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Documento DOUE-L-2011-80922

Reglamento (UE) nº 442/2011 del Consejo, de 9 de mayo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 121, de 10 de mayo de 2011, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80922

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/273/PESC del Consejo, de 9 de mayo de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria ( 1 ),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2011/273/PESC establece un embargo de armas, una prohibición de las exportaciones de equipos de represión interna, y restricciones a la admisión en la Unión, así como la inmovilización de capitales y recursos económicos de determinadas personas y entidades responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil en Siria. Dichas personas, entidades y organismos están enumeradas en el anexo de dicha Decisión.

(2) Algunas de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(3) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(4) Compete al Consejo modificar la lista que figura en el anexo II del presente Reglamento a la luz de la grave situación política reinante en Siria y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2011/273/PESC.

(5) El procedimiento de modificación de las listas que figuran en el anexo II del presente Reglamento debe incluir que se comunique a las personas físicas o jurídicas y a las entidades u organismos designados las razones de su inclusión en las listas, de forma que se les dé la oportunidad de formular observaciones. En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo debe reconsiderar su decisión a la luz de tales observaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo de que se trate.

(6) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y a fin de maximizar la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento han de hacerse públicos.Todo tratamiento de datos de carácter personal debe respetar tanto el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 2 ), como la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 3 ).

(7) Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación,

______________________

( 1 ) DO L 121 de 10.5.2011, p. 11

( 2 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1

( 3 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «capitales»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

ii) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;

iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;

b) «inmovilización de capitales»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;

c) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;

d) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

e) «asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; incluidas las formas verbales de asistencia;

f) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

1. Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos que puedan utilizarse para la represión interna según la lista establecida en el anexo I, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria;

b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en la letra a).

2. El apartado 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Siria por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su propio uso.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo III podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interior, en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.

Artículo 3

1. Queda prohibido:

a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea ( 1 ) («Lista Común Militar»), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en Siria;

_________________________

( 1 ) DO C 86, 18.3.2011, p. 1.

b) facilitar, directa o indirectamente,asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipos que puedan utilizarse para la represión interna según la lista establecida en el anexo I, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en Siria;

c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo I, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en Siria;

d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a) a c).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán al suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con:

— asistencia técnica destinada únicamente para el apoyo a la Fuerza de las Naciones Unidas de Observación de la Separación (FNUOS);

— equipos militares no mortíferos, o equipos que puedan utilizarse para la represión interna, destinados únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la Unión, o a operaciones de gestión de crisis de la Unión o las Naciones Unidas; o

— vehículos que no sean de combate provistos de material de protección balística destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión y sus Estados miembros en Siria; siempre que tal suministro haya sido aprobado previamente por las autoridades competentes de algún Estado miembro, tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo III.

Artículo 4

1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo II.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 5

1. En el anexo II figurará una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2011/273/PESC, hayan sido identificados por el Consejo como personas y entidades responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil en Siria, así como de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos asociados a ellos.

2. En el anexo II se expondrán las razones de la inclusión en las listas de las personas, entidades y organismos de que se trate.

3. En el anexo II se incluirá asimismo, si está disponible, la información necesaria para identificar cuáles son las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información puede incluir los apellidos y el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección (si se conoce), y el cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información puede incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en los sitios web enumerados en el anexo III, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:

a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas mencionadas en el anexo II y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; o

d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virud del presente artículo.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo III podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a) los capitales o recursos económicos en cuestión estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 4 fueran incluidos en el anexo II o quedaran sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b) los capitales o recursos económicos sean utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c) el embargo o la sentencia no beneficie a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en el anexo II; y

d) el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de en virtud del presente artículo.

Artículo 8

1. El artículo 4, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o

b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la cuenta quedara sujeta a lo dispuesto en el presente Reglamento, siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén inmovilizados de conformidad con el artículo 4, apartado 1.

2. El artículo 4, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en el anexo II en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios web enumerados en el anexo III, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que el pago no sea recibido, directa o indirectamente, por alguna de las personas o entidades que se mencionan en el artículo 4.

Artículo 10

1. La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2. La prohibición establecida en el artículo 4, apartado 2, no deberá dar lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que hayan puesto a disposición los capitales o recursos económicos en caso de que no tuvieran conocimiento de que sus acciones vulnerarían la susodicha prohibición o motivos razonables para sospecharlo.

Artículo 11

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:

a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 4, a las autoridades competentes del Estado miembro en que sean residentes o estén situados, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo III, y remitirán esa información, directamente o a través de los Estados miembros, a la Comisión; y

b) colaborarán con dichas autoridades competentes en toda verificación de esa información.

2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 12

Los Estados miembros y la Comisión se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 13

La Comisión estará facultada para modificar el anexo III, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 14

1. En caso de que el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas previstas en el artículo 4, apartado 1, modificará en consecuencia el anexo II.

2. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien de forma directa, cuando se conozca su dirección, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.

3. En caso de que se formulen observaciones, o de que se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión en informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.

4. La lista que figura en el anexo II se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.

Artículo 15

1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 16

Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo III.

Artículo 17

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de mayo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.

ANEXO I

Lista de equipos que podrían utilizarse para la represión interna a los que se hace referencia en los artículos 2 y 3

1. Armas de fuego, munición y accesorios conexos siguientes:

1.1 armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar de la Unión Europea («Lista Común Militar») ( 1 )

1.2 munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en el punto 1.1 y componentes especialmente diseñados a tal efecto;

1.3 miras no controladas por la Lista Común Militar.

2. Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar.

3. Los siguientes vehículos:

3.1 vehículos equipados con cañón de agua, especialmente diseñados o modificados para controlar disturbios;

3.2 vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;

3.3 vehículos especialmente diseñados o modificados para retirar barricadas, incluidos los equipos de construcción con protección balística;

3.4 vehículos especialmente diseñados para el transporte o el traslado de prisioneros o detenidos;

3.5 vehículos especialmente diseñados para desplegar barreras móviles;

3.6 componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control de disturbios.

Nota 1: Este punto no incluye los vehículos especialmente concebidos para la lucha contra incendios.

Nota 2: A efectos del punto 3.5, el término «vehículos» incluye los remolques.

4. Las siguientes sustancias explosivas y equipos conexos:

4.1 equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cordón detonante, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios);

4.2 cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar;

4.3 los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común Militar y sustancias conexas:

a. amatol;

b. nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);

c. nitroglicol;

d. tetranitrato de pentaeritrita (pentrita);

e. cloruro de picrilo;

f. 2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

5. Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar:

5.1 prendas blindadas antiproyectiles y con protección contra las armas blancas;

5.2 cascos con protección contra proyectiles y/o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos contra proyectiles.

Nota: Este punto no se aplica a:

— los equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;

— los equipos diseñados especialmente para responder a las exigencias de seguridad en el trabajo.

6. Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos.

7. Equipos para la visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar.

___________________

( 1 ) DO C 86, 18.3.2011, p. 1.

8. Alambre de púas.

9. Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con hojas de una longitud superior a 10 cm.

10. Equipos de producción especialmente diseñados para los elementos especificados en esta lista.

11. Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en esta lista.

ANEXO II

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a los que se hace referencia en el artículo 4 Personas

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

1.

Maher Al-Assad

nacido el 8.12.1967; pasaporte diplomático n. o 4138 Jefe de la 4. a División del ejército, miembro del mando central de Baath, hombre fuerte de la Guardia Republicana; principal ejecutor de la represión contra los manifestantes.

09.05.2011

2.

Ali Mamluk

nacido el 19.2.1946 en Damasco; pasaporte diplomático n. o 983 Jefe de los servicios generales de información; jefe de la información siria desde 2005; implicación en la represión contra los manifestantes.

09.05.2011

3.

Mohammad Ibrahim Al-Chaar

Ministro del Interior del Gobierno; implicación en la represión contra los manifestantes.

09.05.2011

4.

Atef Najib

Antiguo responsable de la seguridad política en Deraa; implicación en la represión contra los manifestantes.

09.05.2011

5.

Hafez Makhluf

nacido el 2.4.1971 en Damasco; pasaporte diplomático n. o 2246 Coronel responsable de una unidad de los servicios generales de información (Dirección General de Inteligencia, Oficina de Damasco); cercano a Maher El Assad; implicación en la represión contra los manifestantes.

09.05.2011

6.

Mohammed Dib Zeitun

Jefe de la seguridad política; implicación en la represión contra los manifestantes.

09.05.2011

7.

Amjad Al-Abbas

Jefe de la seguridad política en Banyas: implicación en la represión contra los manifestantes en Baida.

09.05.2011

8.

Rami Makhluf

nacido el 10.7.1969 en Damasco, pasaporte n. o 454224 Hombre de negocios sirio. Relacionado con Maher Al-Assad; financia el régimen posibilitando la represión de los manifestantes.

09.05.2011

9.

Abd Al-Fatah Qudsiyah

Jefe de los servicios de inteligencia militar sirios e involucrado, por tanto, en la represión de la población civil.

09.05.2011

10.

Jamil Hassan

Jefe los servicios de inteligencia de la Fuerza Aérea siria e involucrado, por tanto, en la represión de la población civil.

09.05.2011

11.

Rustum Ghazali

Jefe del sector rural de los servicios de inteligencia militar sirios en Damasco e involucrado, por tanto, en la represión de la población civil.

09.05.2011

12.

Fawwaz Al-Assad

Involucrado en la represión de la población civil como miembro de la milicia Shabiha.

09.05.2011

13.

Mundir Al-Assad

Involucrado en la represión de la población civil como miembro de la milicia Shabiha.

09.05.2011

ANEXO III

Lista de autoridades competentes en los Estados miembros a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, artículos 6, 7, 8 y 9, artículo 11, apartado 1, y artículo 13, apartado 4, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

A. Autoridades competentes en cada Estado Miembro:

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/view/5519

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/Global+Issues/International+Sanctions/

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

www.fco.gov.uk/competentauthorities

B. Dirección para las notificaciones u otras comunicacionesa la Comisión:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior

CHAR 12/096

B-1049 Bruxelles/Brussel

Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

Tel.: +32 22956673

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/05/2011
  • Fecha de publicación: 10/05/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/2011
  • Fecha de derogación: 19/01/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores sobre las prohibiciones indicadas, en DOUE L 68, de 12 de marzo de 2013 (Ref. DOUE-L-2013-80443).
  • SE DEROGA, por Reglamento 36/2012, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2012-80048).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 3quinquies y SE MODIFICA el anexo II, por Reglamento 1150/2011, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82264).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 1011/2011, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-2011-82089).
    • los arts. 1, 10bis y anexo II y SE AÑADE arts. 2bis, 3quarter y anexo IV, por Reglamento 950/2011, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-2011-81787).
    • por Reglamento 878/2011, de 2 de septiembre (Ref. DOUE-L-2011-81711).
    • el anexo, por Reglamento 843/2011, de 23 de agosto (Ref. DOUE-L-2011-81593).
    • el anexo II, por Reglamento 755/2011, de 1 de agosto de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-81503).
    • el anexo II, por Reglamento 611/2011, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2011-81186).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 504/2011, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-2011-80987).
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Exportaciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Siria

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