EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) Desde 1971, la Unión concede preferencias comerciales a los países en desarrollo en el marco de su sistema de preferencias generalizadas (SPG). El SPG se implementa mediante reglamentos sucesivos a través de los cuales se aplica un sistema de preferencias generalizadas (en lo sucesivo, «el sistema»), normalmente para un período de tres años cada vez.
(2) El sistema actual se estableció mediante el Reglamento (CE) n o 732/2008 del Consejo ( 2 ), que es de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011. Mediante dicho Reglamento se debía asegurar que el sistema continuará aplicándose tras la citada fecha.
(3) Las futuras mejoras del sistema deben basarse en una propuesta de nuevo Reglamento (en lo sucesivo, «el próximo Reglamento») que debe tener en cuenta las consideraciones pertinentes sobre la eficacia del Reglamento (CE) n o 732/2008 en lo que respecta a la consecución de los objetivos del sistema. El próximo Reglamento debe incluir las modificaciones necesarias para garantizar el mantenimiento de la eficacia del sistema. También es fundamental que la propuesta de la Comisión tenga en cuenta los datos comerciales estadísticos —que no estuvieron disponibles hasta julio de 2010— sobre las importaciones en el marco del sistema para el período que incluye 2009, año en el que se produjo una caída brusca del comercio mundial que afectó también a los países en desarrollo. Asimismo, es importante velar por que los operadores económicos y los países beneficiarios sean informados con la antelación suficiente sobre los cambios introducidos por el próximo Reglamento. Por esas razones, el período de aplicación restante del Reglamento (CE) n o 732/2008 es insuficiente para posibilitar que la Comisión elabore una propuesta y posteriormente adoptar, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, el próximo Reglamento. No obstante, es conveniente asegurar la continuidad del funcionamiento del sistema después del 31 de diciembre de 2011, hasta que se adopte y se aplique el próximo Reglamento.
(4) El período de prórroga del Reglamento (CE) n o 732/2008 no debería ser ilimitado. Por consiguiente, con objeto de proporcionar el tiempo que el procedimiento legislativo requiere para la adopción del nuevo sistema, el período de aplicación de dicho Reglamento debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2013. En caso de que el próximo Reglamento sea aplicable antes de esa fecha, deberá acortarse en consecuencia el período de prórroga.
(5) Es conveniente introducir en el Reglamento (CE) n o 732/2008 algunas modificaciones técnicas a fin de garantizar la coherencia y la continuidad del funcionamiento del sistema.
(6) Los países en desarrollo que cumplan los criterios para optar al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (SPG+) deben poder beneficiarse de las preferencias arancelarias adicionales en el marco del acuerdo si, a solicitud de ellos presentada como muy tarde el 31 de octubre de 2011 o el 30 de abril de 2013, la Comisión decide concederles el régimen especial de estímulo, respectivamente, no más tarde del 15 de diciembre de 2011 o del 15 de junio de 2013. Los países en desarrollo que ya hayan recibido ayudas en el marco del régimen especial de estímulo a raíz de las Decisiones de la Comisión 2008/938/CE, de 9 de diciembre de 2008, relativa a la lista de los países beneficiarios que pueden acogerse al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza establecido en el Reglamento (CE) n o 732/2008 del Consejo ( 3 ), y 2010/318/UE, de 9 de junio de 2010, sobre los países beneficiarios que cumplen las condiciones para que les sea concedido el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza en el período del 1 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) n o 732/2008 del Consejo ( 4 ), deben conservar esa situación durante el período de prórroga del régimen actual.
(7) El Reglamento (CE) n o 732/2008 debe por ello ser modificado en consecuencia.
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( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 24 de marzo de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2011.
( 2 ) DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.
( 3 ) DO L 334 de 12.12.2008, p. 90.
( 4 ) DO L 142 de 10.6.2010, p. 10.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 732/2008 se modifica como sigue:
1) El título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (CE) n o 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas a partir del 1 de enero de 2009 y se modfican los Reglamentos (CE) n o 552/97, (CE) n o 1933/2006 y los Reglamentos (CE) n o 1100/2006 y (CE) n o 964/2007 de la Comisión».
2) En el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, se añaden las siguientes letras:
«c) a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra a), inciso iii), para establecer la media anual de tres años consecutivos serán los que estén disponibles el 1 de septiembre de 2010;
d) a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra a), inciso iv), para establecer la media anual de tres años consecutivos serán los que estén disponibles el 1 de septiembre de 2012.».
3) El artículo 9 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, letra a), se añade lo siguiente después del inciso ii):
«o bien
iii) a más tardar el 31 de octubre de 2011, para que se le conceda el régimen especial de estímulo a partir del 1 de enero de 2012, o bien
iv) a más tardar el 30 de abril de 2013, para que se le conceda el régimen especial de estímulo a partir del 1 de julio de 2013;»;
b) el apartado 3 se modifica como sigue:
i) la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los países a los que se conceda el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza sobre la base de una solicitud formulada con arreglo al apartado 1, letra a), inciso i), no tendrán que presentar una solicitud con arreglo al apartado 1, letra a), incisos ii), iii) o iv).»,
ii) se añade el siguiente párrafo:
«Los países a los que se conceda el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza sobre la base de una solicitud formulada con arreglo al apartado 1, letra a), inciso ii), no tendrán que presentar una solicitud con arreglo al apartado 1, letra a), incisos iii) o iv). Los países a los que se conceda el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza sobre la base de una solicitud formulada en virtud del apartado 1, letra a), inciso iii), no tendrán que presentar una solicitud con arreglo al apartado 1, letra a), inciso iv).».
4) En el artículo 10, el apartado 3 se modifica como sigue:
a) se añade «o bien» después de la letra b);
b) se añaden las siguientes letras:
«c) a más tardar el 15 de diciembre de 2011, para una solicitud con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), inciso iii), o bien
d) a más tardar el 15 de junio de 2013, para una solicitud con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), inciso iv).».
5) En el artículo 32, apartado 2, la fecha «31 de diciembre de 2011» se sustituye por «31 de diciembre de 2013 o hasta una fecha establecida en el próximo Reglamento, si esta última es anterior».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2011.
Por el Parlamento Europeo El Presidente J. BUZEK
Por el Consejo La Presidenta GYŐRI E.
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