Está Vd. en

Documento DOUE-L-2011-81324

Reglamento de Ejecución (UE) nº 651/2011 de la Comisión, de 5 de julio de 2011, por el que se adopta el reglamento interno del marco de cooperación permanente establecido por los Estados miembros en colaboración con la Comisión de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 177, de 6 de julio de 2011, páginas 18 a 23 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81324

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2009/18/CE dispone que los Estados miembros deben establecer, en estrecha colaboración con la Comisión, un marco de colaboración permanente por el que se habilite a sus organismos de investigación para colaborar entre sí, en la medida en que sea preciso para la consecución del objetivo de la Directiva.

(2) De conformidad con la Directiva 2009/18/EC, la Comisión debe adoptar el reglamento interno de dicho marco de colaboración permanente.

(3) Mediante carta de su director ejecutivo de fecha 20 de diciembre de 2010 dirigida a los servicios de la Comisión, la Agencia Europea de Seguridad Marítima aceptó ocuparse de las tareas de Secretaría del marco de colaboración permanente y financiar la celebración de, al menos, una reunión al año.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El reglamento interno y las modalidades de organización del marco de colaboración permanente a que se refiere el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2009/18/CE se establecen en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_______________________

( 1 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 114.

ANEXO

Marco de cooperación permanente para la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo

REGLAMENTO INTERNO Y MODALIDADES DE ORGANIZACIÓN DEL MARCO DE COLABORACIÓN PERMANENTE CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 10 DE LA DIRECTIVA 2009/18/CE

Artículo 1

Objetivos

1. El objetivo del marco de colaboración permanente para la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo, establecido por los Estados miembros en estrecha colaboración con la Comisión, en lo sucesivo denominado «MCP», es servir de plataforma operativa que permita a los organismos de investigación de los Estados miembros colaborar entre sí, tal como establece el artículo 10 de la Directiva 2009/18/CE.

2. Al cumplir el objetivo establecido en el anterior apartado 1, el MCP constituye igualmente un medio para permitir a la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) facilitar la cooperación tal como prevé el artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) n o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

3. Los miembros del MCP definirán un programa de trabajo en el que se establecerán las prioridades y los objetivos vinculados a los objetivos antes mencionados, a intervalos regulares.

Artículo 2

Participación en el seno del MCP

1. Cada Estado miembro dotado de un organismo de investigación designará debidamente un representante de dicho organismo, contemplado en el artículo 8 de la Directiva 2009/18/CE, como miembro del MCP, en lo sucesivo denominados «los miembros». De conformidad con el programa de trabajo y con el calendario de reuniones del MCP, los miembros estarán autorizados para debatir, celebrar acuerdos y elegir las mejores modalidades de colaboración, tal como prevé el artículo 10 de la Directiva. Únicamente los miembros tendrán derecho de voto.

2. Cuando esté en juego un asunto de interés para la Comisión Europea, en lo sucesivo denominada «la Comisión», podrá nombrar representantes que participen en todas las reuniones u otras actividades del MCP.

3. Los países siguientes estarán autorizados a designar un representante encargado de participar en los trabajos del MCP a título de observador, en lo sucesivo denominados «los observadores»:

— los países del EEE que tengan un representante debidamente designado de su organismo de investigación,

— los Estados miembros que cuenten con un servicio de investigación independiente, contemplado en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2009/18/CE.

Recibirán los documentos relativos a las reuniones y podrán presentar propuestas y participar en los debates.

4. Los miembros y los observadores podrán presentar al MCP los puntos que deseen incluir en el orden del día, así como toda propuesta o presentación que deseen someter a consideración.

5. La AESM se encargará de la Secretaría del Comité.

6. Los Estados miembros, la Comisión Europea y los países del EEE pertinentes solo podrán designar un representante y notificarán a la Secretaría dicha designación, así como toda modificación que pueda tener lugar.

7. Los miembros, la Comisión y los observadores podrán estar acompañados de otras personas, a reserva del acuerdo de la Presidencia del MCP. En su caso, las solicitudes relativas a una representación adicional deberán transmitirse a la Secretaría y ser confirmadas por esta.

__________________________

( 1 ) DO L 208 de 5.8.2002, p. 64.

Artículo 3

Participación de la Comisión

1. La Comisión podrá participar en los debates, proponer puntos para su inclusión en el orden del día y hacer propuestas y presentaciones destinadas a las reuniones del MCP o en el marco de otras actividades de este.

2. Llegado el caso, la Comisión podrá consultar con el MCP cualquier cuestión relativa a la seguridad marítima.

3. La Comisión podrá pedir al MCP que facilite información y asistencia en relación con cuestiones relativas a la colaboración en el marco de una investigación sobre un accidente, así como que la aconseje sobre aspectos vinculados a la aplicación relativa a las cuestiones de colaboración, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos de la Directiva 2009/18/CE.

4. La Comisión recibirá toda la documentación del MCP y los resultados del intercambio de correspondencia, tal como establece el artículo 8 del presente Reglamento interno.

Artículo 4

Participación de terceras partes

1. El Presidente podrá, en estrecha coordinación con la Secretaría, invitar a terceras partes, tales como representantes de otros Estados u organizaciones o a particulares, a participar en una reunión del MCP cuando esto sea apropiado y factible.

2. A reserva del acuerdo previo de la AESM y de la disponibilidad de fondos, la AESM podrá reembolsar a las terceras partes los gastos de participación de conformidad con el reglamento interno de la Agencia, o participar en sus propios gastos. La Secretaria notificará previamente las condiciones de participación a la tercera parte en cuestión.

Artículo 5

Presidencia y Vicepresidencia

1. Los miembros elegirán de entre ellos a un Presidente y a un Vicepresidente, mediante dos votaciones distintas y secretas en el curso de una reunión. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por un mandato de dos años y podrán ser reelegidos por otros dos mandatos consecutivos. Ejercerán sus funciones hasta la elección de su sucesor.

2. El Presidente desempeñará sus funciones en el marco de los objetivos establecidos en el artículo 1. Durante las reuniones, el Presidente actuará de conformidad con la práctica establecida. Abrirá y clausurará las reuniones, seguirá el orden del día de la reunión, dará la palabra a los ponentes, buscará el consenso y resumirá los debates y conclusiones de las reuniones.

3. El Vicepresidente sustituirá de oficio al Presidente cuando este no pueda ejercer sus funciones. Si el Presidente y el Vicepresidente estuvieran ausentes o les fuera imposible asistir a una reunión, las participantes designarán a un Presidente ad hoc.

Artículo 6

Secretaría

1. La Secretaría asistirá a la Presidencia:

— en el ejercicio de sus responsabilidades,

— en la organización de las reuniones y otras actividades,

— en la distribución de todos los documentos relativos a las reuniones y a la correspondencia.

2. La Secretaría podrá participar en los debates del MCP, proponer los puntos del orden del día y hacer propuestas y presentaciones destinadas a las reuniones del MCP o en el marco de otras actividades de este.

Artículo 7

Acuerdo sobre las mejores modalidades de cooperación

1. Los trabajos en el seno del MCP se centrarán esencialmente en la consecución de un acuerdo relativo a las mejores modalidades de colaboración, tal como prevé el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2009/18/CE. El MCP se esforzará por alcanzar el acuerdo más amplio posible.

2. Cuando la Presidencia estime que una propuesta está lista para ser sometida a votación, la Secretaría la presentará para conclusión.

3. La Presidencia se esforzará por obtener un consenso sobre todas las cuestiones. En ausencia de dicho consenso las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

4. Cuando no sea posible alcanzar un consenso, los miembros y observadores en desacuerdo tendrán derecho a formular su reserva expresa.

5. El nombre de la Presidencia, la Secretaría:

— se asegurará de facilitar a los miembros del MCP el asesoramiento y la asistencia necesarios,

— colaborará en la elaboración de propuestas por los miembros del MCP y presentará sus propias propuestas, en su caso,

— contribuirá a la elaboración y evaluación de soluciones técnicas y operativas comunes.

Artículo 8

Reuniones y subgrupos

1. La Presidencia organizará al menos una reunión del MCP al año en los locales de la AESM.

Podrá convocar otras reuniones por su propia iniciativa o bien a raíz de una solicitud escrita respaldada por al menos un tercio de los miembros.

2. Los miembros del MCP podrán crear subgrupos encargados de tratar cuestiones precisas que desearían abordar en el marco del MCP, preferentemente por correspondencia. Dichos subgrupos presentarán sus informes al MCP.

3. Salvo si los miembros lo deciden de otra forma, el MCP y los subgrupos se reunirán en los locales de la AESM.

4. La AESM reembolsará a los Estados miembros y a los Estados que envíen a observadores los gastos efectuados, con ocasión de la reunión anual contemplada en el apartado 1, por un único representante designado para participar en la reunión del MCP, de conformidad con el reglamento interno de la Agencia. Los Estados miembros y los Estados que envíen observadores abonarán los gastos en que incurran los acompañantes de su representante.

5. La financiación de reuniones distintas de la reunión anual contemplada en el apartado 1 del presente artículo, estará sujeta a la aprobación previa de la Agencia y dependerá de la disponibilidad de recursos de la AESM o de otras fuentes de financiación.

Artículo 9

Documentos de reunión

1. Al menos 28 días naturales antes de la celebración de la reunión, la Secretaría enviará a los miembros, a la Comisión y a los observadores la invitación a la reunión y el orden del día provisional.

2. La Secretaría establecerá el orden del día provisional bajo la responsabilidad de la Presidencia.

3. Los miembros, la Comisión y los observadores presentarán a la Presidencia y a la Secretaría los documentos para la reunión, en el formato establecido en el apéndice I, antes de la difusión del orden del día.

4. Al menos 14 días naturales antes de la celebración de la reunión, la Secretaría enviará a los miembros, a la Comisión y a los observadores los documentos relativos a la reunión y el orden del día provisional.

5. El primer punto de la reunión será la aprobación del orden del día.

6. En casos de urgencia o en circunstancias excepcionales, la Presidencia podrá establecer plazos diferentes de los establecidos en los apartados 3 y 4. En caso de que se solicite examinar otra cuestión en el curso de una reunión, corresponderá a la Presidencia decidir si se incluye en el orden del día. Los documentos que acompañen cuestiones urgentes y/o excepcionales podrán presentarse en todo momento, antes o durante la reunión.

Artículo 10

Lista de asistencia

Con ocasión de cada reunión, la Secretaría elaborará una lista de asistencia con indicación del nombre de los participantes, así como la autoridad pública, organización u organismo a la que pertenezcan.

Artículo 11

Confidencialidad

Las discusiones de los miembros del MCP son confidenciales.

Artículo 12

Actas y resúmenes de las reuniones

1. Bajo la responsabilidad de la Presidencia, la Secretaría elaborará el acta de la reunión que reflejará los puntos principales del debate y la comunicará a los miembros, a la Comisión y a los observadores.

2. Tras la votación, los miembros y/o los observadores en desacuerdo podrán pedir que su posición figure en el acta.

3. La Secretaría distribuirá el proyecto de acta en los 30 días naturales siguientes a la reunión. Los miembros, la Comisión y los observadores podrán hacer llegar sus comentarios a la Secretaría en los 30 días naturales siguientes a la recepción del proyecto de acta. El acta será formalmente aprobada en la siguiente reunión.

4. El acta aprobada será el único resumen oficial de la reunión.

5. Asimismo, podrá adjuntarse al acta toda documentación técnica útil aceptada durante la reunión.

6. La Secretaría pondrá a disposición del público un resumen de la reunión, elaborado bajo la responsabilidad de la Presidencia. Este resumen presentará las conclusiones relativas a cada uno de los puntos del orden del día.

Artículo 13

Correspondencia

1. La correspondencia oficial de los miembros relativa a las actividades del MCP se dirigirá a la Presidencia y a la Secretaría.

2. La correspondencia oficial destinada a los miembros se dirigirá a la dirección que ellos faciliten a tal efecto.

Artículo 14

Lengua

La lengua de trabajo del MPC es el inglés. Se utilizará para las presentaciones, los debates y la documentación impresa. Es posible que no se faciliten traducciones.

Artículo 15

Conflicto de intereses

Toda persona que participe en los trabajos del MPC notificará a la Presidencia y a la Secretaría cualquier conflicto de interés potencial relacionado con una cuestión tratada por el MCP.

Apéndice

Formato de documento recomendado para las reuniones del marco de cooperación permanente para la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo

PVP …/…/…

Punto del orden del día …

Fecha de presentación

Lisboa (indíquese la fecha de la reunión)

Título del documento

Presentado por . . . . . . . . . . . .

Resumen

Procedimiento que deberá seguirse

Documentos conexos

Introducción – Información de base

Comentario o análisis

Acción propuesta

Anexo

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/07/2011
  • Fecha de publicación: 06/07/2011
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.2 de la Directiva 2009/18, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2009-80925).
Materias
  • Comités consultivos
  • Contaminación de las aguas
  • Cooperación internacional
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Transportes marítimos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid