comercializan únicamente aquellos productos de construcción conformes con los requisitos del presente Reglamento, cuyo objetivo es garantizar las prestaciones de los productos de construcción y cumplir con los requisitos básicos de las obras de construcción. En particular, los importadores y distribuidores de productos de construcción deben conocer las características esenciales sobre las que hay disposiciones en el mercado de la Unión y los requisitos específicos en los Estados miembros sobre los requisitos básicos de las obras de construcción, y utilizar ese conocimiento en sus operaciones comerciales.

(42) Es importante garantizar la accesibilidad de las reglamentaciones técnicas nacionales para que las empresas y, en particular, las PYME puedan recabar información fiable y precisa sobre la legislación vigente en el Estado miembro en el que desean introducir en el mercado o comercializar sus productos. En consecuencia, conviene que los Estados miembros designen puntos de contacto de productos de construcción a tal fin. Además de las funciones definidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro [12], los puntos de contacto de productos de construcción también deben facilitar información sobre las regulaciones aplicables a la incorporación, el ensamblaje o la instalación de un tipo específico de producto de construcción.

(43) Para facilitar la libre circulación de mercancías los puntos de contacto de productos de construcción deben proporcionar gratuitamente información sobre las disposiciones destinadas a cumplir los requisitos básicos de las obras de construcción aplicables para el uso a que está destinado cada producto de construcción en el territorio de cada Estado miembro. Los puntos de contacto de productos de construcción deben proporcionar también a los agentes económicos informaciones o aclaraciones adicionales. Por estas informaciones adicionales los puntos de contacto de productos de construcción pueden cobrar tasas proporcionadas a los costes de esas informaciones o aclaraciones. Los Estados miembros también deben velar por que se asignen recursos suficientes a los puntos de contacto de productos de construcción.

(44) Puesto que la creación de los puntos de contacto de productos de construcción no debe interferir con la atribución de funciones entre las autoridades competentes dentro de los sistemas reglamentarios de los Estados miembros, los Estados miembros deben poder crear puntos de contacto de productos de construcción de acuerdo con las competencias regionales o locales. Los Estados miembros deben poder encomendar la función de puntos de contacto de productos de construcción a puntos de contacto ya existentes creados de acuerdo con otros instrumentos de la Unión, para evitar la proliferación innecesaria de los puntos de contacto y simplificar los procedimientos administrativos. Para que no aumenten los costes administrativos a las empresas y a las autoridades competentes, los Estados miembros deben también poder encomendar la función de puntos de contacto de productos de construcción no solo a servicios ya existentes dentro de la administración pública sino también a los centros nacionales SOLVIT, a las cámaras de comercio, organizaciones profesionales y organismos privados.

(45) Los puntos de contacto de productos de construcción deben poder desempeñar su labor de manera que se eviten conflictos de intereses, en particular en lo relativo a los procedimientos de obtención del marcado CE.

(46) A fin de velar por una aplicación equivalente y coherente de la legislación de armonización de la Unión, la vigilancia efectiva del mercado deben ejercerla los Estados miembros. El Reglamento (CE) no 765/2008 establece las condiciones básicas para el funcionamiento de este tipo de vigilancia del mercado, en particular los programas, la financiación y las sanciones.

(47) Debe reconocerse en una cláusula de salvaguardia, que prevea medidas de protección adecuadas, la responsabilidad de los Estados miembros sobre la seguridad, la salud y los demás aspectos sujetos a los requisitos básicos de las obras de construcción en su territorio.

(48) Habida cuenta de que es necesario garantizar, en toda la Unión, un nivel uniforme de las prestaciones de los organismos que evalúan y verifican la constancia de las prestaciones de los productos de construcción, y de que todos estos organismos han de desempeñar sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal, deben establecerse los requisitos para los organismos que vayan a ser notificados en el marco del presente Reglamento. Asimismo, es preciso establecer la disponibilidad de información adecuada sobre dichos organismos, así como su supervisión.

(49) Con el fin de garantizar un nivel de calidad coherente en la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones de los productos de construcción, resulta también necesario determinar los requisitos aplicables a las autoridades responsables de notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que desempeñan estas funciones.

(50) De conformidad con el artículo 291 del TFUE, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión deben establecerse previamente mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. En tanto se adopta ese nuevo reglamento, sigue aplicándose la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [13], con excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable.

(51) Para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, debe encomendarse a la Comisión la adopción de determinados actos delegados de acuerdo con el artículo 290 del TFUE. Es especialmente importante que la Comisión proceda a las consultas adecuadas durante sus trabajos preparatorios, incluso a nivel de expertos.

(52) En particular, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en los que se perfilen las condiciones de uso de páginas web para facilitar las declaraciones de prestaciones.

(53) Habida cuenta de que es necesario un cierto tiempo para garantizar que se den las condiciones para el correcto funcionamiento del presente Reglamento, conviene aplazar su aplicación, a excepción de las disposiciones relativas a la designación de los OET, las autoridades notificantes y los organismos notificados, y el establecimiento de una organización de los OET y del Comité permanente de la construcción.

(54) La Comisión y los Estados miembros, en colaboración con los agentes interesados, deben realizar campañas de información para informar al sector de la construcción, en especial a los operadores económicos y a los usuarios de los productos de construcción, con miras a la introducción de un lenguaje técnico común, la distribución de responsabilidades entre cada uno de los agentes económicos y los usuarios, la colocación del marcado CE en los productos de construcción, la revisión de los requisitos básicos de las obras de construcción, y los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones.

(55) El requisito básico para las obras de construcción sobre la utilización sostenible de los recursos naturales debe tener especialmente en cuenta las posibilidades de reciclado de las obras de construcción, de sus materiales y partes después del derribo, de la durabilidad de las obras de construcción y de la utilización en las obras de construcción de materias primas y productos secundarios que sean compatibles desde el punto de vista medioambiental.

(56) Para la evaluación del uso sostenible de los recursos y el impacto medioambiental de las obras de construcción deben utilizarse, cuando estén disponibles, las declaraciones medioambientales de productos.

(57) Siempre que sea posible, deben establecerse métodos europeos uniformes para comprobar el cumplimiento de los requisitos básicos previstos en el anexo I.

(58) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, lograr el correcto funcionamiento del mercado interior de los productos de construcción mediante especificaciones técnicas armonizadas que reflejen las prestaciones de tales productos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento fija condiciones para la introducción en el mercado o comercialización de los productos de construcción estableciendo reglas armonizadas sobre como expresar las prestaciones de los productos de construcción en relación con sus características esenciales y sobre el uso del marcado CE en dichos productos.

Artículo 2. Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) "producto de construcción" : cualquier producto o kit fabricado e introducido en el mercado para su incorporación con carácter permanente en las obras de construcción o partes de las mismas y cuyas prestaciones influyan en las prestaciones de las obras de construcción en cuanto a los requisitos básicos de tales obras;

2) "kit" : el producto de construcción introducido en el mercado por un único fabricante como un conjunto de al menos dos componentes separados que necesitan ensamblarse para ser incorporados en las obras de construcción;

3) "obras de construcción" : las obras de edificación y de ingeniería civil;

4) "características esenciales" : las características de un producto de construcción que se refieren a los requisitos básicos de las obras de construcción;

5) "prestaciones de un producto de construcción" : las prestaciones en lo que respecta a las características esenciales correspondientes expresadas en niveles o clases, o en una descripción;

6) "nivel" : el resultado de la evaluación de la prestación de un producto de construcción en lo que respecta a sus características esenciales, expresado en un valor numérico;

7) "clase" : el intervalo de niveles, delimitado por un valor mínimo y un valor máximo, de la prestación de un producto de construcción;

8) "nivel umbral" : el nivel mínimo o máximo de la prestación de una característica esencial de un producto de construcción;

9) "producto tipo" : el conjunto de niveles o clases representativos de las prestaciones de un producto de construcción, en lo que respecta a sus características esenciales, producido a partir de una determinada combinación de materias primas u otros componentes en un proceso de producción determinado;

10) "especificaciones técnicas armonizadas" : las normas armonizadas y los documentos de evaluación europeos;

11) "norma armonizada" : una norma adoptada por uno de los organismos europeos de normalización que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, sobre la base de una petición formulada por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva;

12) "documento de evaluación europeo" : el documento adoptado por la organización de los OET a efectos de la emisión de evaluaciones técnicas europeas;

13) "evaluación técnica europea" : la evaluación documentada de las prestaciones de un producto de construcción en cuanto a sus características esenciales, con arreglo al correspondiente documento de evaluación europeo;

14) "uso previsto" : el uso al que se destina al producto de construcción como se define en la especificación técnica armonizada aplicable;

15) "documentación técnica específica" : la documentación que demuestra que los métodos incluidos en los sistemas aplicables para la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones han sido sustituidos por otros métodos, siempre que los resultados obtenidos con esos otros métodos sean equivalentes a los resultados obtenidos por los métodos de ensayo de la correspondiente norma armonizada;

16) "comercialización" : el suministro, remunerado o gratuito, de un producto de construcción para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

17) "introducción en el mercado" : la primera comercialización de un producto de construcción en el mercado de la Unión;

18) "agentes económicos" : el fabricante, el importador, el distribuidor o el representante autorizado;

19) "fabricante" : toda persona física o jurídica que fabrica un producto de construcción, o que manda diseñar o fabricar un producto de construcción, y lo comercializa con su nombre o marca comercial;

20) "distribuidor" : toda persona física o jurídica en la cadena de suministro, distinta del fabricante o del importador, que comercializa un producto de construcción;

21) "importador" : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión;

22) "representante autorizado" : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

23) "retirada" : toda medida destinada a impedir la comercialización de un producto de construcción que se encuentra en la cadena de suministro;

24) "recuperación" : toda medida destinada a obtener la devolución de un producto de construcción que ya ha sido puesto a disposición del usuario final;

25) "acreditación" : el significado que se le da en el Reglamento (CE) no 765/2008;

26) "control de producción en fábrica" : el control interno, permanente y documentado de la producción en la fábrica con arreglo a las especificaciones técnicas armonizadas correspondientes;

27) "microempresa" : toda microempresa con arreglo a la definición de la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [14];

28) "ciclo de vida" : las fases consecutivas e interrelacionadas de la vida de un producto de construcción, desde la adquisición de sus materias primas o generación a partir de recursos naturales, hasta su desecho final.

Artículo 3. Requisitos básicos de las obras de construcción y características esenciales de los productos de construcción

1. Los requisitos básicos de las obras de construcción que figuran en el anexo I constituirán la base para la preparación de los mandatos de normalización y de las especificaciones técnicas armonizadas.

2. Las características esenciales de los productos de construcción se establecerán en especificaciones técnicas armonizadas en relación con los requisitos básicos de las obras de construcción.

3. Para familias específicas de productos de construcción cubiertas por una norma armonizada, la Comisión, cuando proceda y para los usos previstos como se definen en las normas armonizadas, determinará mediante actos delegados de conformidad con el artículo 60 las características esenciales para las que el fabricante declarará las prestaciones del producto cuando este se introduzca en el mercado.

Cuando proceda la Comisión también determinará mediante actos delegados de conformidad con el artículo 60 los niveles umbral de las prestaciones para las características esenciales que deberán declararse.

CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE PRESTACIONES Y MARCADO CE
Artículo 4. Declaración de prestaciones

1. Cuando un producto de construcción esté cubierto por una norma armonizada o sea conforme con una evaluación técnica europea emitida para el mismo, el fabricante emitirá una declaración de prestaciones cuando dicho producto se introduzca en el mercado.

2. Cuando un producto de construcción esté cubierto por una norma armonizada o sea conforme con una evaluación técnica europea emitida para el mismo, solo podrá facilitarse información de cualquier tipo sobre sus prestaciones en relación con sus características esenciales, como se define en la especificación técnica armonizada, si está incluida y especificada en la declaración de prestaciones, excepto cuando, de conformidad con el artículo 5, no se haya emitido ninguna declaración de prestaciones.

3. Al emitir la declaración de prestaciones el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del producto de construcción con la prestación declarada. A falta de indicaciones objetivas de lo contrario, los Estados miembros darán por supuesto que la declaración de prestaciones emitida por el fabricante es correcta y fiable.

Artículo 5. Excepciones a la emisión de la declaración de prestaciones

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y a falta de disposiciones de la Unión o nacionales en las que se requiera la declaración de características esenciales donde los productos de construcción estén destinados a ser utilizados, los fabricantes podrán abstenerse de emitir una declaración de prestaciones, al introducir en el mercado un producto de construcción cubierto por una norma armonizada, para los siguientes casos:

a) producto de construcción fabricado por unidad o hecho a medida en un proceso no en serie, en respuesta a un pedido específico e instalado en una obra única determinada por un fabricante responsable de la seguridad de la incorporación del producto en la obra de construcción de acuerdo con las normas nacionales aplicables y bajo la responsabilidad de quien haya sido designado como responsable de la seguridad de la ejecución de la obra en virtud de las normas nacionales aplicables, o

b) producto de construcción fabricado en el propio lugar de construcción para su incorporación en la correspondiente obra de construcción de acuerdo con las normas nacionales aplicables y bajo la responsabilidad de quien haya sido designado como responsable de la seguridad de la ejecución de la obra en virtud de las normas nacionales aplicables, o

c) producto de construcción fabricado de manera tradicional o de manera adecuada a la conservación del patrimonio y por un proceso no industrial para la renovación adecuada de obras de construcción protegidas oficialmente como parte de un entorno determinado o por su mérito arquitectónico o histórico especial, en cumplimiento de las normas nacionales aplicables.

Artículo 6. Contenido de la declaración de prestaciones

1. La declaración de prestaciones expresará las prestaciones del producto de construcción en relación con sus características esenciales, de conformidad con las especificaciones técnicas armonizadas pertinentes.

2. La declaración de prestaciones contendrá en particular los siguientes datos:

a) la referencia del producto tipo para el que la declaración de prestaciones ha sido emitida;

b) el sistema o sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones del producto de construcción como figura en el anexo V;

c) el número de referencia y la fecha de emisión de la norma armonizada o de la evaluación técnica europea que se haya utilizado para la evaluación de cada característica esencial;

d) cuando proceda, el número de referencia de la documentación técnica específica utilizada y los requisitos que el fabricante declara que el producto cumple.

3. La declaración de prestaciones incluirá además lo siguiente:

a) el uso o usos previstos para el producto de construcción, con arreglo a la especificación técnica armonizada aplicable;

b) la lista de las características esenciales como se determinen en la especificación técnica armonizada para el uso o usos previstos declarados;

c) la prestación de al menos una de las características esenciales del producto de construcción pertinentes para el uso o usos previstos declarados;

d) cuando proceda, las prestaciones del producto de construcción por niveles o clases, o en una descripción y, de ser necesario, sobre la base de un cálculo en cuanto a sus características esenciales determinadas con arreglo al artículo 3, apartado 3;

e) las prestaciones de aquellas características esenciales del producto de construcción relacionadas con el uso o usos previstos, teniendo en cuenta las disposiciones relativas al uso o usos previstos donde el fabricante pretenda comercializar el producto;

f) para las características esenciales enumeradas para las que no se declare prestación, la indicación "NPD" (Prestación No Determinada);

g) cuando se haya emitido una evaluación técnica europea para ese producto, las prestaciones, por niveles o clases, o en una descripción, del producto de construcción en cuanto a todas las características esenciales contenidas en la evaluación técnica europea correspondiente.

4. La declaración de prestaciones se emitirá utilizando el modelo que figura en el anexo III.

5. La información a la que se refiere el artículo 31 o, en su caso, el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1907/2006, se facilitará junto con la declaración de prestaciones.

Artículo 7. Entrega de la declaración de prestaciones

1. Se facilitará, ya sea en papel o por vía electrónica una copia de la declaración de prestaciones de cada producto comercializado.

No obstante, cuando se facilite una partida del mismo producto a un único usuario, podrá acompañarse de una sola copia de la declaración de prestaciones, ya sea en papel o por vía electrónica.

2. La copia en papel de la declaración de prestaciones se facilitará a solicitud del destinatario.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrá darse acceso a la copia de la declaración de prestaciones en una página web de conformidad con las condiciones que establezca la Comisión mediante actos delegados con arreglo al artículo 60. Dichas condiciones garantizarán, entre otros aspectos, que la declaración de prestaciones esté disponible al menos durante el período a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

4. La declaración de prestaciones se facilitará en la lengua o lenguas que exija el Estado miembro en el que se va a comercializar el producto.

Artículo 8. Principios generales y uso del marcado CE

1. Los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 765/2008 se aplicarán al marcado CE.

2. El marcado CE se colocará en los productos de construcción respecto de los cuales el fabricante haya emitido una declaración de prestaciones con arreglo a los artículos 4 y 6.

Si el fabricante no ha emitido la declaración de prestaciones con arreglo a los artículos 4 y 6, no podrá colocarse el marcado CE.

Al colocar o hacer colocar el marcado CE en un producto de construcción, el fabricante estará indicando que asume la responsabilidad sobre la conformidad de ese producto de construcción con las prestaciones declaradas, así como el cumplimiento de todos los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento y en otra legislación de armonización pertinente de la Unión por la que se rija su colocación.

Las normas para la colocación del marcado CE establecidas en otra legislación de armonización pertinente de la Unión se aplicarán sin perjuicio del presente apartado.

3. Para cualquier producto de construcción cubierto por una norma armonizada o para el que se ha emitido una evaluación técnica europea, el marcado CE será el único marcado que certifique la conformidad del producto de construcción cubierto por dicha norma armonizada o por la evaluación técnica europea con las prestaciones declaradas en lo que respecta a las características esenciales.

A este respecto los Estados miembros no introducirán referencias o retirarán toda referencia de su normativa nacional a marcados que certifiquen la conformidad con las prestaciones declaradas en lo que respecta a las características esenciales cubiertas por normas armonizadas que no sean el marcado CE.

4. Los Estados miembros no prohibirán ni impedirán la comercialización o uso de productos de construcción que lleven el marcado CE, en su territorio o bajo su responsabilidad, cuando las prestaciones declaradas correspondan a los requisitos para tal uso en dicho Estado miembro.

5. Los Estados miembros garantizarán que el uso de los productos de construcción con marcado CE no se vea obstaculizado por normas o condiciones impuestas por organismos públicos, ni por organismos privados que actúan como empresas públicas, ni como organismos públicos sobre la base de una posición de monopolio o bajo mandato público, cuando las prestaciones declaradas correspondan a los requisitos para tal uso en dicho Estado miembro.

6. Los métodos que utilicen los Estados miembros en sus requisitos para las obras de construcción, así como las demás normas nacionales sobre las características esenciales de los productos de construcción serán conformes con las normas armonizadas.

Artículo 9. Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

1. El marcado CE se colocará en el producto de construcción, de manera visible, legible e indeleble, o en una etiqueta adherida al mismo. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el envase o en los documentos de acompañamiento.

2. El marcado CE irá seguido de las dos últimas cifras del año de su primera colocación, del nombre y del domicilio registrado del fabricante, o de la marca distintiva que permita la identificación del nombre y del domicilio del fabricante con facilidad y sin ambigüedad alguna, del código de identificación única del producto tipo, del número de referencia de la declaración de prestaciones, del nivel o clase de las prestaciones declaradas, de la referencia al número de especificación técnica armonizada que se aplica, del número de identificación del organismo notificado, si procede, y del uso previsto como se establece en la especificación técnica armonizada correspondiente que se aplique.

3. El marcado CE se colocará antes de que el producto de construcción se introduzca en el mercado. Podrá ir seguido de un pictograma o cualquier otra marca que indique en particular un riesgo o uso específico.

Artículo 10. Puntos de contacto de productos de construcción

1. Los Estados miembros designarán puntos de contacto de productos de construcción con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 764/2008.

2. Los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) no 764/2008 se aplicarán a los puntos de contacto de productos de construcción.

3. Respecto a los cometidos definidos en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 764/2008, cada Estado miembro garantizará que los puntos de contacto de productos de construcción faciliten información, en términos transparentes y fácilmente comprensibles, sobre las disposiciones en su territorio orientadas al cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción aplicables para el uso previsto de cada producto de construcción, como se establece en el artículo 6, apartado 3, letra e), del presente Reglamento.

4. Los puntos de contacto de productos de construcción podrán desempeñar su labor de manera que se eviten conflictos de intereses, en particular en lo relativo a los procedimientos de obtención del marcado CE.

CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS
Artículo 11. Obligaciones de los fabricantes

1. Los fabricantes emitirán la declaración de prestaciones de conformidad con los artículos 4 y 6, y colocarán el marcado CE de conformidad con los artículos 8 y 9.

Los fabricantes, como base para la declaración de prestaciones, elaborarán una documentación técnica en la que se describan todos los elementos correspondientes relativos al sistema requerido de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones.

2. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración de prestaciones durante un período de diez años después de la introducción del producto de construcción en el mercado.

La Comisión podrá, cuando corresponda, modificar mediante actos delegados de conformidad con el artículo 60 dicho período para familias de productos de construcción basándose en la vida prevista o la función del producto de construcción en las obras de construcción.

3. Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos establecidos en la producción en serie para garantizar las prestaciones declaradas. Se tomarán debidamente en cuenta todo cambio en el producto tipo y en las especificaciones técnicas armonizadas aplicables.

Si se considera oportuno para garantizar la precisión, fiabilidad, y estabilidad de las prestaciones declaradas del producto de construcción, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los productos de construcción introducidos en el mercado o comercializados, investigarán los productos no conformes y los retirados, llevando si fuera necesario un registro de reclamaciones, y mantendrán informados a los distribuidores de cualquiera de estas actuaciones de supervisión.

4. Los fabricantes se asegurarán de que sus productos lleven un número de tipo, partida o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del producto de construcción no lo permite, de que la información requerida figure en el envase o en un documento que acompañe al producto de construcción.

5. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el producto de construcción o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que acompañe al producto de construcción. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante.

6. Al comercializar un producto, los fabricantes verificarán que el producto vaya acompañado de sus instrucciones y de la información de seguridad en una lengua que los usuarios puedan entender fácilmente, como determine el Estado miembro de que se trate.

7. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto de construcción que han introducido en el mercado no es conforme con la declaración de prestaciones o de no cumplimiento de otros requisitos aplicables del presente Reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado, o recuperarlo, si procede. Además, cuando el producto presente algún riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto de construcción y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

8. Los fabricantes, como respuesta a toda solicitud fundamentada de las autoridades nacionales competentes, les facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto de construcción con la declaración de prestaciones y cumplimiento de los demás requisitos aplicables del presente Reglamento, en una lengua de fácil comprensión para la autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para evitar los riesgos que planteen los productos que hayan introducido en el mercado.

Artículo 12. Representantes autorizados

1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, un representante autorizado.

La elaboración de la documentación técnica no podrá formar parte del mandato del representante autorizado.

2. Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a) mantener la declaración de prestaciones y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante el período contemplado en el artículo 11, apartado 2;

b) como respuesta a la solicitud fundamentada de una autoridad nacional competente, facilitará a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto de construcción con la declaración de prestaciones y el cumplimiento de los demás requisitos aplicables del presente Reglamento;

c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que planteen los productos de construcción cubiertos por el mandato del representante autorizado.

Artículo 13. Obligaciones de los importadores

1. Los importadores introducirán en el mercado de la Unión únicamente los productos de construcción que cumplan los requisitos aplicables del presente Reglamento.

2. Antes de introducir un producto de construcción en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones. Velarán por que el fabricante haya elaborado la documentación técnica contemplada en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, y la declaración de prestaciones con arreglo a los artículos 4 y 6. Velarán también, cuando proceda, por que el producto lleve el marcado CE obligatorio, vaya acompañado de los documentos necesarios y que el fabricante haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados 4 y 5.

Si considera o tiene motivos para creer que el producto de construcción no es conforme a la declaración de prestaciones o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento, el importador no lo introducirá en el mercado hasta que se ajuste a la declaración de prestaciones adjunta al mismo y cumpla con los demás requisitos aplicables del presente Reglamento o hasta que se corrija la declaración de prestaciones. El importador informará además al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado cuando el producto presente algún riesgo.

3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en los productos de construcción o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que acompañe al producto.

4. Al comercializar un producto, los importadores verificarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y de la información de seguridad en una lengua de fácil comprensión para los usuarios, como determine el Estado miembro de que se trate.

5. Mientras sean responsables de un producto de construcción, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento y transporte no comprometen su conformidad con la declaración de prestaciones ni el cumplimiento de los demás requisitos aplicables del presente Reglamento.

6. Siempre que se considere oportuno para garantizar la precisión, fiabilidad, y estabilidad de las prestaciones declarado del producto de construcción, los importadores someterán a ensayo muestras de los productos comercializados, investigarán los productos no conformes y los retirados, llevando si fuera necesario un registro de reclamaciones, y mantendrán informados a los distribuidores de cualquiera de estas acciones de supervisión.

7. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto de construcción que han introducido en el mercado no es conforme con la declaración de prestaciones de no cumplimiento de otros requisitos aplicables del presente Reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado, o recuperarlo, si procede. Además, cuando el producto presente algún riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto de construcción y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

8. Durante el período contemplado en el artículo 11, apartado 2, los importadores mantendrán una copia de la declaración de prestaciones a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que la documentación técnica se ponga a disposición de dichas autoridades si lo solicitan.

9. Los importadores, como respuesta a toda solicitud fundamentada de las autoridades nacionales competentes, facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto de construcción con la declaración de prestaciones y cumplimiento de los demás requisitos aplicables del presente Reglamento, en una lengua de fácil comprensión para la autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para evitar los riesgos que planteen los productos que hayan introducido en el mercado.

Artículo 14. Obligaciones de los distribuidores

1. Al comercializar un producto de construcción, los distribuidores actuarán con la debida cautela respecto a los requisitos del presente Reglamento.

2. Antes de comercializar un producto de construcción, los distribuidores se asegurarán de que el producto, de ser necesario, lleve el marcado CE y vaya acompañado de los documentos necesarios con arreglo al presente Reglamento y de las instrucciones e información de seguridad redactadas en una lengua de fácil comprensión para los usuarios, como determine el Estado miembro correspondiente. Los distribuidores se asegurarán también de que el fabricante y el importador hayan respetado los requisitos enunciados en el artículo 11, apartados 4 y 5, y en el artículo 13, apartado 3, respectivamente.

Si considera o tiene motivos para creer que el producto de construcción no es conforme a la declaración de prestaciones o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento, el distribuidor no lo comercializará hasta que se ajuste a la declaración de prestaciones adjunta al mismo y cumpla con los demás requisitos aplicables del presente Reglamento o hasta que se corrija la declaración de prestaciones. Además, cuando el producto presente algún riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador al respecto, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Mientras sean responsables de un producto de construcción, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen su conformidad con la declaración de prestaciones o cumplimiento de los demás requisitos aplicables en virtud del presente Reglamento.

4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para creer que un producto de construcción que han introducido en el mercado no es conforme con la declaración de prestaciones o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado, o recuperarlo, si procede. Además, cuando el producto presente algún riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

5. Los distribuidores, como respuesta a toda solicitud fundamentada de las autoridades nacionales competentes, facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto de construcción con la declaración de prestaciones y cumplimiento de los demás requisitos aplicables del presente Reglamento, en una lengua de fácil comprensión para la autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para evitar los riesgos que planteen los productos que hayan comercializado.

Artículo 15. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

A los efectos del presente Reglamento, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 11, todo importador o distribuidor cuando introduzca un producto en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un producto de construcción que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con la declaración de prestaciones.

Artículo 16. Identificación de los agentes económicos

Durante el período contemplado en el artículo 11, apartado 2, los agentes económicos, cuando se les pida, identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado a:

a) cualquier agente económico que les haya suministrado un producto;

b) cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto.

CAPÍTULO IV
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS ARMONIZADAS
Artículo 17. Normas armonizadas

1. Las normas armonizadas serán establecidas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, sobre la base de solicitudes, en lo sucesivo denominados "los mandatos", emitidas por la Comisión de conformidad con el artículo 6 de la citada Directiva y previa consulta al Comité permanente de la construcción a que hace referencia el artículo 64, apartado 1 del presente Reglamento (denominado en lo sucesivo "el Comité permanente de la construcción").

2. Cuando las partes interesadas participen en el proceso de elaboración de normas armonizadas conforme al presente artículo, los organismos europeos de normalización velarán por que las distintas categorías de partes interesadas estén representadas de forma justa y equitativa en todas las instancias.

3. Las normas armonizadas proporcionarán los métodos y criterios para evaluar las prestaciones de los productos de construcción en relación con sus características esenciales.

Cuando se estipule en el mandato pertinente, toda norma armonizada hará referencia al uso previsto de los productos que estén cubiertos por ella.

Las normas armonizadas proporcionarán, cuando proceda y sin menoscabo de la precisión, fiabilidad y estabilidad de los resultados, métodos menos onerosos que los ensayos para la evaluación de las prestaciones de los productos de construcción respecto a sus características esenciales.

4. Los organismos europeos de normalización determinarán en las normas armonizadas el control de producción en fábrica aplicable, tomando en consideración las condiciones específicas del proceso de fabricación del producto de construcción en cuestión.

La norma armonizada incluirá los detalles técnicos necesarios para la aplicación del sistema de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones.

5. La Comisión evaluará la conformidad de las normas armonizadas establecidas por los organismos europeos de normalización con los correspondientes mandatos.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de referencias de las normas armonizadas que sean conformes con los mandatos correspondientes.

Para cada norma armonizada de la lista se indicará lo siguiente:

a) referencias a las especificaciones técnicas armonizadas sustituidas si las hubiere;

b) fecha del inicio del período de coexistencia;

c) fecha del final del período de coexistencia.

La Comisión publicará toda actualización de dicha lista.

Desde la fecha de inicio del período de coexistencia será posible utilizar una norma armonizada para hacer la declaración de prestaciones de un producto de construcción cubierto por la misma. Los organismos nacionales de normalización están obligados a trasponer las normas armonizadas de conformidad con la Directiva 98/34/CE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 a 38, a partir de la fecha en que finalice el período de coexistencia, la norma armonizada será el único medio que se utilice para elaborar la declaración de prestaciones para el producto de construcción cubierto por la misma.

Al final del período de coexistencia se derogarán las normas nacionales contradictorias con las armonizadas y los Estados miembros derogarán la validez de todas las disposiciones nacionales contradictorias.

Artículo 18. Objeción formal a normas armonizadas

1. Si un Estado miembro o la Comisión consideran que una norma armonizada no satisface enteramente los requisitos establecidos en el mandato correspondiente, el Estado miembro interesado o la Comisión, previa consulta al Comité permanente de la construcción, plantearán el asunto ante el Comité establecido en el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, exponiendo sus argumentos. Este Comité, tras consultar a los organismos europeos de normalización correspondientes, emitirá su dictamen sin demora.

2. A la luz del dictamen del Comité creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, la Comisión decidirá publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener, mantener con restricciones o retirar la referencia a la norma armonizada afectada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. La Comisión informará al organismo europeo de normalización de que se trate de su decisión y, cuando proceda, solicitará la revisión de las normas armonizadas afectadas.

Artículo 19. Documento de evaluación europeo

1. Previa solicitud de una evaluación técnica europea por parte de un fabricante, la organización de los OET elaborará y adoptará un documento de evaluación europeo para todo producto de construcción no cubierto o no totalmente cubierto por una norma armonizada, para el cual las prestaciones en relación con sus características esenciales no pueden ser evaluadas en su totalidad de acuerdo con una norma armonizada existente, debido, entre otras razones, a que:

a) el producto no entra en el ámbito de aplicación de ninguna norma armonizada existente;

b) al menos para una característica esencial de dicho producto, el método de evaluación previsto en la norma armonizada no es adecuado, o

c) la norma armonizada no prevé ningún método de evaluación para, como mínimo, una característica esencial de dicho producto.

2. El procedimiento para adoptar el documento de evaluación europeo deberá respetar los principios establecidos en el artículo 20 y ser conforme con el artículo 21 y el anexo II.

3. La Comisión podrá adoptar, de acuerdo con el artículo 60, actos delegados para modificar el anexo II y establecer normas adicionales de procedimiento para el desarrollo y la adopción de un documento de evaluación europeo.

4. Cuando proceda, la Comisión, previa consulta al Comité permanente de la construcción, tomará los documentos europeos de evaluación existentes como base para emitir los mandatos contemplados en el artículo 17, apartado 1, con vistas a elaborar normas armonizadas para los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 20. Principios para elaborar y adoptar los documentos de evaluación europeos

1. El procedimiento de elaboración y adopción de los documentos de evaluación europeos:

a) será transparente para el fabricante afectado;

b) definirá los plazos obligatorios adecuados para evitar demoras injustificadas;

c) tomará debidamente en cuenta la protección del secreto comercial y la confidencialidad;

d) permitirá la participación adecuada de la Comisión en el proceso;

e) será rentable para el fabricante, y

f) garantizará una colegialidad y coordinación suficientes entre los OET designados para el producto de que se trate.

2. Los OET, junto con la organización de OET, asumirán todos los costes de elaboración y adopción de los documentos de evaluación europeos.

Artículo 21. Obligaciones del OET que reciba una solicitud de evaluación técnica europea

1. El OET que reciba la solicitud de una evaluación técnica europea informará al fabricante de si el producto de construcción está cubierto, total o parcialmente, por alguna especificación técnica armonizada de la siguiente manera:

a) si el producto está cubierto totalmente por una norma armonizada, el OET informará al fabricante de que, con arreglo al artículo 19, apartado 1, no se puede emitir una evaluación técnica europea para el mismo;

b) si el producto está totalmente cubierto por un documento de evaluación europeo, el OET informará al fabricante de que se utilizará dicho documento de evaluación europeo como base para la evaluación técnica europea que se emita;

c) si el producto no está cubierto o no está totalmente cubierto por ninguna especificación técnica armonizada, el OET aplicará los procedimientos que figuran en el anexo II o los establecidos con arreglo al artículo 19, apartado 3.

2. En los casos a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), el OET informará a la organización de los OET, y a la Comisión, del contenido de la solicitud y de la referencia a la decisión correspondiente de la Comisión sobre la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones, que el OET tiene la intención de aplicar a dicho producto, o de la ausencia de tal decisión de la Comisión.

3. Si la Comisión considera que no existe una decisión adecuada para la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones para dicho producto de construcción, se aplicará el artículo 28.

Artículo 22. Publicación

Los documentos de evaluación europeos adoptados por la organización de los OET se enviarán a la Comisión, que publicará la lista de referencias de los documentos de evaluación europeos finales en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión publicará toda actualización de dicha lista.

Artículo 23. Resolución de diferencias en caso de desacuerdo entre los OET

Si los OET no llegan a un acuerdo sobre un documento de evaluación europeo en los plazos estipulados, la organización de los OET someterá este asunto a la Comisión para que le dé una solución adecuada.

Artículo 24. Contenido de los documentos de evaluación europeos

1. Cualquier documento de evaluación europeo incluirá como mínimo una descripción general del producto de construcción, la lista de las características esenciales que sean pertinentes a efectos del uso del producto previsto por el fabricante, y acordado entre el fabricante y la organización de los OET, así como los métodos y criterios para evaluar las prestaciones del producto respecto a dichas características esenciales.

2. Los principios para el control de producción en fábrica que han de aplicarse se expondrán en el documento de evaluación europeo, teniendo en cuenta las condiciones del proceso de fabricación del producto de construcción de que se trate.

3. Cuando la prestación de alguna de las características esenciales del producto pueda evaluarse adecuadamente con métodos y criterios ya establecidos en otras especificaciones técnicas armonizadas o en las guías citadas en el artículo 66, apartado 3 o emitidas con arreglo al artículo 9 de la Directiva 89/106/CEE antes del 1 de julio de 2013 en el contexto de la expedición de documentos de idoneidad técnica europeos, dichos métodos y criterios existentes se incorporarán como partes del documento de evaluación europeo.

Artículo 25. Objeción formal a los documentos de evaluación europeos

1. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que un documento de evaluación europeo no satisface plenamente las exigencias que debe cumplir sobre los requisitos básicos de las obras de construcción establecidos en el anexo I, el Estado miembro interesado o la Comisión plantearán el asunto ante el Comité permanente de la construcción y expondrán sus argumentos. Dicho Comité, tras consultar a la organización de los OET, emitirá su dictamen sin demora.

2. A la luz del dictamen del Comité permanente de la construcción, la Comisión decidirá publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener, mantener con restricciones o retirar las referencias al documento de evaluación europeo afectado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. La Comisión informará en conformidad a la organización de los OET y si fuera necesario solicitará la revisión del documento de evaluación europeo.

Artículo 26. Evaluación técnica europea

1. La evaluación técnica europea será emitida por un OET a petición del fabricante sobre la base de un documento de evaluación europeo establecido de acuerdo con los procedimientos que figuran en el artículo 21 y el anexo II.

Siempre que exista un documento de evaluación europeo, puede emitirse una evaluación técnica europea incluso en el caso en que se hubiera aprobado un mandato para una norma armonizada. La emisión será posible hasta el principio del período de coexistencia que determine la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5.

2. La evaluación técnica europea incluirá las prestaciones que haya que declarar, por niveles o clases, o en una descripción, de las características esenciales acordadas entre el fabricante y el OET al que se haya solicitado dicha evaluación para el uso previsto declarado y los detalles técnicos necesarios para la aplicación del sistema de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones.

3. Para garantizar una ejecución uniforme del presente artículo la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar el formato de la evaluación técnica europea de acuerdo con el procedimiento a que hace referencia el artículo 64, apartado 2.

Artículo 27. Niveles o clases de prestaciones

1. La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 60 para establecer clases de prestaciones para las características esenciales de los productos de construcción.

2. Cuando la Comisión haya establecido clases de prestaciones para las características esenciales de los productos de construcción, los organismos europeos de normalización utilizarán dichas clases en las normas armonizadas. La organización de los OET utilizará estas clases en los documentos de evaluación europeos cuando sea pertinente.

Cuando la Comisión no haya establecido clases de prestaciones para las características esenciales de los productos de construcción, los organismos europeos de normalización podrán establecerlas en normas armonizadas basándose en un mandato revisado.

3. Cuando se estipule en los mandatos pertinentes, los organismos europeos de normalización establecerán en las normas armonizadas niveles umbral para las características esenciales y, si procede, para los usos previstos, que deberán cumplir los productos de construcción en los Estados miembros.

4. Cuando los organismos europeos de normalización hayan establecido clases de prestaciones en una norma armonizada concreta, la organización de los OET utilizará estas clases en los documentos de evaluación europeos cuando sean pertinentes para el producto de construcción.

Cuando se considere oportuno, la organización de los OET con el acuerdo de la Comisión y previa consulta al Comité permanente de la construcción podrá establecer en el documento de evaluación europeo clases de prestaciones y niveles umbral para las características esenciales del producto de construcción dentro del uso previsto por el fabricante.

5. La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 60 para establecer condiciones en virtud de las cuales se considerará que un producto de construcción satisface un determinado nivel o clase de prestaciones sin ensayo o sin ensayos adicionales.

Cuando la Comisión no establezca estas condiciones, los organismos europeos de normalización podrán establecerlas en normas armonizadas basándose en un mandato revisado.

6. Cuando la Comisión haya establecido sistemas de clasificación con arreglo al apartado 1, los Estados miembros podrán determinar los niveles o clases de prestaciones que deberán respetar los productos de construcción en cuanto a sus características esenciales únicamente de conformidad con esos sistemas de clasificación.

7. Los organismos europeos de normalización y la organización de los OET, respetarán las necesidades reglamentarias de los Estados miembros a la hora de determinar los niveles umbral o las clases de prestaciones.

Artículo 28. Evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones

1. La evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones de los productos de construcción en relación con sus características esenciales se llevarán a cabo de conformidad con uno de los sistemas indicados en el anexo V.

2. La Comisión, mediante la adopción de actos delegados de conformidad con el artículo 60, y teniendo en cuenta en particular las consecuencias sobre la seguridad y la salud de las personas y el medio ambiente establecerá y podrá revisar el sistema o sistemas que son aplicables a un producto de construcción o familia de productos de construcción dados, o a una característica esencial dada. Al hacerlo, la Comisión tendrá también en cuenta las experiencias documentadas que las autoridades nacionales hayan presentado, obtenida de la vigilancia de mercado.

La Comisión optará por el sistema o sistemas menos onerosos que sean compatibles con el cumplimiento de todos los requisitos básicos de las obras de construcción.

3. El sistema o sistemas así determinados se indicarán en los mandatos relativos a las normas armonizadas y en las especificaciones técnicas armonizadas.

CAPÍTULO V
ORGANISMOS DE EVALUACIÓN TÉCNICA
Artículo 29. Designación, supervisión y evaluación de los OET

1. Los Estados miembros podrán designar OET dentro de sus territorios, para una o varias áreas de productos enumeradas en el cuadro 1 del anexo IV.

Los Estados miembros que hayan designado un OET comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre y la dirección del OET y las áreas de productos para las que haya sido designado.

2. La Comisión pondrá a disposición pública por medios electrónicos la lista de los OET, indicando las áreas de producto para las que hayan sido designados, velando por conseguir la mayor transparencia posible.

La Comisión hará pública toda actualización de dicha lista.

3. Los Estados miembros supervisarán las actividades y la competencia de los OET que hayan designado y los evaluarán según los requisitos respectivos que figuran en el cuadro 2 del anexo IV.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos nacionales de designación de los OET, de la supervisión de sus actividades y competencia, y de cualquier cambio en dicha información.

4. La Comisión adoptará directrices para realizar la evaluación de los OET, previa consulta al Comité permanente de la construcción.

Artículo 30. Requisitos de los OET

1. Los OET llevarán a cabo las evaluaciones y emitirán las evaluaciones técnicas europeas en el área de productos para la que hayan sido designados.

Los OET cumplirán los requisitos establecidos en el cuadro 2 del anexo IV en el ámbito de su designación.

2. Los OET publicarán su organigrama y los nombres de los miembros de sus órganos internos de toma de decisiones.

3. Cuando un OET haya dejado de cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro retirará la designación de dicho OET para el área de productos correspondiente e informará al respecto a la Comisión y los demás Estados miembros.

Artículo 31. Coordinación de los OET

1. Los OET establecerán una organización para la evaluación técnica.

2. La organización de los OET se considerará un organismo que persigue un objetivo de interés general europeo en el sentido del artículo 162 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [15].

3. Los objetivos comunes de cooperación y las condiciones administrativas y financieras para las subvenciones concedidas a la organización de los OET podrán definirse en un convenio marco de asociación firmado entre la Comisión y dicha organización, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [16] (Reglamento financiero) y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la celebración de cualquier tipo de convenio.

4. La organización de los OET ejercerá como mínimo las siguientes funciones:

a) organizar la coordinación de los OET y, si procede, garantizar la cooperación y consulta con otros agentes interesados;

b) velar por que los OET compartan ejemplos de las mejores prácticas para promover una mayor eficacia y prestar un mejor servicio a la industria;

c) coordinar la aplicación de los procedimientos establecidos en el artículo 21 y en el anexo II, y prestará el apoyo necesario a tal fin;

d) elaborar y adoptar los documentos de evaluación europeos;

e) informar a la Comisión de toda cuestión relacionada con la preparación de los documentos de evaluación europeos y de todo aspecto relativo a la interpretación de las normas de procedimiento establecidas en el artículo 21 y en el anexo II, y sugerirle mejoras basándose en la experiencia adquirida;

f) comunicar, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 21 y en el anexo II, toda observación sobre el incumplimiento de sus funciones por un OET a la Comisión y al Estado miembro que lo designó;

g) garantizar que los documentos de evaluación europeos adoptados y las referencias a las evaluaciones técnicas europeas sean accesibles al público.

Para realizar esas funciones, la organización de los OET dispondrá de una secretaría.

5. Los Estados miembros velarán por que los OET contribuyan con recursos financieros y humanos a la organización de los OET.

Artículo 32. Financiación de la Unión

1. Se podrá conceder financiación de la Unión a la organización de los OET para la realización de las funciones a que se refiere el artículo 31, apartado 4.

2. La Autoridad Presupuestaria determinará cada año los créditos asignados a las funciones establecidas en el artículo 31, apartado 4, dentro de los límites del marco financiero vigente.

Artículo 33. Modalidades de financiación

1. Deberá concederse financiación de la Unión, sin proceder a convocatoria de propuestas, a la organización de los OET para que realice las actividades contempladas el artículo 31, apartado 4, para las que puedan concederse subvenciones con arreglo al Reglamento financiero.

2. Las actividades de la secretaría de la organización de los OET a que se refiere el artículo 31, apartado 4, podrán financiarse con subvenciones de funcionamiento. Las subvenciones de funcionamiento no se reducirán automáticamente en caso de renovación.

3. Los convenios de subvención podrán autorizar la asunción a tanto alzado de los gastos generales del beneficiario, hasta un máximo del 10 % del total de los costes directos subvencionables de las acciones, salvo si los costes indirectos del beneficiario están cubiertos mediante una subvención de funcionamiento financiada con cargo al presupuesto de la Unión.

Artículo 34. Gestión y supervisión

1. Los créditos determinados por la autoridad presupuestaria para la financiación de las funciones establecidas en el artículo 31, apartado 4, también podrán sufragar los gastos administrativos correspondientes a la preparación, seguimiento, inspección, auditoría y evaluación directamente necesarios para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, en particular estudios, reuniones, actividades de información y publicación, y gastos vinculados a las redes informáticas para el intercambio de información, así como cualquier otro gasto de asistencia administrativa y técnica a la que pueda recurrir la Comisión para las actividades relacionadas con la elaboración y la adopción de documentos de evaluación europeos y la emisión de evaluaciones técnicas europeas.

2. La Comisión evaluará la pertinencia de las funciones establecidas en el artículo 31, apartado 4, que reciban financiación de la Unión, atendiendo a las necesidades de las políticas de la Unión y al Derecho de la Unión, e informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de dicha evaluación antes del 1 de enero de 2017, y a continuación cada cuatro años.

Artículo 35. Protección de los intereses financieros de la Unión

1. La Comisión garantizará que, al ejecutar las actividades financiadas con arreglo al presente Reglamento, se protejan los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, mediante la realización de controles efectivos y la recuperación de los importes indebidamente pagados, así como, si se constatan irregularidades, mediante la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas [17], el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades [18], y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) [19].

2. Para las actividades financiadas con arreglo al presente Reglamento, el concepto de irregularidad mencionado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 se entenderá como toda infracción de una disposición del Derecho de la Unión o incumplimiento de una obligación contractual por acción u omisión de un agente económico, que tenga o pudiera tener por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión o a los presupuestos administrados por esta mediante un gasto indebido.

3. Los convenios y contratos que se deriven del presente Reglamento preverán un seguimiento y un control financiero por parte de la Comisión o de cualquier representante por ella autorizado, así como auditorías del Tribunal de Cuentas que, en su caso, podrán realizarse sobre el terreno.

CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS
Artículo 36. Utilización de una documentación técnica adecuada

1. Al determinar el producto tipo, el fabricante podrá sustituir el ensayo o cálculo de tipo por una documentación técnica adecuada que demuestre lo siguiente:

a) en lo que respecta a una o varias características esenciales del producto de construcción que el fabricante introduce en el mercado, que el producto en cuestión alcanza un cierto nivel o clase de prestación sin someterlo a ensayo o cálculo, o a ensayos o cálculos adicionales, de conformidad con las condiciones fijadas en la especificación técnica armonizada pertinente o en una decisión de la Comisión;

b) que el producto de construcción cubierto por una norma armonizada que el fabricante introduce en el mercado se corresponde con el producto tipo de otro producto de construcción fabricado por otro fabricante y sometido previamente a ensayo de conformidad con la norma armonizada correspondiente. Cuando se cumplan estas condiciones, el fabricante estará facultado para declarar una prestación relativa a todos o parte de los resultados de los ensayos de ese otro producto. El fabricante solo podrá utilizar los resultados de ensayos obtenidos por otro fabricante cuando haya recibido una autorización de este último, que sigue siendo responsable de la precisión, fiabilidad y estabilidad de dichos resultados de los ensayos, o

c) que el producto de construcción cubierto por una especificación técnica armonizada que el fabricante introduce en el mercado es un sistema integrado por componentes que el fabricante ensambla debidamente siguiendo instrucciones precisas formuladas por el proveedor de dicho sistema o de un componente de este, quien ha sometido previamente el sistema o los componentes a ensayo en lo que respecta a una o varias de sus características esenciales de conformidad con la especificación técnica armonizada correspondiente. Cuando se cumplan estas condiciones, el fabricante estará facultado para declarar la prestación relativa a todos o parte de los resultados de los ensayos del sistema o componente que le ha sido suministrado. El fabricante solo podrá utilizar los resultados de ensayos obtenidos por otro fabricante o proveedor de sistemas cuando haya recibido la autorización del fabricante o proveedor de sistemas, que sigue siendo responsable de la precisión, fiabilidad y estabilidad de dichos resultados de ensayos.

2. Si el producto de construcción contemplado en el apartado 1 pertenece a un grupo de productos de construcción al que se aplican los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones 1+ o 1, definidos en el anexo V, la documentación técnica adecuada a la que se refiere el apartado 1 será verificada por un organismo de certificación de producto notificado con arreglo al anexo V.

Artículo 37. Utilización de procedimientos simplificados por las microempresas

Las microempresas que fabriquen productos de construcción cubiertos por una norma armonizada pueden sustituir la determinación del producto tipo sobre la base de ensayos de tipo para los sistemas aplicables 3 y 4 que figuran en el anexo V, utilizando métodos que difieran de los incluidos en la norma armonizada aplicable. Estos fabricantes pueden tratar también los productos de construcción a los que se aplique el sistema 3 con arreglo a lo dispuesto para el sistema 4. Cuando el fabricante utilice estos procedimientos simplificados, deberá demostrar que el producto de construcción es conforme a los requisitos aplicables mediante una documentación técnica específica, así como la equivalencia de los procedimientos utilizados con los procedimientos establecidos en las normas armonizadas.

Artículo 38. Otros procedimientos simplificados

1. En relación con los productos de construcción cubiertos por una norma armonizada que hayan sido fabricados por unidad o hechos a medida en un proceso no en serie, en respuesta a un pedido específico e instalados en una obra única determinada, el fabricante podrá sustituir la parte de la evaluación de las prestaciones del sistema aplicable, según se establece en el anexo V, por una documentación técnica específica que demuestre que el producto es conforme a los requisitos aplicables, así como la equivalencia de los procedimientos utilizados con los procedimientos establecidos en las normas armonizadas.

2. Si el producto de construcción a que se refiere el apartado 1 pertenece a un grupo de productos de construcción a los que se aplican los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones 1+ o 1, definidos en el anexo V, la documentación técnica específica será verificada por un organismo de certificación de producto notificado con arreglo al anexo V.

CAPÍTULO VII
AUTORIDADES NOTIFICANTES Y ORGANISMOS NOTIFICADOS
Artículo 39. Notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones con arreglo al presente Reglamento (denominados en lo sucesivo, "los organismos notificados").

Artículo 40. Autoridades notificantes

1. Los Estados miembros designarán una autoridad notificante que será responsable del establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios para evaluar y notificar a los organismos que estarán autorizados a desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones a efectos del presente Reglamento, así como de la supervisión de los organismos notificados, lo que incluye el cumplimiento por parte de estos del artículo 43.

2. Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y la supervisión contempladas en el apartado 1 a sus organismos nacionales de acreditación, en el sentido del Reglamento (CE) no 765/2008 y con arreglo a él.

3. Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de cualquier otro modo la evaluación, la notificación o la supervisión contempladas en el apartado 1 a un organismo que no sea entidad pública, el organismo deberá ser una entidad jurídica y cumplirá mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo 41. Además, este organismo habrá adoptado las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.

4. La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las funciones realizadas por el organismo contemplado en el apartado 3.

Artículo 41. Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1. Las autoridades notificantes se establecerán de tal forma que no se produzcan conflictos de interés con los organismos notificados.

2. Las autoridades notificantes se organizarán y gestionarán de manera que se garantice la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

3. Las autoridades notificantes se organizarán de forma que se asegure que toda decisión relativa a la notificación de un organismo al que se autoriza para desempeñar tareas en calidad de tercero en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones sea adoptada por personas competentes distintas de las que hayan llevado a cabo la evaluación.

4. Las autoridades notificantes no ofrecerán ni ejercerán ninguna actividad que desarrollen los organismos notificados, ni prestarán servicios de consultoría en condiciones comerciales o de competencia.

5. Las autoridades notificantes asegurarán la confidencialidad de la información recabada.

6. Las autoridades notificantes dispondrán de suficiente número de personal competente para desempeñar adecuadamente sus funciones.

Artículo 42. Obligación de información de los Estados miembros

Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre sus procedimientos nacionales de evaluación y notificación de los organismos que vayan a estar autorizados a desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones y de supervisión de los organismos notificados, así como de todo cambio al respecto.

La Comisión pondrá a disposición pública esa información.

Artículo 43. Requisitos de los organismos notificados

1. A efectos de la notificación, todo organismo notificado deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11.

2. El organismo notificado se establecerá de conformidad con el Derecho nacional y tendrá personalidad jurídica.

3. El organismo notificado será un organismo tercero independiente de la organización o del producto de construcción que evalúa.

Un organismo perteneciente a una asociación empresarial o federación profesional que represente a empresas dedicadas al diseño, fabricación, suministro, ensamblaje, uso o mantenimiento de los productos de construcción que él evalúa, podrá considerarse como tal organismo a condición de que demuestre su independencia y la ausencia de todo conflicto de interés.

4. El organismo notificado, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, ni el usuario de los productos de construcción que evalúan, ni el encargado de su mantenimiento, ni el representante autorizado de ninguno de ellos. Lo anterior no será óbice para el uso de productos evaluados que sean necesarios para las actividades del organismo notificado o para el uso de productos con fines personales.

El organismo notificado, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No ejercerán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de apreciación y su integridad en relación con las actividades para las que hayan sido notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de consultoría.

Los organismos notificados se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación o verificación.

5. Los organismos notificados y su personal desempeñarán las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones con el máximo nivel de integridad profesional y la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación o verificación, proveniente en particular de personas o grupos de personas que tengan algún interés en dichos resultados.

6. Los organismos notificados tendrán capacidad para desempeñar todas las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones que les sean asignadas de conformidad con las disposiciones del anexo V para las que hayan sido notificados, independientemente de que las tareas las desempeñe el propio organismo notificado o sean desempeñadas en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, y en lo que respecta a cada sistema de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones declaradas y a cada tipo o categoría de productos de construcción, características esenciales y tareas para las que hayan sido notificados, los organismos notificados tendrán a su disposición:

a) el personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones;

b) la descripción necesaria de los procedimientos con arreglo a los cuales se evalúa la prestación, garantizando la transparencia y la capacidad de reproducción de dichos procedimientos. Dispondrá de la política y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas que realice como organismo notificado y cualquier otra actividad;

c) procedimientos necesarios para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el proceso de producción es en serie.

Los organismos notificados dispondrán de los medios necesarios para desempeñar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades para las que hayan sido notificados y tendrán acceso a todos los equipos o instalaciones que necesiten.

7. El personal responsable de las actividades para las que el organismo haya sido notificado tendrá:

a) una sólida formación técnica y profesional para desempeñar todas las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones correspondientes al ámbito para el que el organismo haya sido notificado;

b) un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones y verificaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuar tales operaciones;

c) un conocimiento y una comprensión adecuados de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes del Reglamento;

d) la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones y verificaciones.

8. Se garantizará la imparcialidad de los organismos notificados, de sus máximos directivos y del personal encargado de las evaluaciones.

La remuneración de los máximos directivos y del personal encargado de las evaluaciones de los organismos notificados no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

9. Los organismos notificados suscribirán un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado miembro asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de las evaluaciones o verificaciones realizadas.

10. El personal de los organismos notificados estará sujeto al secreto profesional en lo que respecta a toda la información recabada en el marco de sus tareas con arreglo al anexo V, salvo en su relación con las autoridades administrativas competentes del Estado miembro en el que desarrollen sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad industrial.

11. Los organismos notificados participarán en las actividades de normalización pertinentes y en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados establecido con arreglo al presente Reglamento, o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las actividades de dicho grupo.

Artículo 44. Presunción de conformidad

Cuando un organismo notificado al que se vaya a autorizar el desempeño de tareas en calidad de tercero en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones demuestre su conformidad con los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que satisface los requisitos establecidos en el artículo 43 en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran estos requisitos.

Artículo 45. Filiales y subcontratistas de organismos notificados

1. Si un organismo notificado subcontrata actividades específicas ligadas a las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones o recurre a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 43, e informará en consecuencia a la autoridad notificante.

2. El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad sobre las actividades desarrolladas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.

3. La subcontratación o delegación de actividades en una filial requerirá el consentimiento previo del cliente.

4. El organismo notificado mantendrá a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones de cualquier subcontratista o de la filial, así como las tareas que estos realicen con arreglo al anexo V.

Artículo 46. Utilización de instalaciones externas al laboratorio de ensayo del organismo notificado

1. A petición del fabricante y cuando lo justifiquen motivos técnicos, económicos o logísticos, los organismos notificados podrán optar entre realizar los ensayos contemplados en el anexo V para los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones 1+, 1 y 3, o encargar su realización bajo su supervisión, en plantas de producción utilizando los equipos de ensayo del laboratorio interno del fabricante o, con el consentimiento previo de este, en un laboratorio externo, utilizando los equipos de ensayo de dicho laboratorio.

Los organismos notificados que realicen estos ensayos deberán haber sido designados específicamente como competentes para trabajar fuera de sus propias instalaciones de ensayo acreditadas.

2. Antes de realizar estos ensayos, el organismo notificado verificará si se satisfacen los requisitos del método de ensayo y evaluará lo siguiente:

a) si el equipo de ensayo cuenta con el sistema de calibración apropiado y está garantizada la trazabilidad de las mediciones;

b) si se garantiza la calidad de los resultados de los ensayos.

Artículo 47. Solicitud de notificación

1. A fin de obtener la autorización para desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones, los organismos presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro en el que tengan su sede.

2. La solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades que vayan a realizarse, de los procedimientos de evaluación o verificación para los que el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, emitido por el organismo nacional de acreditación a tenor del Reglamento (CE) no 765/2008, que demuestre que el organismo cumple los requisitos establecidos en el artículo 43.

3. Si el organismo en cuestión no puede facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para verificar, reconocer y supervisar regularmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43.

Artículo 48. Procedimiento de notificación

1. Las autoridades notificantes solo podrán notificar aquellos organismos que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 43.

2. Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en particular mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión.

Excepcionalmente, en casos contemplados en el punto 3 del anexo V en los que no esté disponible la herramienta electrónica adecuada, se aceptará una copia impresa de la notificación.

3. La notificación incluirá todos los pormenores de las funciones que deberán realizarse, la referencia de la especificación técnica armonizada pertinente y, a los efectos del sistema establecido en el anexo V, las características esenciales que son competencia del organismo.

No obstante, no se requerirá la referencia de la especificación técnica armonizada pertinente en los casos indicados en el punto 3 del anexo V.

4. Si la notificación no está basada en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 47, apartado 2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros todas las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo notificado y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se controlará periódicamente al organismo y que este continuará satisfaciendo los requisitos establecidos en el artículo 43.

5. El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de organismo notificado si la Comisión o los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas tras la notificación en caso de que se utilice un certificado de acreditación y de dos meses a partir de una notificación en caso de que no se utilice certificado de acreditación.

Solo así un organismo será considerado organismo notificado a efectos del presente Reglamento.

6. La Comisión y los demás Estados miembros serán informados de todo cambio pertinente posterior a la notificación.

Artículo 49. Números de identificación y listas de organismos notificados

1. La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado.

Asignará un solo número incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos de la Unión.

2. La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, incluidos los números de identificación que les hayan sido asignados y las actividades para las que hayan sido notificados, en particular utilizando el sistema electrónico de notificación desarrollado y gestionado por la Comisión.

La Comisión se encargará de que la lista se mantenga actualizada.

Artículo 50. Cambios en la notificación

1. Si una autoridad notificante comprueba o es informada de que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 43 o no está cumpliendo sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, en particular por el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión.

2. En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia de mercado responsables cuando estas los soliciten.

Artículo 51. Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados

1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido.

2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.

3. La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4. Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, informará al Estado miembro notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, si es necesario, en la retirada de la notificación.

Artículo 52. Obligaciones operativas de los organismos notificados

1. Los organismos notificados desempeñarán tareas en calidad de terceros de conformidad con los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones establecidos en el anexo V.

2. Las evaluaciones y verificaciones de la constancia de las prestaciones se llevarán a cabo con transparencia por lo que respecta al fabricante y de manera proporcionada, evitando cargas innecesarias a los agentes económicos. Los organismos notificados llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de la empresa, el sector en que esta opera, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y si el proceso de producción es en serie.

No obstante los organismos notificados respetarán en sus actividades el grado de rigor requerido para el producto por el presente Reglamento y la función que desempeña el producto en el cumplimiento de todos los requisitos básicos de las obras de construcción.

3. Si en el transcurso de la inspección inicial de la planta de producción y del control de producción en fábrica un organismo notificado descubre que el fabricante no ha garantizado la constancia de las prestaciones de los productos fabricados, exigirá al fabricante que tome las medidas correctoras adecuadas y no emitirá el certificado.

4. Si en el transcurso de una actividad de supervisión destinada a la verificación de la constancia de las prestaciones del producto manufacturado, un organismo notificado constata que el producto de construcción no presenta ya las mismas prestaciones que el producto tipo, exigirá al fabricante que adopte las medidas correctoras adecuadas y, en caso necesario, suspenderá o retirará su certificado.

5. Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado, según el caso.

Artículo 53. Obligación de información de los organismos notificados

1. Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:

a) de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados;

b) de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de la notificación;

c) de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado sobre las actividades desarrolladas en materia de evaluación o verificación de la constancia de las prestaciones;

d) previa solicitud, de las tareas en calidad de terceros desempeñadas de conformidad con los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de las actividades transfronterizas y la subcontratación.

2. Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, que desempeñen tareas similares en calidad de terceros de conformidad con los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones, y de los productos de construcción cubiertos por la misma especificación técnica armonizada, la información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de estas evaluaciones y verificaciones.

Artículo 54. Intercambio de experiencias

La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

Artículo 55. Coordinación de los organismos notificados

La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo al artículo 39 en forma de un grupo de organismos notificados.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que notifiquen participan en los trabajos de dichos grupos directamente o mediante representantes designados, o garantizarán que se mantenga informados a los representantes de los organismos notificados.

CAPÍTULO VIII
VIGILANCIA DEL MERCADO Y PROCEDIMIENTOS DE SALVAGUARDIA
Artículo 56. Procedimiento a nivel nacional en el caso de productos que plantean riesgo

1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro adopten medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) no 765/2008 o tengan motivos suficientes para creer que un producto de construcción cubierto por una norma armonizada o sobre el que se ha emitido una evaluación técnica europea no alcanza la prestación declarada y plantea un riesgo para el cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción con arreglo al presente Reglamento, llevarán a cabo una evaluación del producto en cuestión atendiendo a los requisitos correspondientes establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con las autoridades de vigilancia del mercado.

Si, en el transcurso de la evaluación, las autoridades de vigilancia de mercado constatan que el producto de construcción no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, instarán sin demora al agente económico en cuestión a que adopte las medidas correctoras adecuadas para adaptar el producto a los citados requisitos, en particular con las prestaciones declaradas, o bien retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que estas establezcan.

Las autoridades de vigilancia de mercado informarán en consecuencia al organismo notificado, si este estuviera implicado.

El artículo 21 del Reglamento (CE) no 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado.

2. Cuando las autoridades de vigilancia de mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan instado a adoptar al agente económico.

3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras necesarias en relación con todos los productos de construcción afectados que haya comercializado en toda la Unión.

4. Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia de mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto de construcción en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.

Las autoridades de vigilancia de mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de dichas medidas.

5. La información mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto de construcción no conforme, el origen del producto de construcción, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico que corresponda. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a) fallo del producto para cumplir con la prestación declarada o no satisface los requisitos sobre el cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción establecidos en el presente Reglamento;

b) defectos en las especificaciones técnicas armonizadas, o en la documentación técnica específica.

6. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional de que dispongan sobre la no conformidad del producto de construcción en cuestión y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.

7. Si, en el plazo de quince días laborables a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro en relación con el producto de construcción afectado, la medida se considerará justificada.

8. Los Estados miembros se asegurarán de que se adoptan sin demora las medidas restrictivas adecuadas con respecto al producto de construcción afectado, tales como la retirada del mercado del producto.

Artículo 57. Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1. Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 56, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos correspondientes, y evaluará la medida nacional. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, la Comisión decidirá si la medida está o no está justificada.

La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión.

2. Si se considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del producto de construcción no conforme e informarán a la Comisión al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida.

3. Si la medida nacional se considera justificada y la falta de conformidad del producto de construcción se atribuye a defectos de las normas armonizadas, tal como se indica en el artículo 56, apartado 5, letra b), la Comisión deberá informar a los organismos europeos de normalización pertinentes y planteará el asunto ante el Comité establecido con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. El Comité consultará al organismo u organismos europeos de normalización pertinentes y emitirá sin demora su dictamen.

Si la medida nacional se considera justificada y la falta de conformidad del producto de construcción se atribuye a defectos del documento de evaluación europeo o la documentación técnica específica, tal como se indica en el artículo 56, apartado 5, letra b), la Comisión trasladará el asunto al Comité permanente de la construcción y adoptará inmediatamente después las medidas oportunas.

Artículo 58. Productos de construcción conformes que, no obstante, plantean un riesgo para la salud y la seguridad

1. Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 56, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un producto de construcción, aunque se ajusta al presente Reglamento, plantea un riesgo para el cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción, la salud o la seguridad de las personas u otros problemas de protección del interés público, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el producto de construcción en cuestión ya no planteará ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que el Estado miembro determine.

2. El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras necesarias en relación con todos los productos de construcción afectados que haya comercializado en toda la Unión.

3. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el producto de construcción afectado y determinar su origen y su cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos en cuestión y evaluará las medidas adoptadas. Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará una decisión en la que indicará si la medida está justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.

5. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión.

Artículo 59. Incumplimiento formal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, si un Estado miembro constata una de las situaciones que se indican a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:

a) la colocación del marcado CE infringe el artículo 8 o el artículo 9;

b) no se ha colocado el marcado CE cuando así lo exige el artículo 8, apartado 2;

c) sin perjuicio del artículo 5, no se ha emitido la declaración de prestaciones cuando así lo exige el artículo 4;

d) no se ha emitido la declaración de prestaciones de conformidad con los artículos 4, 6 y 7;

e) la documentación técnica no está disponible o está incompleta.

2. Si se mantiene el incumplimiento indicado en el apartado 1, el Estado miembro adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto de construcción, o asegurarse de su recuperación o de su retirada del mercado.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 60. Actos delegados

A efectos de alcanzar los objetivos del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere a eliminar y evitar restricciones a la comercialización de productos de construcción, las siguientes cuestiones se delegarán a la Comisión con arreglo al artículo 61, sin perjuicio de las condiciones establecidas en los artículos 62 y 63:

a) la determinación, en su caso, de las características esenciales o de los niveles umbral dentro de familias concretas de productos de construcción, en relación con los cuales y de acuerdo con los artículos 3 a 6 el fabricante tendrá que declarar, en relación con el uso a que se destinan, por niveles o clases, o en una descripción, las prestaciones del producto fabricado cuando se introduzca en el mercado;

b) las condiciones en que pueda tratarse por medios electrónicos una declaración de prestaciones a efectos de que sea accesible en una página web con arreglo al artículo 7;

c) la modificación del período durante el cual el fabricante conservará la documentación técnica y la declaración de prestaciones después de que el producto de construcción se haya introducido en el mercado, con arreglo al artículo 11, sobre la base de la vida útil o la función desempeñada por el producto de construcción en las obras de construcción;

d) la modificación del anexo II y, en su caso, la adopción de normas adicionales de procedimiento con arreglo al artículo 19, apartado 3, a efectos de garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 20, o la aplicación en la práctica de las normas de procedimiento establecidas en el artículo 21;

e) la adaptación del anexo III, del anexo IV, cuadro 1, y del anexo V en respuesta a los progresos técnicos;

f) el establecimiento y la adaptación de clases de prestaciones en respuesta a los progresos técnicos con arreglo al artículo 27, apartado 1;

g) las condiciones en las cuales se considerará que un producto de construcción satisface un determinado nivel o clase de prestación sin ensayo o sin ensayo adicional, con arreglo al artículo 27, apartado 5, siempre que no se obstaculice de esa forma el cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción;

h) la adaptación, establecimiento y revisión de los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones con arreglo al artículo 28, en relación con un producto dado, una familia de productos dada o una característica esencial dada, y con arreglo a:

i) la importancia de la función que desempeña el producto o aquellas características esenciales mencionadas, respecto de los requisitos básicos de las obras de construcción,

ii) la naturaleza del producto,

iii) la influencia de la variabilidad de las características esenciales del producto de construcción durante la vida previsible del producto, y

iv) la posibilidad de que se produzcan defectos en la fabricación del producto.

Artículo 61. Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 60 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 24 de abril de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se ampliará automáticamente por períodos de duración idéntica a menos que el Parlamento Europeo y el Consejo la revoquen con arreglo al artículo 62.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas por los artículos 62 y 63.

Artículo 62. Revocación de la delegación

1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 60 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de tomar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 63. Objeciones a actos delegados

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

2. Si, una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado dentro del plazo al que se hace referencia en el apartado 1, dicho acto no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 64. Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité permanente de la construcción.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. Los Estados miembros velarán por que los miembros del Comité permanente de la construcción puedan desempeñar su labor de manera que se eviten conflictos de intereses, en particular en lo relativo a los procedimientos de obtención del marcado CE.

Artículo 65. Derogación

1. Queda derogada la Directiva 89/106/CEE.

2. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 66. Disposiciones transitorias

1. Se considerarán conformes al presente Reglamento los productos de construcción introducidos en el mercado de conformidad con la Directiva 89/106/CEE antes del 1 de julio de 2013.

2. Los fabricantes podrán emitir una declaración de prestaciones sobre la base de un certificado de conformidad o de una declaración de conformidad emitidos antes del 1 de julio de 2013 de conformidad con la Directiva 89/106/CEE.

3. Las guías del documento de idoneidad técnica europeo publicadas antes del 1 de julio de 2013 de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/106/CEE podrán utilizarse como documento de evaluación europeo.

4. Los fabricantes e importadores podrán utilizar los documentos de idoneidad técnica europeos expedidos antes del 1 de julio de 2013 de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 89/106/CEE durante todo su período de validez como evaluaciones técnicas europeas.

Artículo 67. Informe de la Comisión

1. A más tardar el 25 de abril de 2014, la Comisión evaluará la necesidad específica de facilitar información sobre el contenido de sustancias peligrosas en los productos de construcción y examinará la posibilidad de ampliar a otras sustancias la obligación de información prevista en el artículo 6, apartado 5, e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, la necesidad de garantizar un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores que utilizan productos de construcción y de los usuarios de las obras de construcción, incluyendo los aspectos relativos a los requisitos de reutilización o reciclaje de componentes o materiales.

Este informe irá seguido, si procede y en el plazo de dos años de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo, de las propuestas legislativas oportunas.

2. A más tardar el 25 de abril de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, con inclusión de los artículos 19, 20, 21, 23, 24 y 37 y basado en los informes que hayan facilitado los Estados miembros y otros agentes interesados, en su caso acompañado de las propuestas oportunas.

Artículo 68. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, los artículos 3 a 28, los artículos 36 a 38, los artículos 56 a 63 y los artículos 65 y 66, así como los anexos I, II, III y V, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de marzo de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. Buzek

 

Por el Consejo

La Presidenta

Győri E.

_________________________

[1] DO C 218 de 11.9.2009, p. 15.

[2] Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2009 (DO C 184 E de 8.7.2010, p. 441), Posición del Consejo en primera lectura de 13 de septiembre de 2010 (DO C 282 E de 19.10.2010, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 18 de enero de 2011 (aún no publicada en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de febrero de 2011.

[3] DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.

[4] DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

[5] DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.

[6] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

[7] DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

[8] DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

[9] DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

[10] DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

[11] DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

[12] DO L 218 de 13.8.2008, p. 21.

[13] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[14] DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

[15] DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

[16] DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

[17] DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

[18] DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

[19] DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

ANEXO I
REQUISITOS BÁSICOS DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN

Las obras de construcción, en su totalidad y en sus partes aisladas, deberán ser idóneas para su uso previsto, teniendo especialmente en cuenta la salud y la seguridad de las personas afectadas a lo largo del ciclo de vida de las obras. Sin perjuicio del mantenimiento normal, las obras de construcción deben cumplir estos requisitos básicos de las obras durante un período de vida económicamente razonable.

1. Resistencia mecánica y estabilidad

Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que las cargas a que puedan verse sometidas durante su construcción y utilización no produzcan ninguno de los siguientes resultados:

a) derrumbe de toda o parte de la obra;

b) deformaciones importantes en grado inadmisible;

c) deterioro de otras partes de la obra, de los accesorios o del equipo instalado, como consecuencia de una deformación importante de los elementos sustentantes;

d) daño por accidente de consecuencias desproporcionadas respecto a la causa original.

2. Seguridad en caso de incendio

Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que, en caso de incendio:

a) la capacidad de sustentación de la obra se mantenga durante un período de tiempo determinado;

b) la aparición y la propagación del fuego y del humo dentro de la obra estén limitados;

c) la propagación del fuego a obras de construcción vecinas esté limitada;

d) los ocupantes puedan abandonar la obra o ser rescatados por otros medios;

e) se tenga en cuenta la seguridad de los equipos de rescate.

3. Higiene, salud y medio ambiente

Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que, en todo su ciclo de vida, no supongan una amenaza para la higiene, la salud o la seguridad de los trabajadores, ocupantes o vecinos, ni tengan un impacto excesivamente elevado durante todo su ciclo de vida sobre la calidad del medio ambiente ni sobre el clima durante su construcción, uso y demolición, en particular como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) fugas de gas tóxico;

b) emisiones de sustancias peligrosas, compuestos orgánicos volátiles (COV), gases de efecto invernadero o partículas peligrosas, en espacios interiores y exteriores;

c) emisión de radiaciones peligrosas;

d) liberación de sustancias peligrosas en las aguas subterráneas, las aguas marinas, las aguas superficiales o el suelo;

e) liberación de sustancias peligrosas en el agua potable o sustancias que puedan tener de algún modo repercusiones negativas en la misma;

f) defectos en el vertido de aguas residuales, emisión de gases de combustión o defectos en la eliminación de desechos sólidos o líquidos;

g) humedad en partes de la obra o en superficies interiores de la misma.

4. Seguridad y accesibilidad de utilización

Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que su utilización o funcionamiento no supongan riesgos inadmisibles de accidentes o daños como resbalones, caídas, colisiones, quemaduras, electrocución heridas originadas por explosión y robos. En particular, las obras de construcción deben proyectarse y construirse teniendo en cuenta la accesibilidad y la utilización para las personas discapacitadas.

5. Protección contra el ruido

Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que el ruido percibido por los ocupantes y las personas que se encuentren en las proximidades se mantenga a un nivel que no ponga en peligro su salud y que les permita dormir, descansar y trabajar en condiciones satisfactorias.

6. Ahorro de energía y aislamiento térmico

Las obras de construcción y sus sistemas de calefacción, refrigeración, iluminación y ventilación deberán proyectarse y construirse de forma que la cantidad de energía necesaria para su utilización sea moderada, habida cuenta de sus ocupantes y de las condiciones climáticas del lugar. Las obras de construcción también deberán ser eficientes desde el punto de vista energético, es decir que su consumo de energía deberá ser lo más bajo posible durante su construcción o desmantelamiento.

7. Utilización sostenible de los recursos naturales

Las obras de construcción deberán proyectarse, construirse y demolerse de tal forma que la utilización de los recursos naturales sea sostenible y garantice en particular:

a) la reutilización y la reciclabilidad de las obras de construcción, sus materiales y sus partes tras la demolición;

b) la durabilidad de las obras de construcción;

c) la utilización de materias primas y materiales secundarios en las obras de construcción que sean compatibles desde el punto de vista medioambiental.

ANEXO II
PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DEL DOCUMENTO DE EVALUACIÓN EUROPEO

1. Solicitud de la evaluación técnica europea

Cuando solicita a un OET una evaluación técnica europea de un producto de construcción y una vez que ambos hayan firmado un acuerdo de secreto comercial y confidencialidad, el fabricante, salvo que decida lo contrario, presentará al OET (en lo sucesivo, "el OET responsable") un expediente técnico en el que se describa el producto, su uso previsto y los detalles del control de producción en fábrica que tenga intención de aplicar.

2. Contrato

Para los productos de construcción contemplados en el artículo 21, apartado 1, letra c), en el plazo de un mes a partir de la recepción del expediente técnico, se celebrará entre el fabricante y el OET responsable de la elaboración de la evaluación técnica europea un contrato que defina el programa de trabajo para la elaboración del documento de evaluación europeo, que incluirá:

- la organización de los trabajos dentro de la organización de los OET;

- la composición del grupo de trabajo que será creado dentro de la organización de los OET para el área de productos de que se trate;

- la coordinación de los OET.

3. Programa de trabajo

Tras la celebración del contrato con el fabricante, la organización de los OET informará a la Comisión del programa de trabajo para elaborar el documento de evaluación europeo, el calendario de su ejecución e indicará el programa de evaluación. Esta comunicación tendrá lugar en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de la evaluación técnica europea.

4. Propuesta de documento de evaluación europeo

La organización de los OET ultimará una propuesta de documento de evaluación europeo a través del grupo de trabajo coordinado por el OET responsable y la comunicará a las partes interesadas en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se informó a la Comisión sobre el programa de trabajo.

5. Participación de la Comisión

Un representante de la Comisión podrá participar, en calidad de observador, en todos los pasos de la ejecución del programa de trabajo.

6. Prórroga y retraso

El grupo de trabajo notificará a la organización de los OET y a la Comisión cualquier retraso en los plazos establecidos en las secciones 1 a 4 del presente anexo.

Si se puede justificar una prórroga de los plazos para elaborar el documento de evaluación europeo, en particular debido a la ausencia de decisión de la Comisión sobre el sistema de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones del producto de construcción, o debido a la necesidad de elaborar un nuevo método de ensayo, la Comisión fijará una prórroga del plazo.

7. Modificaciones y adopción del documento de evaluación europeo

El OET responsable comunicará la propuesta de documento de evaluación europeo al fabricante, que tendrá quince días laborables para reaccionar al respecto. A continuación la organización de los OET:

a) informará al fabricante de cómo se han tenido en cuenta sus observaciones, si procede;

b) adoptará la propuesta de documento de evaluación europeo, y

c) enviará una copia a la Comisión.

Si, en el plazo de quince días laborables a partir de la recepción, la Comisión comunica sus observaciones sobre la propuesta de documento de evaluación europeo a la organización de los OET, esta, tras haber tenido la ocasión de formular observaciones, lo modificará en consecuencia y enviará una copia del documento de evaluación europeo adoptado al fabricante y a la Comisión.

8. Documento de evaluación europeo definitivo destinado a la publicación

Tan pronto como el OET responsable haya emitido la primera evaluación técnica europea basándose en el documento de evaluación europeo adoptado, se ajustará dicho documento de evaluación europeo, basándose, si procede, en la experiencia adquirida. La organización de los OET adoptará el documento de evaluación europeo definitivo y enviará una copia a la Comisión, junto con una traducción de su título a todas las lenguas oficiales de la Unión para la publicación de su referencia. La organización de los OET se encargará de que el documento de evaluación europeo esté disponible por medios electrónicos tan pronto como el producto haya sido marcado CE.

ANEXO III
DECLARACIÓN DE PRESTACIONES

no …....................

1. Código de identificación única del producto tipo: …..............................................................

2. Tipo, lote o número de serie o cualquier otro elemento que permita la identificación del producto de construcción como se establece en el artículo 11, apartado 4:

…...................................................................................

3. Uso o usos previstos del producto de construcción, con arreglo a la especificación técnica armonizada aplicable, tal como lo establece el fabricante:

…...................................................................................

…...................................................................................

4. Nombre, nombre o marca registrados y dirección de contacto del fabricante según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5:

…...................................................................................

…...................................................................................

5. En su caso, nombre y dirección de contacto del representante autorizado cuyo mandato abarca las tareas especificadas en el artículo 12, apartado 2:

…...................................................................................

…...................................................................................

6. Sistema o sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones del producto de construcción tal como figura en el anexo V:

…...................................................................................

…...................................................................................

7. En caso de declaración de prestaciones relativa a un producto de construcción cubierto por una norma armonizada:

…...................................................................................

(nombre y número de identificación del organismo notificado, si procede)

tarea realizada …............................ por el sistema …...........................

(descripción de las tareas de la tercera parte como se establece en el anexo V)

y emitido …..........................................................

(certificado de constancia de prestaciones, certificado de conformidad del control de producción en fábrica, informes de ensayo o cálculo —según corresponda)

8. En caso de declaración de prestaciones relativa a un producto de construcción para el que se ha emitido una evaluación técnica europea:

…...................................................................................

(nombre y número de identificación del Organismo de Evaluación Técnica, si procede)

emitido …............................................................

(número de referencia de la evaluación técnica europea)

sobre la base de …................................................

(número de referencia del documento de evaluación europeo)

tarea realizada ........................… por el sistema …..............................

(descripción de las tareas de la tercera parte como se establece en el anexo V)

y emitido ..................................................................

(certificado de constancia de prestaciones, certificado de conformidad del control de producción en fábrica, informes de ensayo o cálculo – según corresponda)

9. Prestaciones declaradas

Notas al cuadro:

1. La columna 1 contendrá las características esenciales determinadas en las especificaciones técnicas armonizadas para el uso o usos previstos indicados en el punto 3 siguiente.

2. Para cada característica esencial enumerada en la columna 1 y en cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 6, la columna 2 contendrá la prestación declarada, expresada por niveles o clases, o en una descripción, en relación con las características esenciales correspondientes. Se indicará "NPD" (Prestación No Determinada) cuando no se declare prestación.

3. Para cada característica esencial enumerada en la columna 1, la columna 3 contendrá:

a) la referencia con fecha de la norma armonizada correspondiente y, si procede, el número de referencia de la documentación técnica específica o adecuada utilizada;

o

b) la referencia con fecha del Documento de Evaluación Técnica Europeo correspondiente, cuando esté disponible, y número de referencia de la evaluación técnica europea utilizada.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38

Cuando en virtud de los artículos 37 o 38 la documentación técnica específica ha sido utilizada, los requisitos que cumple el producto:

…...................................................................................

…...................................................................................

10. Las prestaciones del producto identificado en los puntos 1 y 2 son conformes con las prestaciones declaradas en el punto 9.

La presente declaración de prestaciones se emite bajo la sola responsabilidad del fabricante identificado en el punto 4.

Firmado por y en nombre del fabricante por:

…...................................................................................

(nombre, cargo)

….....................................  .............................................

(lugar y fecha de emisión)                     (firma)

ANEXO IV
ÁREAS DE PRODUCTOS Y REQUISITOS PARA LOS OET

Cuadro 1 — Áreas de productos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 39 Y 40

Cuadro 2 — Requisitos de los OET

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 40 Y 41

ANEXO V
EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DE LAS PRESTACIONES

1. SISTEMAS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DE LAS PRESTACIONES

1.1. Sistema 1+ — Declaración de prestaciones de las características esenciales del producto de construcción, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

a) el fabricante efectuará:

i) el control de producción en fábrica,

ii) ensayos adicionales de muestras tomadas en la fábrica, de acuerdo con un plan de ensayos determinado;

b) el organismo de certificación de producto notificado emitirá el certificado de constancia de las prestaciones del producto en virtud de:

i) la determinación del producto tipo sobre la base de ensayos de tipo (incluido el muestreo), cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto,

ii) la inspección inicial de la planta de producción y del control de producción en fábrica,

iii) la vigilancia, evaluación y supervisión permanentes del control de producción en fábrica,

iv) ensayos mediante sondeo de muestras tomadas antes de la introducción del producto en el mercado.

1.2. Sistema 1 — Declaración de prestaciones de las características esenciales del producto de construcción, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

a) el fabricante efectuará:

i) el control de producción en fábrica,

ii) ensayos adicionales de muestras tomadas en la fábrica por el fabricante, de conformidad con un plan de ensayos determinado;

b) el organismo de certificación de producto notificado emitirá el certificado de constancia de las prestaciones del producto en virtud de:

i) la determinación del producto tipo sobre la base de ensayos de tipo (incluido el muestreo), cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto,

ii) la inspección inicial de la planta de producción y del control de producción en fábrica,

iii) la vigilancia, evaluación y supervisión permanentes del control de producción en fábrica.

1.3. Sistema 2+ — Declaración de prestaciones de las características esenciales del producto de construcción, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

a) el fabricante efectuará:

i) la determinación del producto tipo sobre la base de ensayos de tipo (incluido el muestreo), cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto,

ii) el control de producción en fábrica,

iii) ensayos de muestras tomadas en la fábrica, de acuerdo con un plan de ensayos determinado;

b) el organismo de certificación del control de producción notificado emitirá el certificado de conformidad del control de producción en fábrica sobre la base de:

i) la inspección inicial de la planta de producción y del control de producción en fábrica,

ii) la vigilancia, evaluación y supervisión permanentes del control de producción en fábrica.

1.4. Sistema 3 — Declaración de prestaciones de las características esenciales del producto de construcción, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

a) el fabricante efectuará un control de producción en fábrica;

b) el laboratorio de ensayos notificado procederá a la determinación del producto tipo sobre la base de ensayos de tipo (basados en el muestreo realizado por el fabricante), cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto.

1.5. Sistema 4 — Declaración de prestaciones de las características esenciales del producto de construcción, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

a) el fabricante efectuará:

i) la determinación del producto tipo sobre la base de ensayos de tipo, cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto,

ii) el control de producción en fábrica;

b) el organismo notificado no interviene.

2. ORGANISMOS QUE EVALÚAN Y VERIFICAN LA CONSTANCIA DE LAS PRESTACIONES

En lo que respecta a la función de los organismos notificados que evalúan y verifican la constancia de las prestaciones de los productos de construcción, se establecerá una distinción entre:

1) organismo de certificación de producto : organismo notificado, gubernamental o no gubernamental, con la competencia y la responsabilidad necesarias para llevar a cabo una certificación de producto con arreglo a unas normas de procedimiento y de gestión dadas;

2) organismo de certificación del control de producción en fábrica : organismo notificado, gubernamental o no gubernamental, con la competencia y la responsabilidad necesarias para llevar a cabo una certificación del control de producción en fábrica con arreglo a unas normas de procedimiento y de gestión dadas;

3) laboratorio de ensayos : laboratorio notificado que mide, examina, ensaya, calibra o determina por otros medios las características o las prestaciones de los materiales o de los productos de construcción.

3. CASOS DE CARACTERÍSTICAS ESENCIALES EN QUE NO SE REQUIERE LA REFERENCIA A UNA ESPECIFICACIÓN TÉCNICA ARMONIZADA CORRESPONDIENTE

1) Reacción al fuego.

2) Resistencia al fuego.

3) Comportamiento ante un fuego exterior.

4) Absorción acústica.

5) Emisiones de sustancias peligrosas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/03/2011
  • Fecha de publicación: 04/04/2011
  • Aplicable lo indicado desde el 1 de julio de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2 y 64 y SE AÑADE el capítulo VI, por Reglamento 2024/2748, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2024-81663).
    • el anexo V, por Reglamento 2024/2769, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2024-81580).
  • SE COMPLETA:
  • SE MODIFICA el art. 56, por Reglamento 2019/1020, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81079).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 26.3, sobre formato de la evaluación técnica: Reglamento 1062/2013, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-2013-82141).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Certificación comunitaria
  • Construcciones
  • Marca de conformidad CE
  • Materiales de construcción
  • Normalización
  • Seguridad industrial

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