EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9 y su artículo 14, apartado 1,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (UE) n o 1042/2010 ( 2 ) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional («las medidas provisionales») sobre las importaciones de papel fino estucado (PFE) originario de la República Popular China («RPC»).
(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2010 por CEPIFINE (Asociación Europea de Fabricantes de Papel Fino) («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de papel fino estucado de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia del dumping de dicho producto y del perjuicio importante resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.
2. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(3) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Fueron oídas las partes que lo solicitaron.
(4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas.
(5) Un grupo de productores exportadores chinos que cooperó («el productor exportador») alegó que debería haber sido oído antes de la imposición de medidas provisionales teniendo en cuenta que, según dicho grupo, un Reglamento provisional es una medida individual en el sentido del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( 3 ).
(6) Por lo que respecta a la anterior alegación, hay que destacar los siguientes puntos: El Reglamento de base delimita los derechos de las partes en el marco de un procedimiento antidumping y, en este asunto en concreto, el artículo 7 establece los pasos del procedimiento para la imposición de medidas provisionales. El artículo 7 del Reglamento de base establece, entre otras cosas, que las medidas provisionales, si las hubiera, pueden establecerse en el plazo de nueve meses desde la fecha de apertura del procedimiento. En el presente procedimiento, la Comisión llevó a cabo su investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de base e impuso medidas provisionales conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de base, una vez oídas todas las partes interesadas que lo hubieran solicitado, y una vez que hayan tenido las posibilidades oportunas de presentar información y realizar observaciones. El Tribunal de Justicia ha mantenido de forma coherente que «aun suponiendo que… el principio del respeto de los derechos de defensa exija comunicar a los exportadores los
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( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
( 2 ) DO L 299 de 17.11.2010, p. 7.
( 3 ) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.
principales hechos y consideraciones por los que se proyecta establecer derechos provisionales, la vulneración de estos derechos no puede, como tal, tener por efecto viciar el Reglamento por el que se establecen los derechos definitivos siempre que, durante el procedimiento de adopción de este último Reglamento, se haya subsanado el vicio de que adoleció el procedimiento de adopción del Reglamento correspondiente por el que se establecieron los derechos provisionales» ( 1 ). En el caso que nos ocupa, la Comisión cumplió con sus obligaciones de revelar la información con arreglo al Reglamento de base y el derecho a una audiencia justa del productor exportador se respetó a lo largo del procedimiento que desemboca en la adopción del presente Reglamento.
(7) El carácter provisional de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de base se refleja entre otras cosas en el plazo máximo de seis meses por el que pueden imponerse, así como en el hecho de que cualquier derecho provisional es respaldado solo por una garantía. Por otra parte, la Comisión no ha impedido a ninguna de las partes solicitar la celebración de más audiencias, antes del vencimiento del plazo de nueve meses estipulado por ley para la imposición de medidas provisionales, en caso de que consideraran que resultaba necesario que fueran oídas de nuevo en esa etapa.
(8) El productor exportador solicitó acceso a los datos utilizados por la única empresa de los Estados Unidos de América (EE.UU.) que facilitó información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), para la determinación del valor normal. Se alegó que de lo contrario se impedía a la parte el acceso a las pruebas sobre cuya base fueron impuestas las medidas provisionales, y que esto infringía los derechos de defensa de la parte y era contrario al principio de buena administración. La misma parte alegaba que podría ponerse a disposición de los representantes legales del productor exportador datos confidenciales relativos a partes específicas. Los representantes legales responderían a la obligación de garantizar la confidencialidad de los secretos comerciales de las empresas. Esta alegación fue respaldada por las referencias a los sistemas de los EE.UU. y de Canadá y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto G.J. Dokter y Otros contra el Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit (Ministerio de Agricultura, Naturaleza y Calidad de los Alimentos).
(9) Estas peticiones debieron ser desestimadas. La petición del productor exportador se refería al acceso a los datos confidenciales sobre los precios facilitados por la mencionada empresa de los EE.UU. La Comisión no pudo ofrecer acceso a dicha información comercial confidencial detallada. Dar acceso a esos datos habría ido en contra del Derecho de la Unión, en particular del artículo 19 del Reglamento de base, ya que habría supuesto la divulgación no autorizada de datos comerciales limitados y sensibles de la empresa de los EE.UU. En cuanto a la metodología propuesta sobre la divulgación de secretos comerciales de la empresa a los representantes legales de otras partes interesadas, a diferencia del sistema de los EE.UU. y del canadiense, el Reglamento de base no estipula ningún procedimiento de este tipo. Por lo tanto, claramente no entra en el marco jurídico establecido para los procedimientos antidumping. En cualquier caso, el asunto del Tribunal anteriormente citado no respalda las reclamaciones de acceso a la información confidencial. La sentencia también hace referencia a algunos límites inherentes del principio del derecho de defensa.
(10) El productor exportador también solicitó el acceso a las pruebas relacionadas con: las bobinas utilizadas en rotativas de bobina fabricadas por los productores de la Unión, la información detallada sobre el estatuto legal de un productor de la Unión representativo, las actividades y datos financieros de las fábricas seleccionadas, los datos detallados relacionados con los costes de producción de la industria de la Unión y los números de control de los productos de productores de la Unión representativos. Una parte de la información solicitada se salía del ámbito de la investigación, ya que se refería a productos no cubiertos por la misma o a actividades de productores de la Unión que no incluyen la producción de papel fino estucado. En lo relativo a otra información solicitada, la Comisión no estaba en condiciones de permitir el acceso a la misma, ya que con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base, habría constituido una divulgación no autorizada de secretos comerciales confidenciales.
(11) El productor exportador solicitó igualmente la divulgación de los nombres de las empresas que se oponían a la investigación y no solicitaban tratamiento confidencial. Esa información habría revelado la identidad y posición de los productores que solicitaban confidencialidad, por lo que no era posible revelarla.
(12) La comunicación provisional fue tan detallada como era posible sin revelar información confidencial, de forma que no violaba los derechos fundamentales de los productores exportadores, sus derechos de defensa o el principio de buena administración.
(13) Los análisis relativos al perjuicio llevados a cabo en la presente investigación antidumping y en la investigación antisubvenciones paralela son idénticos, dado que la definición de industria de la Unión, productores representativos de la Unión y período de investigación son los mismos en ambas investigaciones. Por este motivo, las observaciones sobre el perjuicio expuestas en uno de los procedimientos se han tenido también en cuenta en el otro.
2.1. Período de investigación
(14) Se recuerda que, según lo establecido en el considerando (13) del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 (el «período de investigación» o «PI»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2006 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).
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( 1 ) Sentencia de 3 de mayo de 2001, asuntos acumulados C-76/98 P y C-77/98 P, Ajinomoto, Rec. 2001 p. 3233, apartado 67.
3. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
3.1. Producto afectado
(15) A raíz de las medidas provisionales, el productor exportador y el denunciante presentaron nuevas observaciones sobre la definición del producto. Algunas de estas observaciones reiteraban las que ya se habían abordado en el Reglamento provisional.
(16) El productor exportador reiteró que no existe una diferencia importante sobre las características básicas entre el papel fino estucado en hojas y en bobinas adecuado para su uso en máquinas para imprimir alimentadas con hojas («el producto afectado») y las bobinas adecuadas para su uso en rotativas de bobina, por lo que no debería haberse excluido de la definición del producto al papel fino estucado para rotativas de bobina. Esta parte también argumentó que la conclusión de la Comisión según la cual estos productos no son intercambiables no estaba justificada.
(17) Se recuerda que la investigación concluyó que el papel fino estucado utilizado en rotativas de bobina y el usado en máquinas alimentadas con hojas son dos productos diferentes y no son intercambiables, como se describe en los considerandos (18) y (20) del Reglamento provisional. El propio productor exportador también reconoció que estos productos no son plenamente intercambiables.
(18) También hay que señalar que no se importaron bobinas de la RPC para su uso en rotativas de bobina durante el período considerado. Asimismo, pude considerarse improbable que estos productos sean importados en el futuro, ya que proveerse de ellos desde largas distancias no es viable desde el punto de vista económico por las razones mencionadas en el considerando (20) del Reglamento provisional.
(19) El productor exportador alegó también que los criterios definidos en el considerando (16) del Reglamento provisional, es decir, las características técnicas de resistencia al arrancamiento, no eran apropiadas para distinguir entre el papel fino estucado adecuado para su uso en rotativas de bobina y el papel fino estucado adecuado para su uso en máquinas para imprimir alimentadas con hojas. Alegó igualmente que las bobinas para rotativas se excluyeron de manera arbitraria, argumentando que las fabricadas por los productores de la Unión no cumplen los criterios establecidos en el considerando (16) del Reglamento provisional en lo relativo a las características de resistencia al arrancamiento.
(20) El productor exportador también argumentó que la Comisión no cumplió las expectativas en su obligación de examinar objetivamente las pruebas presentadas por ese productor exportador a los servicios de la Comisión antes del Reglamento provisional, es decir, los resultados de las pruebas realizadas en su propio laboratorio para comprobar la resistencia al arrancamiento de las bobinas para rotativas por parte de los productores de la Unión.
(21) El productor exportador presentó los resultados de unas pruebas consistentes en un resumen de los resultados de las realizadas en su propio laboratorio. Aún más importante es el hecho de que los resultados no se pusieron a disposición de otras partes interesadas para su inspección y observaciones. En particular, ni la industria de la Unión ni el productor exportador presentaron un resumen no confidencial significativo a pesar de recordárselo reiteradamente.
(22) Se recuerda que en la fase provisional la Comisión concluyó que la objetividad y fiabilidad de las pruebas eran insuficientes como base para las conclusiones. El productor exportador no facilitó más elementos que hubiesen podido ayudar a evaluar mejor la fiabilidad de la prueba. Como no se facilitó una versión no confidencial de estas pruebas, las empresas cuyas bobinas para rotativas fueron supuestamente sometidas a pruebas no pudieron responder a las conclusiones de las mismas. Por tanto, la Comisión no pudo comprobar objetivamente si los resultados de las pruebas presentados eran fiables y correctos y podían tomarse como base fidedigna a efectos de la investigación. Basándose en los hechos de que disponía la Comisión, las conclusiones alcanzadas en la fase provisional sobre la objetividad y la fiabilidad de las pruebas no podía ser reconsiderada puesto que la información presentada de manera confidencial no podía ser contrastada con fuentes fiables.
(23) Tras la imposición de las medidas provisionales, el productor exportador presentó los resultados de una prueba adicional realizada en su nombre por un laboratorio de pruebas externo y reiteró que el papel fino estucado utilizado para rotativas de bobina se había excluido arbitrariamente del ámbito de la investigación. Los informes de las pruebas establecieron que la resistencia al arrancamiento había sido medida con veinticinco muestras de bobinas para rotativas facilitadas e identificadas por el productor exportador al laboratorio como muestras de papel fabricadas por productores de la Unión. Según dicho informe, ninguna de las muestras de papel reunía los dos criterios establecidos en el considerando (16) del Reglamento provisional.
(24) La evaluación del informe de las pruebas puso de manifiesto que, en primer lugar, el informe de las pruebas realizado por el laboratorio externo estaba relacionado en gran medida con productos para los cuales estos resultados eran irrelevantes, ya que la mayoría de las muestras probadas no eran en realidad bobinas para rotativas; en segundo lugar, el informe de las pruebas relacionado con los productos que no estaban suficientemente identificados, ya que no se podía establecer a partir del informe de las pruebas si el papel sometido a pruebas estaba destinado a máquinas para imprimir alimentadas con hojas o a rotativas de bobina, dado que el papel que se describe en el informe existía en ambos formatos. Además, el informe de las pruebas no ofrecía ninguna garantía de que las bobinas de las muestras indicadas fueran realmente las que se sometieron a pruebas.
(25) En respuesta al informe de las pruebas del laboratorio externo, el denunciante ofreció los resultados de las pruebas realizadas por uno de los productores de la Unión sobre las mismas muestras de bobinas para rotativas que probó supuestamente el laboratorio externo. Estas pruebas arrojaron unos resultados distintos. El denunciante atribuyó las diferencias a posibles variaciones en las condiciones en que se desarrollaron las pruebas y, con ello, a un incumplimiento potencial de la norma ISO 3783:2006, es decir el estándar establecido en el considerando (16) del Reglamento provisional con arreglo al cual debe medirse la resistencia al arrancamiento.
(26) Una vez expuestas las conclusiones definitivas, el productor exportador puso en duda la objetividad de la Comisión a la hora de rechazar los resultados de la prueba efectuada por el laboratorio externo. Alegaba que dicha prueba la realizó el experto independiente de manera «ciega» y de acuerdo con la norma ISO pertinente. Facilitó un affidávit de su directivo en el que explicaba el proceso utilizado para seleccionar las muestras durante la prueba con el fin de demostrar la independencia, corrección y representatividad del mismo.
(27) En primer lugar, la Comisión nunca puso en duda la objetividad del laboratorio externo y, a este respecto, resulta irrelevante que la prueba se realizara «a ciegas». Por otro lado, lo que planteaba dudas no era la propia prueba, sino las garantías sobre la selección y origen de las muestras. Los argumentos del productor exportador no disiparon estas dudas, ya que no eran completos ni claros en algunos aspectos. Por ejemplo, se alegaba que la inclusión de productos distintos de las bobinas para rotativas se debió a errores administrativos o a errores de los proveedores al facilitar posiblemente muestras inadecuadas.
(28) Como no estaban claras ni la fuente ni las muestras de los productos supuestamente probados y los resultados de las diferentes partes eran contradictorios, se consideró que el informe presentado de las pruebas del laboratorio externo que actúa en nombre del productor exportador no demostró de forma fehaciente que la prueba de la resistencia al arrancamiento no fuera adecuada para distinguir entre el PFE adecuado para su uso en rotativas de bobina y el adecuado para su uso en máquinas para imprimir alimentadas con hojas. Por lo tanto, el informe de las pruebas no demostró que el PFE usado en rotativas de bobina se hubiera excluido de manera arbitraria del ámbito de la investigación.
(29) En cuanto a la pertinencia de la resistencia al arrancamiento como criterio distintivo de las rotativas de bobina, hay que recordar que en la definición del producto los dos grupos se diferencian entre sí, entre otras cosas, por el uso de los mismos, es decir, si el producto es adecuado para su uso en rotativas de bobina o en máquinas para imprimir alimentadas con hojas tal como queda determinado por los requisitos de las bobinas en las que se utilizan, lo cual se refleja en la característica de resistencia al arrancamiento, entre otras cosas. Además, hay que señalar que la resistencia al arrancamiento es únicamente una de las características que distinguen el papel fino estucado adecuado para su uso en rotativas de bobina del que se usa en máquinas alimentadas con hojas; en los considerandos (16) y (18) se establecen criterios adicionales que no han sido puestos en entredicho por el productor exportador. El productor exportador alegó que la humedad tal como se define en el considerando (18) del Reglamento provisional no era una característica básica distintiva para diferenciar los productos. Sin embargo, a lo largo de la investigación otras partes presentaron alegaciones divergentes a este respecto. En cualquier caso, se concluyó que la rigidez y la resistencia al arrancamiento son los factores más relevantes.
(30) En su respuesta, el denunciante reconoció que podrían existir bobinas que no reunieran plenamente todos los criterios de resistencia al arrancamiento establecidos en el Reglamento provisional, y que pese a todo podrían utilizarse en rotativas de bobina. No obstante, mantuvo su punto de vista de que la resistencia al arrancamiento es la única prueba que permite identificar con certeza si una bobina es realmente adecuada para la impresión en rotativas, es decir, que si una bobina reúne los criterios de resistencia al arrancamiento expuestos en el Reglamento provisional, se trata efectivamente de una bobina para rotativa.
(31) Para respaldar las mencionadas alegaciones relativas a la resistencia al arrancamiento, el productor exportador se remitió a los argumentos esgrimidos por uno de los productores denunciantes de la Unión en las investigaciones antidumping y antisubvenciones en los EE.UU., en las que el productor de la Unión supuestamente reconoció que las bobinas para rotativas no pueden distinguirse tomando como base la prueba de resistencia al arrancamiento o cualquier otra medición.
(32) El denunciante refutó estas declaraciones del productor exportador y alegó que, contrariamente a lo que se había argumentado, del procedimiento seguido en EE.UU. se deduce la existencia de una clara línea divisoria entre las bobinas para rotativas y el papel fino estucado.
(33) En primer lugar, hay que señalar que las declaraciones a las que se refería el productor exportador fueron presentadas en investigaciones que correspondían a otras jurisdicciones y por partes distintas de las del procedimiento en curso y, por lo tanto, no resultan pertinentes. En segundo lugar, las autoridades de EE.UU. que participaron en las mencionadas investigaciones concluyeron que existía una clara distinción entre el papel fino estucado utilizado en máquinas para imprimir alimentadas por hojas, por una parte, y las bobinas adecuadas para su uso en rotativas, por otra. Las bobinas para cortar se consideraron productos semiacabados, mientras que las bobinas adecuadas para rotativas no se consideraron como producto afectado. Las autoridades de EE.UU. no definieron explícitamente a las bobinas para rotativas en su definición de la gama de productos. Por esta razón, el criterio de la resistencia al arrancamiento no fue relevante a la hora de definir el producto que era objeto de las investigaciones mencionadas.
(34) Sobre la base de estas observaciones, se confirmó que la característica técnica de la «resistencia al arrancamiento» era una característica fiable para describir la adecuación del papel fino estucado a su uso en rotativas de bobina.
(35) Sin embargo, las observaciones realizadas han puesto de manifiesto que existen bobinas que pueden utilizarse en la impresión en rotativas aunque no cumplan por completo todos los criterios de resistencia al arrancamiento. Por este motivo, se consideró necesario definir con mayor precisión qué se entiende por bobinas adecuadas para rotativas.
(36) Con el fin de facilitar un criterio adicional para distinguir las bobinas para rotativas que no reúnen plenamente los criterios de resistencia al arrancamiento, el denunciante sugirió que debería considerarse como bobina para rotativa aquella que, aunque no supere por completo la prueba de resistencia al arrancamiento, tenga un diámetro de mandril inferior a los 80 mm.
(37) El Gobierno de la RPC y el productor exportador alegaron que el hecho de añadir como nuevo elemento el diámetro de mandril en la definición del producto constituía una revisión de la definición de bobinas para rotativas y, por lo tanto, del producto afectado. También se alegó que el diámetro de mandril no es un criterio adecuado, puesto que existen bobinas para rotativas con un diámetro de mandril superior a los 80 mm y bobinas para cortar con un diámetro de mandril inferior a los 80 mm.
(38) La Comisión trató de definir con mayor precisión las bobinas adecuadas para su uso en rotativas y dar más aclaraciones para distinguir de manera aún más clara entre el producto afectado y otros productos, incluso para minimizar la posibilidad de elusión de las medidas. Pero las pruebas presentadas sobre la adecuación del diámetro de mandril como criterio alternativo en la definición demostraron que dicho criterio posiblemente produciría la exclusión del producto afectado, es decir las bobinas para cortar con un diámetro de mandril inferior a 80 mm, de las medidas. Por ello, se desechó este criterio para definir las bobinas adecuadas para su uso en rotativas.
(39) Todo lo expuesto anteriormente debe entenderse sin perjuicio de la fiabilidad del método según el cual las bobinas adecuadas para su uso en rotativas han sido excluidas del ámbito de aplicación de la investigación, tal como alegó el grupo chino de productores exportadores.
(40) No se recibieron más observaciones sobre la exclusión del papel multicapa como producto objeto de la investigación.
(41) Por todo ello, se confirma lo establecido en los considerandos (14) a (26) del Reglamento provisional.
3.2. Producto similar
(42) Dado que no se recibieron observaciones en relación con las conclusiones expuestas en el considerando (27) del Reglamento provisional, se confirman las conclusiones provisionales en lo relativo al producto similar.
4. MUESTREO
(43) No habiéndose recibido observaciones sobre el muestreo, se confirma lo expuesto en los considerandos (28) a (30) del Reglamento provisional.
(44) Los cuatro productores mencionados en el considerando (29) del Reglamento provisional que se consideraron representativos de la industria de la Unión, tal como se define en el considerando (77) del Reglamento provisional, son mencionados en lo sucesivo como «productores representativos de la Unión».
5. DUMPING
(45) Solo un grupo chino que cooperó (APP, el productor exportador) presentó sus observaciones sobre el dumping tras la imposición de medidas provisionales.
5.1. Trato de economía de mercado (TEM)
(46) En relación con el criterio 1, APP alegó que los argumentos de la Comisión estaban basados únicamente en la supuesta imposibilidad de verificar el pago. Se argumentó en consecuencia que los métodos utilizados por la parte son acordes con las Normas Internacionales de Contabilidad («NIC»).
(47) Hubo de refutarse esta alegación. A este respecto, hay que señalar que la investigación reveló que no era posible establecer la existencia de pagos relacionados con la transferencia de acciones de las empresas y con el coste de las principales entradas de materias primas. En cuanto a los métodos contables utilizados, hay que señalar que los que se han seguido no eran acordes con las NIC (compensación e información a revelar sobre partes vinculadas).
(48) En lo referente a los criterios 1 y 2, APP afirmó que la Comisión había desestimado el dictamen de una conocida empresa de asesores contables en forma resumida por no considerarlo pertinente. Esta desestimación equivaldría al inadmisible rechazo de la declaración de un testimonio independiente, violando con ello el derecho de APP a un proceso justo. APP argumentó que sus asesores contables encontraron defectuoso el análisis de la Comisión sobre los procedimientos y principios contables, y que algunos de los puntos que la Comisión identificó no eran importantes, según dichos asesores.
(49) Las alegaciones de APP no estaban respaldadas por ninguna prueba, por lo que hubieron de ser rechazadas. A este respecto, hay que señalar que no parece que los asesores contables mencionados en el considerando anterior cuestionaran los hechos concretos establecidos en la presente investigación, sino que trataron de presentar un análisis de algunos de los principios básicos de contabilidad, en especial los principios de prudencia, devengo, imagen fiel y materialidad. Hay que señalar que los asesores contables mencionados no estuvieron presentes durante la inspección sobre el terreno realizada por la Comisión en la RPC en el transcurso de la cual la Comisión tuvo conocimiento de primera mano sobre las prácticas reales de APP pertinentes para la evaluación de la economía de mercado. La Comisión ha explicado a la parte por escrito y de forma detallada las deficiencias encontradas y sus relaciones con los principios de contabilidad que figuran en las NIC. La interpretación de estos principios ofrecida por la empresa contable no estaba suficientemente motivada o apoyada por pruebas ni podía conciliarse con los hechos reales demostrados. Las pruebas de las que se disponía confirmaron que no se habían respetado los principios de contabilidad mencionados.
(50) APP afirmó que se habían violado sus derechos fundamentales. Se argumentó que la Comisión había impuesto una carga de la prueba excesiva a la parte a la hora de investigar el TEM.
(51) Hubo de refutarse esta alegación. A este respecto, hay que señalar que la Comisión ha informado de manera exhaustiva a APP sobre el tipo de información solicitada en lo relativo al TEM y trató de verificar en todas las etapas del procedimiento las informaciones facilitadas por la parte. El hecho de que la información facilitada por la parte no confirme que sus métodos contables se ajusten a las NIC no implica que exista una excesiva carga de la prueba. El TEM constituye una excepción al régimen normal para las empresas ubicadas en países sin economía de mercado y en esos casos a las partes se les pide simplemente que demuestren el cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. El incumplimiento de un solo criterio justifica el rechazo de la concesión del TEM. En este procedimiento concreto, la investigación puso de manifiesto que APP no pudo demostrar que cumplía los requisitos del criterio 2.
(52) APP también argumentó que la evaluación para la concesión del TEM no era objetiva. Afirmó que la decisión sobre la concesión del TEM estaba posiblemente influida por el conocimiento que tenía la Comisión sobre el efecto que el rechazo de dicho trato tendría sobre el margen de dumping del grupo.
(53) Además, estas alegaciones no están respaldadas por pruebas, por lo que deben ser rechazadas. Nada indica que la decisión sobre la concesión del TEM estuviera influida por el conocimiento que tenía la Comisión sobre el efecto que el rechazo de dicho trato tendría sobre el margen de dumping del grupo. El análisis del TEM es un análisis técnico del cumplimiento de los cinco criterios claros establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, y el análisis del TEM presentado por la Comisión se realizó tomando como base los criterios de economía de mercado, sin considerar el efecto de los resultados de este análisis sobre el margen de dumping potencial del productor exportador. A este respecto, se recuerda que la programación de los diversos segmentos de las verificaciones sobre el terreno y las diferencias en los calendarios seguidos (formularios de alegaciones del TEM, cuestionarios antidumping, datos de países análogos, ventas de exportación a través de partes relacionadas con la Unión), junto con la plazos dentro de los cuales las partes presentaron las respuestas y posteriores modificaciones a sus alegaciones demuestra que la Comisión no pudo establecer ningún efecto de una decisión relativa al TEM sobre el dumping potencial de las partes en el momento de divulgación del TEM. Por último, APP demoró a una etapa posterior la presentación de nueva información y la sustitución de la información que ya figuraba en el expediente, por lo que no puede alegarse que la Comisión pudiera calcular los márgenes de dumping basándose en información que no tenía.
(54) APP también argumentó que no era necesario que la Comisión verificara en su totalidad las respuestas de las partes para tener un panorama detallado de los datos que figuraban en dichas respuestas al cuestionario antidumping, y que existen sospechas de que la Comisión contaba con todos los datos necesarios para calcular un margen de dumping.
(55) Este argumento debió ser rechazado. A este respecto, hay que señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de base, la Comisión verificó toda la información presentada por las partes interesadas con el fin de llegar a unas conclusiones representativas. Las conclusiones de la investigación se basaron en hechos verificados a lo largo de un período de cuatro meses y no en meras sospechas o en cualquier tipo de declaraciones o alegaciones no comprobadas.
(56) APP afirmó que los criterios del TEM deben entenderse a la luz de su objetivo de garantizar que los precios sean el resultado de las fuerzas normales del mercado. A este respecto, hay que señalar que el objetivo de los criterios del TEM se establece claramente en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base y la Comisión ha aplicado con respecto a APP estas normas claramente establecidas a la hora de analizar su solicitud de TEM.
(57) APP también alegó que la evaluación para la concesión del TEM tenía deficiencias, dado que la verificación de la respuesta al cuestionario antidumping había demostrado un coste de producción «fiable», mientras que la evaluación para la concesión del TEM señala la incapacidad para establecer los pagos por los insumos.
(58) Esta interpretación de las conclusiones debe ser rechazada por errónea. Se recuerda que el Reglamento de base condiciona explícitamente la concesión del TEM y, por lo tanto, la fiabilidad y utilización de los datos facilitados por el propio productor exportador sobre los precios y los costes con el fin de determinar el valor normal, al hecho de que la empresa demuestre de manera fehaciente que cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c). Si hubiera de aceptarse la mencionada alegación de APP, simplemente se estarían ignorando las conclusiones de dicha evaluación y las disposiciones del artículo 2, apartado 7, letra c), utilizando a cambio otro tipo de información recogida para otros fines. No es eso lo que dispone el Reglamento de base.
(59) Se recuerda que, para APP, se concluyó que dos de los cuatro productores exportadores relacionados solo producían cartón multicapa. Teniendo en cuenta que el cartón multicapa está excluido de la gama de productos, como se confirma en los considerandos (40) y (41), se deduce que las conclusiones sobre el TEM en lo relativo a los dos productores exportadores vinculados que solo producen cartón multicapa dentro del grupo APP no son pertinentes para el presente procedimiento.
(60) No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el trato de economía de mercado, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos (31) a (51) del Reglamento provisional.
5.2. Trato individual (TI)
(61) No habiéndose recibido más observaciones sobre el trato individual, se confirma lo expuesto en los considerandos (52) a (55) del Reglamento provisional.
5.3. Valor normal
5.3.1. País análogo
(62) Ninguna parte impugnó la elección de los Estados Unidos de América («EE.UU.») como país análogo para la determinación definitiva.
(63) No habiéndose recibido observaciones en relación con la elección del país análogo, se confirma lo expuesto en los considerandos (56) a (63) del Reglamento provisional.
5.3.2. Determinación del valor normal
(64) Se recuerda que el valor normal se calculó a partir de los datos facilitados por el único productor del país análogo (EE.UU.) que cooperó. Por consiguiente, el valor normal se estableció tomando como base los precios de las ventas interiores de un productor estadounidense del producto similar fabricado en los EE.UU. Durante el PI este productor fabricó y vendió en el mercado de los EE.UU. una gran mayoría de los tipos del producto similar.
(65) APP afirmó que la Comisión no facilitó la información necesaria en relación con el valor normal en el país análogo, como la comparabilidad de los productos, la representatividad, la estructura de costes, la mecánica de comparación equitativa y los ajustes.
(66) Estas alegaciones tuvieron que desestimarse. A este respecto hay que señalar que, como se explica en el considerando (9), la Comisión facilitó a la parte toda la información pertinente relativa a los datos utilizados para calcular el valor normal que podía divulgarse sin vulnerar lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de base, es decir, garantizando al mismo tiempo que los datos confidenciales facilitados por el único productor de EE.UU. se tratan como tales y no se revelan a otras partes. La información facilitada al productor exportador era significativa y se ofreció a la parte la posibilidad de comprender la metodología utilizada en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de base.
(67) No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos (64) a (67) del Reglamento provisional.
5.4. Precio de exportación
(68) APP argumentó que las ventas de exportación de una de sus empresas que cooperó con la investigación no deberían haberse suprimido del cálculo del margen de dumping, aunque no existieran productos correspondientes. También se alegó que las cantidades exportadas por esta empresa no eran despreciables, sino importantes.
(69) Por lo que respecta a estas alegaciones, hay que señalar que el valor de las ventas de las operaciones en cuestión se tuvo en cuenta a la hora de establecer los precios de exportación, pero no pudo establecerse el valor normal para estas operaciones al no existir tipos de productos comparables en el país análogo, por lo que no pudo realizarse una comparación. En cuanto a las cantidades de exportación de esta empresa en concreto, se señala que solo representan una pequeña parte de las ventas totales de exportación de APP y sus niveles de precios parecen estar en consonancia con los niveles generales de los precios de venta de exportación de APP. Por último, hay que señalar que la gran mayoría de las operaciones de exportación se utilizaron para determinar si las exportaciones eran o no objeto de dumping, es decir, las que mostraban una correspondencia absoluta con el valor normal establecido en el país análogo. Así pues, debieron rechazarse las alegaciones de APP por lo que respecta al precio de exportación, puesto que no pueden poner en tela de juicio la conclusión de dumping perjudicial, dado que la base para el cálculo es claramente representativa. El hecho de que no necesariamente exista un valor normal correspondiente en el país análogo para todas y cada una de las operaciones de exportación es inherente a dicha conclusión.
(70) APP también alegó que las ventas de exportación antes mencionadas han sido utilizadas en los cálculos del margen de dumping, ya que la autoridad investigadora tiene la posibilidad de identificar los tipos de productos similares utilizados para el cálculo del valor normal, el ajuste del precio de exportación al valor normal o el cálculo de un valor normal para comparar con las ventas de exportación antes mencionadas.
(71) Estas alegaciones hubieron de ser rechazadas, ya que no había tipos de productos en el país análogo que fueran suficientemente parecidos a los exportados para poder compensar las diferencias mediante un ajuste por las divergencias en las características físicas. Del mismo modo, no fue posible calcular el valor normal para esos tipos de productos. Tampoco pudieron identificarse tipos de productos similares en otras operaciones de valor normal, ni se disponía de ninguna base para hacer los ajustes o calcular de algún otro modo el valor normal a partir de las ventas, los gastos generales de administración y las hipótesis de beneficios.
(72) APP pidió aclaraciones sobre el margen de beneficio razonable utilizado para calcular el precio de exportación, con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.
(73) A este respecto hay que señalar que la Comisión revisó este punto a la vista de los cambios. Hay que recordar que, como se explica en el considerando (71) del Reglamento provisional, se utilizó un índice de beneficio razonable, muy inferior al beneficio esperado por la industria de la Unión. La Comisión examinó los datos disponibles, disminuyendo el índice del margen de beneficio utilizado para calcular el precio de exportación a un índice equivalente al índice de la media ponderada comunicado por una serie de importadores no vinculados de la Unión del producto en cuestión, es decir un 4,5 %.
(74) No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos (68) a (71) del Reglamento provisional.
5.5. Comparación
(75) APP afirmó que no podía entender la base de los cálculos de algunos ajustes realizados con respecto al valor normal (en concreto, el tipo de ajustes y su efecto sobre el valor normal) y al precio de exportación (en concreto, la metodología utilizada y los cálculos realizados con el fin de llegar a varios ratios).
(76) En lo que respecta a los ajustes del valor normal, tal como se explica en los considerandos (9) y (66), la Comisión aportó a APP todos los datos relevantes que podían divulgarse respetando lo dispuesto en materia de confidencialidad en el Reglamento de base. Por otra parte, la Comisión comprobó con la parte que cooperó en el país análogo si podía divulgarse información relacionada con los ajustes con el fin de mejorar la transparencia. Tras obtener el consentimiento del productor del país análogo, se facilitó a APP información más detallada relacionada con los ajustes del valor normal después de la comunicación provisional.
(77) Con respecto a los ajustes de los precios de exportación, se señala que APP recibió una información exhaustiva. A petición de APP, tras la comunicación provisional se le facilitaron aclaraciones relacionadas con los ajustes de los precios de exportación.
(78) No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos (72) y (73) del Reglamento provisional.
5.6. Margen de dumping
(79) No se hicieron observaciones pertinentes en relación con el margen de dumping. A falta de otras observaciones, se confirma lo expuesto en el considerando (74) del Reglamento provisional.
(80) Teniendo en cuenta el índice de margen de beneficio revisado utilizado para calcular el precio de exportación de APP, y tomando como base la metodología expuesta en los considerandos (31) a (73) del Reglamento provisional, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentajes del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
Productor exportador
Margen de dumping
Gold East Paper (Jiangsu) Co., Ltd, Zhenjiang City, provincia de Jiangsu,
RPC 43,5 %
Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co., Ltd, Suzhou City, provincia de Jiangsu,
RPC 43,5 %
Shangdong Chenming Paper Holdings Limited, Shouguang City, provincia de Shandong,
RPC 63 %
Shouguang Chenming Art Paper Co., Ltd, Shouguang City, provincia de Shandong,
RPC 63 %
(81) Sobre la base de los hechos expuestos en el considerando (76) del Reglamento provisional, el margen de dumping definitivo de ámbito nacional para la RPC se estableció utilizando el margen de dumping definitivo establecido para las empresas que cooperaron con el mayor tipo de derecho individual, es decir el 63 %. A falta de otras observaciones, se confirma lo expuesto en el considerando (76) del Reglamento provisional.
6. PRODUCTORES DE LA UNIÓN
(82) El gobierno de la RPC señaló que uno de los productores representativos estaba supuestamente relacionado con una empresa china, por lo que debe excluirse de la definición de industria de la Unión. Sin embargo, la investigación reveló que los productos fabricados por la empresa china mencionada no corresponden al producto afectado. Por lo tanto, la relación no tiene ningún efecto ni sobre el análisis del perjuicio ni sobre la inclusión de este productor de la Unión en la definición de industria de la Unión.
(83) No habiéndose recibido más observaciones relativas a la producción de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos (77) a (79) del Reglamento provisional.
7. PERJUICIO
7.1. Consumo en la Unión
(84) A falta de observaciones por lo que se refiere al consumo en la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos (80) a (82) del Reglamento provisional.
7.2. Importaciones en la Unión procedentes de la RPC
(85) A falta de observaciones sobre el nivel de las importaciones en la Unión procedentes de China, se confirma lo expuesto en los considerandos (83) a (84) del Reglamento provisional.
7.2.1. Subcotización de los precios
(86) Para garantizar un enfoque coherente en los cálculos de dumping, subcotización y malbaratamiento por las razones expuestas en los considerandos (68) a (71), el cálculo de la subcotización se ha revisado con el fin de excluir las ventas de exportación de una empresa del grupo de un productor exportador que cooperó.
(87) Basándose en el conjunto de datos modificados utilizados para el cálculo, y también debido a una corrección menor de los cálculos, se revisó ligeramente el índice de subcotización que figura en el considerando (87). Las importaciones objeto de dumping subcotizaron los precios de venta de los productores de la Unión una media del 7,6 % en el PI.
7.3. Situación económica de la industria de la Unión y de los productores representativos de la Unión
7.3.1. Observaciones preliminares
(88) Un productor exportador chino que cooperó alegó que el análisis del perjuicio debería hacerse con respecto a una industria de la Unión bien definida, que debería limitarse a los productores de la Unión que apoyan la denuncia y cooperan con la investigación. Dicho productor sugiere que las conclusiones relativas al perjuicio importante serían distintas si algunos indicadores, como la cuota de mercado, se establecieran con respecto a dicha industria de la Unión «bien definida». El Gobierno de la RPC comentó que el análisis del perjuicio no incluyó un análisis de todos los indicadores de perjuicio para los denunciantes y para la industria de la Unión en su conjunto de manera coherente y exhaustiva.
(89) En primer lugar, hay que señalar que las declaraciones de estas partes parecen basarse en indicadores calculados a partir de series de datos e informaciones diferentes de los establecidos durante la investigación y que se presentan más adelante y en el Reglamento provisional. En consecuencia, estas conclusiones son materialmente erróneas y, por lo tanto, irrelevantes.
(90) En segundo lugar, la práctica de la Comisión es evaluar los factores macroeconómicos para establecer el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en su conjunto, como se explicaba en el considerando (89) del Reglamento provisional. En la presente investigación, la industria de la Unión se definió al nivel de los productores de la Unión que representaban la producción total de la misma (considerando (77) del Reglamento provisional), independientemente de si los productores apoyaron la denuncia o si cooperaron en la investigación. Dada esta amplia definición, se rechaza la alegación de los productores exportadores según la cual la industria de la Unión no ha sido definida «adecuadamente».
(91) Los factores microeconómicos se analizan en lo relativo a los productores representativos de la Unión, independientemente de si apoyan o no la denuncia. Los productores representativos representan el 58 % de la producción de la Unión. Ninguno de los otros productores de la Unión alegó que las conclusiones de la Comisión sobre los factores macroeconómicos no fueran fiables o no estuvieran justificadas. Por consiguiente, no hay ninguna razón para cuestionar las conclusiones establecidas sobre la base de la información facilitada únicamente por los productores representativos de la Unión.
(92) Se recibieron otras observaciones sobre el nivel de cooperación de uno de los productores representativos de la Unión.
(93) Se alegó que uno de los productores representativos de la Unión solo cooperó parcialmente, porque supuestamente estaría vinculado a otro productor que no cooperó en la investigación. Se indicó que las empresas estaban vinculadas como consecuencia de los acuerdos transitorios celebrados en el momento de la adquisición por parte del productor de la Unión que cooperó del segmento de negocio del PFE del otro productor. Asimismo, se alegó que, a través de estos acuerdos transitorios, el productor de la Unión que cooperó controla algunas de las fábricas que siguen siendo propiedad del productor parcialmente adquirido. Para respaldar su alegación, el productor exportador se refirió a la Decisión de la Comisión ( 1 ) en la que se examina en el momento de la adquisición si la operación debía considerarse una adquisición con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») ( 2 ).
(94) Esta alegación ya se trató en el considerando (91) del Reglamento provisional. Se recuerda que los acuerdos transitorios mencionados no mostraban ninguna relación entre las empresas que fuera más allá de la relación comercial normal entre comprador y vendedor. En concreto, el objetivo de los términos de los acuerdos transitorios es administrar las ventas de papel fino durante un período transitorio y, en virtud de dichos términos, el productor de la Unión solo tiene funciones comparables a un agente de ventas durante el período transitorio. Además, en sus cuentas consolidadas auditadas y en su respuesta al cuestionario notificó ingresos por comisiones cuando actuaba como agente para las fábricas en cuestión. El productor de la Unión no reconoció ninguna propiedad y, por lo tanto, ningún coste relativo a dichas fábricas.
(95) Con arreglo a la Decisión de la Comisión antes mencionada, la operación entre las empresas se consideró una adquisición por parte del productor de la Unión de una parte del negocio de la otra empresa y no una absorción de la empresa como tal. La Decisión no indica que las empresas deban considerarse como una única entidad tras la adquisición; en concreto, ambas empresas no han creado una empresa conjunta. También hay que señalar que el alcance geográfico examinado en la Decisión antes mencionada corresponde al EEE y no a la UE y que, en la Decisión, la Comisión no analizó la relación entre las empresas en cuestión en el sentido del artículo 143 de las disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario ( 3 ).
(96) A este respecto, no hay por lo tanto motivos para reconsiderar las conclusiones provisionales, es decir, que las dos empresas no estaban vinculadas en el sentido del artículo 143 de las disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario y que el productor de la Unión en cuestión había cooperado plenamente con la investigación.
____________________________
( 1 ) Decisión de la Comisión, de 31.10.2008, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (Asunto n o COMP/M.5283 – SAPPI / M-REAL) sobre la base del Reglamento (CE) n o 139/2004 del Consejo (DO C 324 de 19.12.2008, p. 8).
( 2 ) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
( 3 ) Reglamento (CE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(97) El productor exportador también alegó que cada empresa afiliada de los productores de la Unión debería haber cumplimentado su propio cuestionario, ya que eran entidades jurídicas distintas. El productor exportador alegó que había existido discriminación, al tener que facilitar una petición de TEM por separado para cada entidad del grupo.
(98) Hay que señalar que, en el caso de las solicitudes de TEM, un grupo de empresas tiene la carga de la prueba de demostrar que todas las empresas del grupo cumplen con los criterios para el TEM, como la determinación de si la concesión de dicho trato es o no específica al grupo. En el caso de los cuestionarios para los productores de la Unión, el objetivo es determinar si existe un perjuicio importante a la industria de la Unión (en general) durante el período de investigación. La alegación de discriminación no tiene en cuenta la clara diferencia existente entre los objetivos de una investigación sobre el perjuicio y una determinación de TEM.
(99) De todas formas, en el caso del productor de la Unión en cuestión, se consideró que la respuesta a un cuestionario era suficiente para tener una respuesta y un análisis significativos de los aspectos relacionados con el perjuicio. En particular, la respuesta presentaba un desglose pormenorizado de la información relativa a la fábrica de papel y durante las visitas de control pudieron verificarse los datos necesarios sobre todos los productores/vendedores relacionados del producto análogo.
(100) En una presentación posterior, el productor exportador también alegó que la misma empresa no cooperó plenamente, dado que cumplimentó su respuesta al cuestionario en nombre de una entidad no existente y las cuentas auditadas de la empresa no reflejan los datos facilitados en la respuesta al cuestionario. Las conclusiones que figuran en el considerando anterior son también pertinentes a este respecto.
(101) Por lo tanto, no se ven afectadas las conclusiones que figuran en los considerandos (88) a (91).
7.3.2. Datos relativos a la industria de la Unión (indicadores macroeconómicos)
(102) El Gobierno de la RPC argumentó que los datos macroeconómicos utilizados para el análisis son incompletos e inexactos, por lo que no pueden utilizarse como prueba positiva de perjuicio importante.
(103) La inspección in situ de los denunciantes confirmó que los datos utilizados para elaborar los indicadores macroeconómicos se recogen directamente de productores de la Unión que representan en torno al 98 % de la producción total de la Unión y son suficientemente detallados para identificar la información sobre el producto afectado. Las hipótesis y estimaciones utilizadas se hicieron sobre una base razonable y justificable. Por ejemplo, las bobinas para cortar no se tuvieron en cuenta por la poca importancia de sus volúmenes, como atestigua su porcentaje en el volumen de ventas total de los productores representativos de la Unión. Por lo tanto, tuvo que rechazarse esta alegación.
(104) El productor exportador alegó que la cuota de mercado de los productores de la Unión debería incluir también las importaciones de Suiza, ya que estas proceden de una fábrica que es propiedad de uno de los productores representativos de la Unión.
(105) El ámbito geográfico de las investigaciones antidumping es la Unión Europea. Por consiguiente, debió rechazarse esta alegación.
(106) Se alegó también que la cuota de mercado de los denunciantes había aumentado considerablemente durante el período considerado.
(107) La cuota de mercado es un macroindicador analizado a nivel de toda la industria de la Unión y no al de los denunciantes. En segundo lugar, la afirmación relativa a la cuota de mercado del denunciante es errónea de facto.
(108) A falta de otras observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones provisionales enunciadas en los considerandos (92) a (98) del Reglamento provisional.
7.3.3. Datos relativos a los productores representativos de la Unión (indicadores microeconómicos)
(109) El productor exportador comentó que el análisis del perjuicio es deficiente, dado que no se incluyó en el análisis de los indicadores microeconómicos para los años 2006- 2008 la información sobre las fábricas de papel que fueron adquiridas por el productor de la Unión mencionado en el considerando (93).
(110) A raíz de los argumentos facilitados por dicha parte, los indicadores microeconómicos se ajustaron con el fin de ofrecer una tendencia totalmente comparable a lo largo de los años excluyendo información sobre las fábricas adquiridas para todos los años examinados.
(111) Una vez modificado el alcance de los datos utilizados para analizar la situación económica de los productores representativos de la Unión, como se explica en el considerando anterior, los indicadores microeconómicos se establecen definitivamente de la siguiente manera:
7.3.3.1. Precios unitarios medios de los productores representativos de la Unión
(112) A pesar de la ligera modificación de las cifras, se confirman las tendencias básicas y las conclusiones que figuran en el considerando (99) del Reglamento provisional, según las cuales los precios del papel fino estucado se mantuvieron estables a lo largo de los años.
Cuadro 5
Precios de los productores de la Unión
Precios de los productores de la Unión
2006
2007
2008
2009/PI
Precios medios (EUR por tonelada)
692
717
691
699
Índice
100
104
100
101
Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.
7.3.3.2. Existencias
(113) En el período de investigación, las existencias representaron alrededor del 10 % del volumen de producción. Los productores representativos de la Unión aumentaron sus niveles de existencias un 10 % durante el período considerado, en especial entre 2006 y 2007, y más tarde entre 2008 y el PI. Significativamente, esto coincidió con el incremento de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de la RPC.
Cuadro 6
Existencias
Existencias
2006
2007
2008
2009/PI
Existencias (toneladas)
278 265
298 547
296 387
306 588
Índice
100
107
107
110
Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.
7.3.3.3. Empleo ,salarios y productividad
Cuadro 7
Empleo
Empleo
2006
2007
2008
2009/PI
Empleo — equivalentes a tiempo completo (ETC)
7 756
7 487
7 207
6 197
Índice
100
97
93
80
Coste laboral (EUR/ ETC)
54 053
54 948
57 026
58 485
Índice
100
102
105
108
Productividad (unidad/ETC)
453
478
486
484
Índice
100
106
107
107
Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.
(114) Debido a los cierres de fábricas de papel y a la consolidación de los productores representativos de la Unión, el número de empleados se redujo sustancialmente en un 20 % (casi 1 600 empleos) durante el período considerado. Se logró reforzar la eficiencia con el aumento y el mantenimiento de un alto rendimiento por empleado, incluso en años en que se registró un nivel significativo de despidos. Los costes de mano de obra aumentaron de manera constante, registrando un aumento del 8 % durante el período considerado.
(115) Así pues, las conclusiones facilitadas en el considerando (102) del Reglamento provisional se ven aún más respaldadas por las ligeras modificaciones de las cifras.
7.3.3.4. Rentabilidad ,flujo de caja ,inversiones y rendimiento de las inversiones
Cuadro 8
Rentabilidad
2006
2007
2008
2009/PI
Rentabilidad
– 1,08 %
– 0,20 %
– 2,49 %
2,88 %
Cambio (100 = 2006)
+ 0,88 %
– 1,41 %
+ 3,95 %
Flujo de caja (miles de EUR)
260 047
211 036
172 570
336 753
Índice
100
81
66
129
Inversiones (miles de EUR)
151 900
151 027
127 845
87 875
Índice
100
99
84
58
Rendimiento de las inversiones
– 0,73 %
– 0,54 %
– 2,73 %
0,39 %
Variación (100 = 2006)
+ 0,19 %
– 2,00 %
+ 1,12 %
Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.
(116) El índice de rentabilidad a lo largo del período considerado se corrigió con el fin de reflejar con mayor precisión el nivel de rentabilidad. Sin embargo, la tendencia básica de la rentabilidad no se ha visto afectada por ese cambio. Los productores representativos de la Unión sufrieron pérdidas de 2006 a 2008, y la situación financiera no volvió a ser positiva hasta 2009, cuando el precio mundial de la pulpa, principal materia prima, disminuyó notablemente de manera excepcional debido a la crisis económica. La bajada del precio de la pulpa (-19 %) se consideró anormalmente elevada y contribuyó directamente a mejorar la situación financiera en el PI. Hay que señalar que tras el período de investigación los precios de la pulpa han recuperado los niveles anteriores al mismo.
(117) Sin perjuicio de las ligeras modificaciones de las cifras, se confirman las conclusiones sobre el flujo de caja, la inversión y el rendimiento de las inversiones mencionadas en los considerandos (104) y (105) del Reglamento provisional.
(118) El productor exportador alegó que la mejora de la rentabilidad no debería considerarse como una situación temporal provocada por una bajada excepcional de los costes de las materias primas, como se explica en el considerando (107) del Reglamento provisional. El descenso de los costes benefició tanto a todos los productores locales como a los productores chinos, no solo a los denunciantes, por lo que la mejora de la rentabilidad no fue exclusivamente consecuencia del descenso de los costes, sino más bien de los cambios en las prácticas de fijación de precios de los denunciantes.
(119) Asimismo, el productor exportador alegó que la mejora de la rentabilidad es fruto de los precios del PFE y no del precio de la pulpa. No obstante, se constató que cuando los precios de la pulpa disminuyeron de manera importante en 2009, los precios del PFE permanecieron estables, con el consiguiente aumento de los beneficios. Por lo tanto, como los precios permanecieron estables, no puede establecerse una correlación entre precios y rentabilidad en ese período concreto.
(120) El índice de rentabilidad es un indicador analizado al nivel de los productores representativos de la Unión y no al nivel de los denunciantes como indica la parte aludida. El análisis de la información recopilada muestra una relación directa entre la caída excepcional de los precios de la pulpa, la principal materia prima y el aumento de la rentabilidad; por lo tanto, la estabilidad de los precios de los productos acabados también influyó en la mejora de la rentabilidad. Aunque probablemente también fuera el caso de otros productores del mercado, no afecta a la conclusión de que esta mejora temporal de la rentabilidad se debe a la bajada excepcional de los precios de las materias primas en el PI.
7.3.3.5. Capacidad para reunir capital
(121) Se confirman las conclusiones sobre la capacidad de los productores representativos para reunir capital establecidas en el considerando (106) del Reglamento provisional.
7.4. Conclusión sobre el perjuicio
(122) Un productor exportador y el Gobierno de la RPC alegaron que no había pruebas fehacientes de que los productores denunciantes de la Unión sufrieran un perjuicio grave. Por el contrario, en el PI los denunciantes presentaban unos resultados económicos generales estables y un aumento de la rentabilidad.
(123) En primer lugar, la situación de la industria de la Unión se analiza al nivel de los productores representativos de la Unión y no al de los denunciantes, como sugerían las partes mencionadas.
(124) En segundo lugar, como ya se ha señalado en los considerandos (89) y (107), las conclusiones de dichas partes parecen basarse en indicadores calculados a partir de series de datos e informaciones diferentes de los establecidos durante la investigación, que se presentan más adelante y en el Reglamento provisional. En consecuencia, estas conclusiones son erróneas de facto. Además, el análisis de las partes no era coherente al utilizar dos series diferentes de datos para los macroindicadores y los microindicadores.
(125) Asimismo, se alegó que el aumento de la rentabilidad debe considerarse también como una consecuencia de los esfuerzos de reestructuración de la industria, entre otros la reducción de la producción, el empleo y el aumento de la productividad. En este caso, esos últimos factores no pueden considerarse los únicos indicadores del perjuicio, sino que todos ellos deben examinarse en conjunto.
(126) En el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base se enumeran los factores e índices económicos que deben evaluarse a la hora de examinar el efecto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión. En el artículo 3, apartado 5, se indica que la enumeración de factores no es exhaustiva. Ni uno solo ni una serie de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. Así pues, aunque los indicadores deben evaluarse de manera individual, ha de llegarse a las conclusiones analizando todos los factores.
(127) En general, las alegaciones del productor exportador y del Gobierno de la RPC tal como se han expuesto en los párrafos anteriores no afectan a la conclusión alcanzada en la fase provisional, que por lo tanto se confirma, es decir, que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.
(128) Las partes aludieron de forma reiterada al posible peligro de un aumento del perjuicio importante a la vista del elevado desarrollo de la capacidad de los productores chinos apoyados por políticas y subvenciones estatales. El ámbito de la investigación era la existencia de perjuicio importante y no la amenaza de más perjuicio importante. Por lo tanto, estas observaciones no podían afectar a las conclusiones y hubieron de ser rechazadas.
(129) Tomando todo lo expuesto como base, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos (107) a (111) del Reglamento provisional.
8. CAUSALIDAD
(130) La Comisión recibió varias observaciones sobre las conclusiones provisionales referentes al nexo causal entre el dumping y el perjuicio.
8.1. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(131) Varias partes rechazaron las conclusiones provisionales sobre el efecto de las importaciones objeto de dumping. El principal argumento era que las importaciones chinas no tenían un efecto significativo en cuanto a volúmenes y precios. Afirmaron que no se había producido un aumento súbito de las importaciones chinas, sino que estas habían aumentado progresivamente a lo largo de los años y que, por tanto, su efecto fue bastante limitado y no debía exagerarse para determinar el perjuicio. Asimismo, alegaron que los precios chinos, aunque eran inferiores a los de la Unión, no repercutieron en los precios relativamente estables de la industria de la Unión. Uno de los productores chinos que cooperó puso en duda la conclusión de la Comisión según la cual se produciría un derrumbe de los precios a causa de los precios chinos. Señaló que en 2009, cuando los precios chinos experimentaron un nuevo descenso, los precios de la industria de la Unión no solo registraron un aumento sino que permitieron a esta obtener beneficios.
(132) La evolución de las importaciones chinas se analizó detalladamente en los considerandos (84) y (114) del Reglamento provisional. Quedó demostrado que las importaciones casi se triplicaron a lo largo del período considerado, sobre todo de 2006 a 2007 (+118 %) y entre 2008 y el período de investigación (+81 %). Por lo tanto, el aumento del volumen no puede considerarse insignificante.
(133) En lo que a precios se refiere, las importaciones chinas subcotizaron los precios de los productores representativos de la Unión en un 7,6 %, lo cual se considera significativo en un mercado caracterizado por una elevada transparencia. Como se describe en el considerando (112), los precios de los productores representativos de la Unión permanecieron estables a lo largo del período considerado, con un incremento puntual en 2007, año en que no aumentaron las exportaciones chinas. En 2009, los productores de la Unión pudieron mantener sus precios estables a expensas de perder más cuota de mercado y su rentabilidad se derivó de la combinación de estos precios estables y de la bajada del coste de las materias primas.
(134) El productor exportador alegó que las importaciones de PFE procedentes de la RPC no afectan a los precios de la industria de la Unión, ya que no son comparables al PFE fabricado y vendido por los productores representativos de la Unión, puesto que en la determinación del nivel de precios objeto de subcotización y no perjudicial solo se comparó el 10 % de las ventas de los productores representativos de la Unión. Hay que señalar que, para realizar una comparación equitativa, estas determinaciones se realizan tomando como base productos totalmente comparables cuyas características se corresponden directamente en su totalidad. No obstante, el PFE fabricado por los productores chinos y de la Unión, en general, son productos comparables tal como se concluye en el considerando (42), por lo que son competidores directos en el mercado de la Unión.
(135) También se alegó que es incorrecta la conclusión según la cual el mercado de PFE es un mercado de productos genéricos que se caracteriza por su elevado nivel de transparencia, puesto que los productores de la Unión venden en torno a la mitad de sus productos directamente a los usuarios finales. Contrariamente a esta alegación, los productores representativos de la Unión vendieron la mayoría de sus productos a través de comerciantes, bien directa o indirectamente (ventas en las que los productos se envían directamente al cliente, aunque el pedido y la factura se tramitan a través de comerciantes). Los comerciantes desempeñan un papel fundamental tanto en el almacenamiento de los productos como a la hora de ofrecer transparencia de precios al mercado.
(136) Tomando como base todo lo expuesto, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos (113) a (117) del Reglamento provisional.
8.2. Efecto de otros factores
8.2.1. Evolución del consumo en el mercado de la Unión y crisis económica (137) Un productor exportador chino que cooperó y el Gobierno de la RPC afirmaron que la disminución de la producción de la Unión fue consecuencia de la crisis financiera mundial y la fuerte caída del consumo en el mercado de la Unión, como demuestra la tendencia negativa mostrada por las ventas nacionales de los productores de la Unión, la utilización de las capacidades, el empleo y el nivel de existencias, y no debe atribuirse a las importaciones chinas.
(138) Para apoyar su alegación, el Gobierno de la RPC citó un Manifiesto para la Competitividad y el Empleo emitido por la industria del papel y la pulpa en junio de 2009 («el Manifiesto»). Dicho documento se refiere a los sectores de las industrias del papel y la pulpa y sirve para un objetivo estratégico general. Sobre la base de la información que figura en el documento, no pueden sacarse conclusiones por separado para la producción y ventas del producto afectado. Por lo tanto, no es posible concluir si las declaraciones o las conclusiones del Manifiesto se aplican de hecho una a una al producto afectado. Dado que, además, la investigación no puso de manifiesto un fuerte vínculo entre la crisis financiera y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, hubo de rechazarse este argumento.
8.2.2. Precios de las materias primas
(139) No se presentaron nuevos argumentos que lleven a reconsiderar las conclusiones alcanzadas en los considerandos (120) a (122) del Reglamento provisional y en el considerando (118) del presente Reglamento.
8.2.3. Resultados de la actividad exportadora de los productores representativos de la Unión
(140) La revisión del indicador microeconómico, tal como se explica en el considerando (110), repercutió en el análisis de la actividad exportadora de los productores representativos de la Unión en la medida que la disminución de sus ventas de exportación en el período considerado fue del 16 %. Las ventas de exportación a partes no vinculadas efectuadas por estas empresas representaron el 26 % de sus ventas totales.
(141) Contrariamente a la alegación de un productor exportador, la evolución de las exportaciones del producto afectado por parte de los productores representativos de la Unión se abordó en el Reglamento provisional en los considerandos (123) a (124). La revisión antes mencionada no afecta a las conclusiones alcanzadas en la fase provisional.
(142) Así pues, las pruebas y argumentos presentados sobre el efecto de los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión no originaron modificaciones en las conclusiones alcanzadas en la fase provisional.
8.2.4. Importaciones procedentes de otros terceros países
(143) Los argumentos presentados sobre el efecto de las importaciones procedentes de otros terceros países ya se abordaron en los considerandos (125) a (127) del Reglamento provisional.
8.2.5. Exceso de capacidad estructural
(144) Se alegó que el perjuicio sufrido por los productores de la Unión se debe a un exceso de capacidad estructural. Este factor ya se analizó en el considerando (128) del Reglamento provisional.
(145) El principal argumento esgrimido a este respecto es que los esfuerzos de reestructuración de la industria de la Unión se completaron en 2009 mediante la consolidación de dos grandes productores, dando como resultado la inmediata mejora de la situación de la industria de la Unión. Como se describe en el considerando (93) del Reglamento provisional, los esfuerzos de reestructuración tuvieron lugar desde el año 2000 hasta el PI. El efecto positivo de la mencionada consolidación debería haberse visto reflejado en la mejora de la utilización de las capacidades y al menos en unos volúmenes estables de venta, pero ambos indicadores mostraron un empeoramiento en el PI. Por otro lado, había quedado demostrado que la mejora de la rentabilidad de la industria de la Unión en el PI se debió principalmente y de forma directa a la excepcional caída de los precios de la pulpa. Por lo tanto, se mantienen las conclusiones alcanzadas en el considerando (128) del Reglamento provisional, según las cuales los esfuerzos de reestructuración de la industria se vieron negativamente afectados por las importaciones objeto de dumping.
8.3. Conclusión sobre la causalidad
(146) Sobre la base de lo anterior, se mantienen las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos (129) a (132) del Reglamento provisional según las cuales las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. También se confirmaron las conclusiones provisionales sobre el efecto de otros factores conocidos que podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión: estos factores no son de un carácter que pueda romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.
9. INTERÉS DE LA UNIÓN
9.1. Industria de la Unión
(147) No se recibió ninguna observación o información adicional en relación con el interés de los productores, importadores y operadores comerciales de la Unión. Por lo tanto, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos (134) a (138) del Reglamento provisional en lo relativo a los intereses de estos grupos.
9.2. Importadores y operadores comerciales
(148) No se recibió ninguna observación o información adicional en relación con el interés de los importadores y operadores comerciales. Por lo tanto, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos (139) a (143) del Reglamento provisional en lo relativo a los intereses de estos grupos.
9.3. Usuarios
(149) Tras la publicación de las medidas provisionales, se presentaron otras tres imprentas y una asociación de imprentas y editores europeos. Alegaron que las medidas tendrían efectos negativos en las industrias transformadoras, ya que los aumentos de precios podrían provocar la deslocalización de la industria de la imprenta, lo cual conllevaría un aumento de las importaciones de material impreso transformado. Esta alegación venía respaldada por el hecho de que las importaciones de material impreso procedente de la RPC aumentaron rápidamente estos últimos años y, al parecer, adquirieron una cuota de mercado considerable en el consumo europeo de todo tipo de material impreso.
(150) También se alegó que las medidas podrían causar una escasez de oferta en el mercado y unos plazos de entrega superiores para los usuarios.
(151) La mayoría de estas alegaciones no eran específicas a las empresas y eran similares a las ya realizadas en la fase provisional de la investigación, tratadas en los considerandos (146) y (150) del Reglamento provisional. Se recuerda que la cooperación de las imprentas fue limitada y, sobre la base de la limitada información cuantitativa recibida, se concluyó que debido a su nivel de rentabilidad y al porcentaje que representa el papel fino estucado en sus costes, las imprentas son realmente sensibles a las subidas de precios. Sin embargo, la mayoría de las imprentas no realizó compras de papel de la RPC en el PI, o fueron muy limitadas, y la cantidad de papel chino utilizado por las imprentas es, en general, baja por lo que el efecto directo del derecho sería insignificante. La mayoría de las imprentas también declaró que, dada su necesidad de plazos de entrega cortos, el porcentaje de suministros procedentes directamente de terceros países seguiría siendo limitado.
(152) En lo relativo a las alegaciones relacionadas con el material impreso transformado procedente de la RPC, habría que señalar que las estadísticas de importación de material impreso abarcan un amplia gama de productos entre los que figura material impreso acabado no impreso en papel fino estucado. A partir de la información de que se dispone no podría deducirse la parte de productos importados procedentes de la RPC impresa sobre el producto afectado y la impresa en otros tipos de papel. A pesar de ello, por la información presentada se sabe que el material impreso originario de la RPC se compone principalmente de categorías específicas de libros, libros infantiles, calendarios, embalajes y cartas de felicitación. Productos más «sensibles al tiempo», como revistas semanales o mensuales y otras publicaciones de noticias, es menos probable que se importen de la RPC por el tiempo necesario para el transporte. Mientras que la impresión de algunos productos impresos puede deslocalizarse más fácilmente, hay tipos de productos para los cuales la proximidad y el servicio resultan cruciales y, por lo tanto, no se verían afectados por la competencia extranjera. Además, aunque el papel sea un elemento de coste importante para la industria de la imprenta, también es una industria que utiliza mucha mano de obra, por lo que los costes de la misma pueden tener un efecto más significativo sobre las tendencias de deslocalización. En resumen, no puede excluirse que las importaciones de productos impresos en PFE vayan a aumentar, pero no es posible hacer una estimación exacta del aumento que supondría, ni de la medida en que afectaría a la competitividad de los productores de material impreso ni, por lo tanto, del efecto directo que la subida de precios podría tener sobre la industria transformadora de la imprenta de la Unión.
(153) De la información presentada también se deduce que la industria de la imprenta sufre de un exceso de capacidad estructural que provoca continuas reestructuraciones en el sector. Uno de los motores de la reestructuración ha sido también la consolidación de los fabricantes de papel en la cadena de valor. Se considera que las dificultades que tiene la industria para aumentar los precios se deben en gran medida al mencionado exceso de capacidad de la propia industria de la imprenta.
(154) Las partes interesadas que alegaban la posibilidad de faltas de suministro no cuantificaron ni hicieron una estimación de las mismas. En cualquier caso, las alegaciones no parecen verse respaldadas por el índice de utilización de las capacidades de los productores de la Unión, que se situó en el 83 % en el PI, dejando libre un millón de toneladas de capacidad. Sobre esta base, resulta improbable que se produzcan faltas de suministro.
9.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
(155) A la vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales en lo relativo al interés de la Unión, es decir que no existen razones de peso contra la imposición de medidas definitivas sobre las importaciones de PFE originario de la RPC.
10. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
10.1. Nivel de eliminación del perjuicio
(156) Un grupo de productores exportadores chinos solicitó información adicional sobre el método utilizado para calcular el objetivo de beneficios del 8 % para el cálculo del precio no perjudicial. Hacía referencia a la denuncia en la que el objetivo de beneficios sugerido era menor.
(157) Por otro lado, el denunciante solicitó que el objetivo de beneficios se estableciera en un mínimo del 10 %, basando sus argumentos en el margen de beneficios esperado utilizado por las agencias de calificación independientes en su metodología de clasificación y en la rentabilidad lograda por un productor que opere en otro segmento de fabricación de papel que no se vea afectado por las importaciones chinas.
(158) Habría que aclarar que el objetivo de beneficios sugerido en la denuncia se examinó tomando como base las respuestas al cuestionario y las visitas de inspección a los productores representativos de la Unión. Más concretamente, se consideró el coste de la inversión en maquinaria. Se constató que el objetivo de beneficios establecido sobre esta base reflejaba las elevadas necesidades de inversión iniciales y el riesgo en que se incurre en esta industria que necesita tanto capital, en ausencia de importaciones objeto de dumping o de subvenciones. Así pues, se considera que el objetivo de beneficios del 8 % es el nivel que la industria podría obtener si no se produjeran importaciones objeto de dumping. Como se indica en el considerando (86), para garantizar un enfoque coherente en los cálculos de dumping, subcotización y malbaratamiento por las razones expuestas en los considerandos (68) a (71), el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio se ha revisado con el fin de excluir las ventas de exportación de una empresa dentro del grupo de productores exportadores chinos que cooperaron.
(159) En todos los demás aspectos, se confirman los considerandos (153) a (161) del Reglamento provisional.
10.2. Medidas definitivas
(160) A la vista de las conclusiones obtenidas en lo referente al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y con la regla del derecho inferior, debe establecerse un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de papel fino estucado originario de la RPC al nivel del margen menor constatado entre los márgenes de dumping y de perjuicio. En el presente caso, el tipo del derecho debe fijarse, en consecuencia, al nivel del perjuicio constatado.
(161) Hay que señalar que se ha llevado a cabo una investigación antisubvenciones en paralelo a la investigación antidumping relativa al papel fino estucado originario de China. Dado que, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base y del artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 597/2009, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento de base antisubvenciones») ( 1 ), ningún producto podrá ser objeto a la vez de derechos antidumping y compensatorios con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de subvenciones a la exportación, se consideró necesario determinar si los importes de las subvenciones y los márgenes de dumping tienen como origen la misma situación, y en qué medida.
(162) Por lo que se refiere a los sistemas de subvenciones que constituían subvenciones a la exportación en el sentido del artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base antisubvenciones, el margen de dumping definitivo establecido para dos productores exportadores chinos se debe en parte (es decir, en un 0,05 %) a la existencia de subvenciones a la exportación sujetas a medidas compensatorias. Por lo que respecta a otros sistemas de subvenciones, a la vista de la utilización de la norma del derecho inferior en este caso y del importe de subvenciones constatado en la investigación antisubvenciones realizada en paralelo, no se consideró necesario volver a examinar si las mismas subvenciones están siendo compensadas dos veces al imponer simultáneamente derechos antidumping y compensatorios sobre el mismo producto importado y en qué medida lo están siendo.
(163) En lo referente a los niveles de dumping y de subvenciones definitivos para todo el país, se recuerda que se calcularon utilizando el margen de dumping y el margen de subvención definitivos establecidos para los productores exportadores chinos que cooperaron con los tipos más elevados de derecho individual, es decir del 63 % para el margen de dumping definitivo y del 16 % para el margen de subvención definitivo.
(164) Se recuerda que el mismo nivel de eliminación del perjuicio es aplicable a la investigación antidumping y a la investigación antisubvenciones. A este respecto hay que señalar que el nivel de eliminación del perjuicio es inferior a los márgenes de dumping definitivos, pero superior a los márgenes de subvención definitivos. Por lo tanto, se considera oportuno imponer un derecho compensatorio definitivo al nivel de los márgenes de subvención definitivos establecidos e imponer consiguientemente un derecho antidumping definitivo hasta el nivel de eliminación del perjuicio pertinente.
(165) Tomando como base lo expuesto, y teniendo en cuenta las conclusiones que figuran en el Reglamento (UE) n o 452/2011 del Consejo, de 6 de mayo de 2011, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China ( 2 ), y a la vista de que el derecho no se impondrá en la medida de lo necesario para cumplir con la norma establecida en el artículo 14, apartado 1, última frase, del Reglamento de base, el tipo del derecho antidumping definitivo para la RPC y el tipo al que se impondrán dichos derechos se establecen del siguiente modo:
Empresa
Margen total de subvención
Del cual, ayudas a la exportación
Margen de dumping
Margen de perjuicio
Tipo del derecho compensatorio definitivo
Tipo del derecho antidumping definitivo
Tipo del derecho antidumping definitivo que se impondrá
Gold East Paper (Jiangsu) Co., Ltd, Zhenjiang City, provincia de Jiangsu, RPC;
Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co., Ltd, Suzhou City, provincia de Jiangsu,
RPC 12 %
0,05 %
43,5 %
20 %
12 %
20 %
8 %
Shangdong Chenming Paper Holdings Limited, Shouguang City, provincia de Shandong, RPC;
Shouguang Chenming Art Paper Co., Ltd, Shouguang City, provincia de Shandong,
RPC 4 %
0 %
63 %
39,1 %
4 %
39,1 %
35,1 %
Todas las demás empresas
12 %
0,05 %
63 %
39,1 %
12 %
39,1 %
27,1 %
11. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
(166) Habida cuenta de la magnitud del margen de dumping constatado y a la luz del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, y teniendo en cuenta que no se impusieron medidas provisionales en la investigación antisubvenciones paralela, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, establecido mediante el Reglamento provisional, se perciban definitivamente por el importe de los derechos provisionales establecidos.
(167) Un productor exportador chino que cooperó alegó que la percepción definitiva del derecho provisional a los tipos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 1042/2010, sería contraria al artículo 10, apartado 3, segunda frase, del Reglamento de base. Sin embargo, como se aclara en el presente Reglamento, en especial en el artículo 1, apartado 2, el derecho definitivo establecido por el presente Reglamento es en realidad superior al derecho provisional que se había impuesto. En estas circunstancias, debe percibirse definitivamente el derecho provisional a los tipos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 1042/2010.
_______________________________
( 1 ) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
( 2 ) Véase la página 18 del presente Diario Oficial.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de papel fino estucado, que es papel o cartón estucado por una o las dos caras (excluido papel o cartón Kraft), en hojas o bobinas (rollos), con un peso igual o superior a 70 g/m 2 , pero no superior a 400 g/m 2 , y con un grado de blancura superior a 84 (medido con arreglo a la norma ISO 2470-1), clasificados actualmente en los códigos NC ex 4810 13 20, ex 4810 13 80, ex 4810 14 20, ex 4810 14 80, ex 4810 19 10, ex 4810 19 90, ex 4810 22 10, ex 4810 22 90, ex 4810 29 30, ex 4810 29 80, ex 4810 99 10, ex 4810 99 30 y ex 4810 99 90 (códigos TARIC 4810 13 20 20, 4810 13 80 20, 4810 14 20 20, 4810 14 80 20, 4810 19 10 20, 4810 19 90 20, 4810 22 10 20, 4810 22 90 20, 4810 29 30 20, 4810 29 80 20, 4810 99 10 20, 4810 99 30 20 y 4810 99 90 20) y originarios de la República Popular China.
El derecho antidumping definitivo no afecta a las bobinas adecuadas para su uso en rotativas. Las bobinas adecuadas para su uso en rotativas se definen como aquellas bobinas que, si se someten a prueba según el procedimiento de la norma ISO 3783:2006, relativa a la determinación de la resistencia al arrancamiento – Método de velocidad acelerada con el aparato IGT (modelo eléctrico), arrojan un resultado de menos de 30 N/m si se miden en la dirección transversal del papel (CD), y de menos de 50 N/m si se miden en la dirección de la máquina (MD). El derecho antidumping definitivo no afecta tampoco al papel multicapa ni al cartón multicapa.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo será el siguiente: Empresa Tipo del derecho antidumping
Gold East Paper (Jiangsu) Co., Ltd, Zhenjiang City, provincia de Jiangsu, RPC;
Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co., Ltd, Suzhou City, provincia de Jiangsu,
RPC 20 %
Shangdong Chenming Paper Holdings Limited, Shouguang City, provincia de Shandong, RPC;
Shouguang Chenming Art Paper Co., Ltd, Shouguang City, provincia de Shandong, RPC 39,1 %
Todas las demás empresas
39,1 %
3. En lo relativo al derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, no será percibido el 12 % para Gold East Paper (Jiangsu) Co. y Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co., el 4 % para Shangdong Chenming Paper Holdings Limited y Shouguang Chenming Art Paper Co., Ltd y el 12 % para todas las demás empresas en la medida en que el importe correspondiente se recauda con arreglo al Reglamento (UE) n o 452/2011 por el que se establecen derechos compensatorios definitivos.
4. A la vista del artículo 1, apartados 2 y 3, el tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación, será el siguiente:
Empresa
Tipo del derecho antidumping
Código TARIC adicional
Gold East Paper (Jiangsu) Co., Ltd, Zhenjiang City, provincia de Jiangsu, RPC;
Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co., Ltd, Suzhou City, provincia de Jiangsu,
RPC 8 %
B001
Shangdong Chenming Paper Holdings Limited, Shouguang City, provincia de Shandong, RPC;
Shouguang Chenming Art Paper Co., Ltd, Shouguang City, provincia de Shandong,
RPC 35,1 %
B013
Todas las demás empresas
27,1 %
B999
5. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (UE) n o 1042/2010 se percibirán definitivamente al tipo del derecho provisional establecido de conformidad con el artículo 1 del citado Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
MARTONYI J.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid