LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 2003/102/CE y 2005/66/CE ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 6.
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 631/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se establecen las normas de desarrollo del anexo I del Reglamento (CE) n o 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y por el que se derogan las Directivas 2003/102/CE y 2005/66/CE ( 2 ), establece normas detalladas para la aplicación del anexo I del Reglamento (CE) n o 78/2009, que constituye una acto reglamentario separado a efectos del procedimiento de homologación de tipo establecido en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) ( 3 ).
(2) Las prescripciones técnicas necesarias para aplicar los requisitos del Reglamento (CE) n o 78/2009 deben basarse en las especificaciones establecidas en la Decisión 2004/90/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, relativa a las prescripciones técnicas para la aplicación del artículo 3 de la Directiva 2003/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública en caso de colisión con un vehículo de motor y antes de la misma, y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE ( 4 ).
(3) Sobre la base de la experiencia adquirida con las evaluaciones iniciales, efectuadas por los fabricantes de vehículos y los servicios técnicos, y de conformidad con el Reglamento (CE) n o 631/2009, se han determinado cuatro ámbitos distintos en los que deben aclararse los requisitos específicos. Las disposiciones que deben modificarse se refieren a los requisitos generales basados en los requisitos en vigor de la primera fase, establecidos en la Directiva 2003/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ). Deben adaptarse algunos importantes límites de evaluación en los requisitos generales para tomar en consideración la evolución científica y técnica y alinear los requisitos de la primera fase establecidos en el Reglamento (CE) n o 78/2009 con los relativos a la primera fase establecidos en la Directiva 2003/102/CE.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n o 631/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
________________________
( 1 ) DO L 35 de 4.2.2009, p. 1.
( 2 ) DO L 195 de 25.7.2009, p. 1.
( 3 ) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
( 4 ) DO L 31 de 4.2.2004, p. 21.
( 5 ) DO L 321 de 6.12.2003, p. 15.
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) n o 631/2009 queda modificado como sigue:
1) La parte II queda modificada como sigue:
a) el capítulo II queda modificado como sigue:
i) en el punto 3.2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Para los vehículos con una altura inferior del parachoques de un mínimo de 425 mm, pero inferior a 500 mm, el fabricante podrá utilizar este ensayo o el ensayo establecido en el capítulo III.»,
ii) en el punto 3.3, después del párrafo primero se añade el párrafo siguiente:
«Si el vehículo se somete a ensayo de acuerdo con el punto 2.1, letras a) o b), del anexo I del Reglamento (CE) n o 78/2009, el fabricante podrá solicitar una excepción para una zona de una anchura máxima de 132 mm situada en el lugar del emplazamiento de un gancho de remolque desmontable.»,
iii) en el punto 4.6, después del párrafo primero se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de que el vehículo se someta a ensayo de acuerdo con el punto 2.1, letra a), del anexo I del Reglamento (CE) n o 78/2009, la base del impactador podrá encontrarse también al nivel de referencia del suelo en el momento del primer contacto con el parachoques, con una tolerancia de ± 10 mm.»;
b) el capítulo V queda modificado como sigue:
i) en el punto 3.2, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:
«Asimismo, cada punto seleccionado para el ensayo con el impactador simulador de cabeza de niño o adulto pequeño deberá estar un mínimo de 165 mm por detrás de la línea de referencia delantera del borde del capó, o por detrás de la distancia perimétrica de 1 000 mm si esta está más retrasada en el punto de ensayo seleccionado, a menos que ninguno de los puntos situados en la zona de ensayo del borde delantero del capó, dentro de una franja de 165 mm de ancho, en caso de ser escogido para un ensayo de impacto del simulador de muslo y cadera contra el borde delantero del capó, requiera una energía cinética de impacto superior a 200 J.»,
ii) en el punto 3.2.3, al final del párrafo se añade la frase siguiente:
«La zona impactada se determinará con el primer punto de contacto del simulador de cabeza con la parte superior del capó.»;
c) en el capítulo VI, punto 3.2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los puntos seleccionados para el ensayo con el impactador simulador de cabeza de adulto en el parabrisas estarán separados por una distancia mínima de 165 mm y situarse a una distancia mínima de 82,5 mm del borde exterior del parabrisas completo, incluido el material de vidrio transparente y no transparente, independientemente de las zonas de visión, y un mínimo de 82,5 mm por delante de la línea de referencia trasera del parabrisas, o por delante de la distancia perimétrica de 2 100 mm si esta está más adelantada en el punto de ensayo seleccionado, y se garantizará que el simulador de cabeza no entre en contacto con ninguna estructura exterior de la carrocería (por ejemplo, el borde trasero del capó o los limpiaparabrisas) antes del impacto inicial con el parabrisas (véase la figura 8).»;
d) en el capítulo VII, punto 3.3.2, al final del párrafo se añade la frase siguiente:
«La zona impactada se determinará con el primer punto de contacto del simulador de cabeza con la parte superior del capó.».
2) La parte V queda modificada como sigue:
a) el punto 3.7 se sustituye por el texto siguiente:
«3.7. La primera frecuencia natural del impactador será superior a 5 000 Hz y se recomienda utilizar acelerómetros amortiguados con un factor de amortiguamiento de aproximadamente 0,7.»;
b) el punto 4.7 se sustituye por el texto siguiente:
«4.7. La primera frecuencia natural del impactador será superior a 5 000 Hz y se recomienda utilizar acelerómetros amortiguados con un factor de amortiguamiento de aproximadamente 0,7.».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid