EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 1 ) («el Protocolo»), que se firmó el 28 de febrero de 2008 ( 2 ) y entró en vigor el 7 de abril de 2011, y, en particular, su artículo 10, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 10, apartado 1, del Protocolo establece que el Principado de Liechtenstein solo aplicará las disposiciones del acervo de Schengen en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de dicho acervo.
(2) El Consejo verificó a través de las siguientes medidas si el Principado de Liechtenstein garantiza unos niveles satisfactorios de protección de los datos: se sometió un cuestionario completo al Principado de Liechtenstein y se tomó nota de sus respuestas, a lo que siguieron visitas de comprobación y evaluación al Principado de Liechtenstein, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen establecidos en la Decisión del Comité Ejecutivo, de 16 de septiembre de 1998, relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen [SCH/Com-ex (98) 26 def.] ( 3 ) («Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998»), en el ámbito de la protección de datos.
(3) El 9 de junio de 2011 el Consejo llegó a la conclusión de que el Principado de Liechtenstein había cumplido las condiciones en el ámbito de la protección de datos. Es posible, por lo tanto, fijar una fecha a partir de la cual el acervo de Schengen relativo al Sistema de Información de Schengen («SIS») podrá aplicarse al Principado.
(4) La entrada en vigor de la presente Decisión debe permitir que se transfieran al Principado de Liechtenstein los datos reales del SIS. El uso concreto de esos datos debe permitir al Consejo verificar, mediante los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables establecidos en la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998, la correcta aplicación en el Principado de Liechtenstein de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS. Una vez realizadas dichas evaluaciones, el Consejo debe decidir si se suprimen los controles en las fronteras interiores con el Principado de Liechtenstein.
(5) El Acuerdo entre el Principado de Liechtenstein, la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo Schengen y el relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas en Liechtenstein, Islandia y Noruega estipulan que surtirán efectos respecto de la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen en la misma fecha que el Protocolo.
(6) Debe adoptarse una Decisión del Consejo separada en la que se fijará la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores. Hasta la fecha fijada en dicha Decisión, deben imponerse ciertas restricciones al uso del SIS.
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( 1 ) No publicado aún en el Diario Oficial.
( 2 ) Decisiones 2008/261/CE (DO L 83 de 26.3.2008, p. 3) y 2008/262/CE (DO L 83 de 26.3.2008, p. 5) del Consejo.
( 3 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 138.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS relacionadas en el anexo I se aplicarán, a partir del 19 de julio de 2011, al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.
2. Las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS relacionadas en el anexo II se aplicarán, a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones, al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.
3. A partir del 9 de junio de 2011 podrán transferirse datos reales del SIS al Principado de Liechtenstein.
A partir del 19 de julio de 2011 el Principado de Liechtenstein podrá introducir datos en el SIS y utilizar los datos del SIS, observando lo dispuesto en el apartado 4.
4. Hasta la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores con el Principado de Liechtenstein, este país:
a) no estará obligado a denegar la entrada en su territorio ni a expulsar a nacionales de terceros países que otro Estado miembro haya hecho constar en el SIS a efectos de no admisión; b) se abstendrá de introducir datos a los que se aplique lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes ( 1 ) («Convenio de Schengen»).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
PINTÉR S.
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( 1 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
ANEXO I
Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS que serán aplicables al Principado de Liechtenstein
1. Con respecto a las disposiciones del Convenio de Schengen:
Artículo 64 y artículos 92 a 119 del Convenio de Schengen.
2. Con respecto a las decisiones y declaraciones del Comité Ejecutivo creado en virtud del Convenio de Schengen que se refieran al SIS:
a) Decisión del Comité Ejecutivo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS) [SCH/Com-ex (97) 35] ( 1 );
b) — Declaración del Comité Ejecutivo, de 18 de abril de 1996, relativa a la definición de la noción de extranjero [SCH/Com-ex (96) decl. 5] ( 2 );
— Declaración del Comité Ejecutivo, de 28 de abril de 1999, sobre la estructura del SIS [SCH/Com-ex (99) decl. 2 rev] ( 3 ).
3. Con respecto a otros instrumentos relativos al SIS:
a) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 4 ), en la medida en que se aplique en relación con el tratamiento de datos en el seno del SIS;
b) Decisión 2000/265/CE del Consejo, de 27 de marzo de 2000, por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, «Sisnet» ( 5 );
c) Manual Sirene ( 6 );
d) Reglamento (CE) n o 871/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo ( 7 ), y todas las decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones;
e) Decisión (CE) n o 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo ( 8 ), y todas las decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones;
f) Reglamento (CE) n o 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos ( 9 );
g) el artículo 5, apartado 4, letra a), y las disposiciones del título II, así como los anexos de este título relativos al Sistema de Información de Schengen (SIS), del Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) ( 10 );
h) Reglamento (CE) n o 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 11 );
i) Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 12 ).
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( 1 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 444.
( 2 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 458.
( 3 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 459.
( 4 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
( 5 ) DO L 85 de 6.4.2000, p. 12.
( 6 ) Algunas partes del Manual Sirene se publicaron en el DO C 38 de 17.2.2003, p. 1. El Manual fue modificado por las Decisiones 2006/757/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 1) y 2006/758/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 41) de la Comisión.
( 7 ) DO L 162 de 30.4.2004, p. 29.
( 8 ) DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.
( 9 ) DO L 191 de 22.7.2005, p. 18.
( 10 ) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.
( 11 ) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.
( 12 ) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.
ANEXO II
Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS que serán aplicables al Principado de Liechtenstein a partir de la fecha prevista en las mismas
1. Reglamento (CE) n o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos ( 1 ).
2. Reglamento (CE) n o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 2 ).
3. Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 3 ).
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( 1 ) DO L 381 de 28.12.2006, p. 1.
( 2 ) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.
( 3 ) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.
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