LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 134 en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión ha recibido para la gestión de las importaciones y las exportaciones la facultad de determinar los productos cuya importación y/o exportación deba quedar sujeta a la presentación de un certificado. Al evaluar la necesidad de un régimen de certificados, la Comisión ha de tener en cuenta los instrumentos que sean adecuados para gestionar los mercados y, en especial, para controlar las importaciones.
(2) El Reglamento (CE) n o 376/2008 de la Comisión ( 2 ) estableció la obligación de presentar un certificado para la importación de manzanas frescas del código NC 0808 10 80 debido a la difícil situación a la que se enfrentaban los productores de manzanas de la Unión Europea como consecuencia, entre otros factores, del significativo aumento registrado por las importaciones de ese producto procedentes de terceros países del Hemisferio Sur.
(3) Hoy día es posible efectuar por otros medios un control efectivo de las importaciones. Con el fin de simplificar y de aligerar la carga administrativa que pesa sobre los Estados miembros y los operadores, es necesario que el requisito de los certificados de importación se suprima para las manzanas al final del actual período de aplicación previsto en el anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) n o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas ( 3 ).
(4) Es preciso, pues, modificar a ese efecto el Reglamento (CE) n o 376/2008.
(5) En beneficio de la claridad, conviene establecer las normas aplicables a los certificados de importación que, habiéndose expedido para las manzanas frescas del código NC 0808 10 80, sigan siendo válidos en la fecha en que comience a aplicarse el presente Reglamento.
(6) El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la parte I del anexo II del Reglamento (CE) n o 376/2008, la letra G se sustituye por el texto siguiente:
«G. Frutas y hortalizas [Parte IX del anexo I del Reglamento (CE) n o 1234/2007]
Código NC Designación
Importe de la garantía
Período de validez
Cantidades netas ( 1 )
0703 20 00
Ajos, frescos o refrigerados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)
50 EUR/t
3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1
(—)
ex 0703 90 00
Las demás hortalizas aliáceas, frescas o refrigeradas, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii) 50 EUR/t
3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1
(—)
_______________________________
( 1 ) Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). Estos límites no son aplicables a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
(—) Se exigen certificados para cualquier cantidad.».
___________________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
( 3 ) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
Artículo 2
A solicitud de las partes interesadas, las garantías que se hayan presentado para la expedición de certificados de importación de manzanas frescas del código NC 0808 10 80 se liberarán cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la validez de los certificados no haya expirado todavía en la fecha en que comience a aplicarse el presente Reglamento;
b) que en esa fecha los certificados no se hayan utilizado todavía o solo parcialmente.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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