LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) n o 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina ( 2 ), se fijan las normas para el control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de estos animales, en relación con la fiebre catarral ovina, en las zonas restringidas y desde las mismas.
(2) El artículo 8 del Reglamento (CE) n o 1266/2007 dicta las condiciones para acogerse a una excepción de la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE. El artículo 8, apartado 1, de ese Reglamento establece que los desplazamientos de animales, de su esperma, óvulos o embriones desde una explotación o un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en una zona restringida a otra explotación o centro de recogida o almacenamiento de esperma podrán acogerse a una excepción de la prohibición de salida siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo III de dicho Reglamento u ofrezcan oportunas garantías de salud en función de una evaluación del riesgo favorable respecto a las medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y la protección frente a los ataques de vectores que requieran las autoridades competentes del lugar de origen y hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del lugar del destino, previamente al desplazamiento de dichos animales.
(3) El artículo 9 bis del Reglamento (CE) n o 1266/2007 dispone que, con carácter transitorio, y no obstante lo dispuesto en las condiciones establecidas en el anexo III de dicho Reglamento, los Estados miembros de destino podrán exigir que los traslados de determinados animales contemplados por la excepción prevista en su artículo 8, apartado 1, cumplan condiciones adicionales, basándose en una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las condiciones entomológicas y epidemiológicas de la introducción de los animales. Esas condiciones adicionales especifican que los animales deberán tener menos de 90 días, haber permanecido desde su nacimiento en un confinamiento protegido contra vectores y haber sido sometidos a determinadas pruebas mencionadas en el anexo III de dicho Reglamento.
(4) Mediante el Reglamento (CE) n o 1266/2007, modificado por el Reglamento (UE) n o 1142/2010 ( 3 ), se prolongó en otros seis meses, hasta el 30 de junio de 2011, el período de aplicación de las medidas transitorias establecido en el artículo 9 bis del Reglamento (CE) n o 1266/2007. Cuando se adoptó el Reglamento (UE) n o 1142/2010, se esperaba que las nuevas normas sobre los criterios en relación con los establecimientos libres de vectores se establecerían en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1266/2007 y que, por consiguiente, aquellas medidas transitorias dejarían de ser necesarias. Sin embargo, esas modificaciones previstas en el anexo III de dicho Reglamento aún no se han efectuado.
(5) Por consiguiente, es necesario prolongar en un año más el período de aplicación de las medidas transitorias establecido en artículo 9 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1266/2007, hasta que se adopten las modificaciones del anexo III del Reglamento (CE) n o 1266/2007 en relación con los establecimientos libres de vectores.
(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1266/2007 en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la frase introductoria del artículo 9 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1266/2007, la fecha «30 de junio de 2011» se sustituye por «30 de junio de 2012».
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( 1 ) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
( 2 ) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.
( 3 ) DO L 322 de 8.12.2010, p. 20.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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