LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. En particular, determinadas disposiciones relativas a las inspecciones de la carne del anexo I, sección I, capítulo II, partes B, D y F; sección II, capítulos I y V; y sección III, capítulo II, del mencionado Reglamento hacen referencia a enfermedades enumeradas en las listas A o B de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
(2) El sistema de la OIE para la categorización y el registro de enfermedades ha cambiado. Se han sustituido las listas A y B por una lista única de la OIE. Además, la legislación de la Unión se ajusta actualmente a las recomendaciones de la OIE. En consecuencia, la mayoría de referencias a estas listas son superfluas. Procede, por tanto, modificar las disposiciones pertinentes del anexo I, secciones I, II y III, del mencionado Reglamento, para, en su lugar, hacer referencia a las enfermedades animales contempladas en la legislación de la Unión cuando se lleven a cabo inspecciones ante mortem o post mortem, o cualquier otro tipo de actividad de inspección, a menos que se haga referencia a enfermedades actualmente desconocidas procedentes de terceros países.
(3) La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 2 ), dispone que los productos de origen animal deben obtenerse de animales que no procedan de explotaciones, establecimientos, territorios o partes de territorios sometidos a las restricciones zoosanitarias pertinentes aplicables a los animales. El anexo I de la citada Directiva enumera los actos legislativos de la Unión que incluyen medidas de control relativas a determinadas enfermedades de los animales pertinentes para el comercio de productos de origen animal. Por razones de coherencia, el comercio de productos de origen animal solo debería estar restringido por motivos de sanidad animal basados en la legislación de la Unión enumerada en el anexo I.
(4) De conformidad con la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos ( 3 ), no debe detectarse salmonela en 25 gramos de carne fresca de aves de corral puesta en el mercado para consumo humano. Sin embargo, conforme a dicha parte, este criterio no se aplica a la carne fresca de aves de corral que vaya a recibir tratamiento térmico industrial u otro tratamiento para eliminar la salmonela. Conforme a las disposiciones del anexo I, sección II, capítulo V, punto 2, del Reglamento (CE) n o 854/2004, el veterinario oficial podrá imponer requisitos relativos a la utilización de determinada carne. A fin de permitir que los veterinarios oficiales puedan imponer un tratamiento térmico industrial u otro tratamiento para eliminar la salmonela, procede modificar las disposiciones de la sección II, capítulo V, punto 2.
(5) El anexo I del Reglamento (CE) n o 854/2004 debe modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
_______________________
( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
( 2 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 3 ) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n o 854/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) n o 854/2004 queda modificado como sigue:
1) En la sección I, el capítulo II se modifica como sigue:
a) en la parte B, punto 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) de que se den cualesquiera condiciones que puedan ser perjudiciales para la salud humana o la sanidad animal, prestando una atención especial a la detección de zoonosis y de enfermedades animales en relación con las cuales la legislación de la Unión establece normas zoosanitarias.»;
b) en la parte D, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Inmediatamente después del sacrificio, tanto las canales como los despojos que las acompañan deberán ser objeto de una inspección post mortem. Se inspeccionarán visualmente todas las superficies externas. Para ello quizá sea necesaria una mínima manipulación de la canal o los despojos, o algún equipo técnico especial. Se debe prestar una atención especial a la detección de zoonosis y de enfermedades animales en relación con las cuales la legislación de la Unión establece normas zoosanitarias. La velocidad de la cadena de sacrificio y el número de miembros del equipo de inspección presentes deberán permitir realizar esta de forma adecuada.»;
c) en la parte F, punto 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) la detección de enfermedades animales en relación con las cuales la legislación de la Unión establece normas zoosanitarias.».
2) La sección II queda modificada como sigue:
a) en el capítulo I, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Si, en el transcurso de una inspección ante mortem o post mortem o de cualquier otra actividad de inspección, el veterinario oficial sospecha la presencia de algún agente infeccioso portador de enfermedades animales en relación con las cuales la legislación de la Unión establece normas zoosanitarias, deberá informar debidamente de ello a la autoridad competente y ambos deberán tomar todas las medidas y precauciones necesarias de conformidad con la legislación de la Unión aplicable para evitar la propagación del agente infeccioso.»;
b) el capítulo V queda modificado como sigue:
i) en el punto 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) procede de animales que padecen una enfermedad animal en relación con la cual se establecen normas zoosanitarias en la legislación de la Unión enumerada en el anexo I de la Directiva 2002/99/CE (*), excepto si se ha obtenido conforme a los requisitos específicos previstos en la mencionada legislación y salvo que la sección IV disponga otra cosa;,
___________
(*) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.»;
ii) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El veterinario oficial podrá imponer requisitos relativos a la utilización de carne procedente de animales:
a) que hayan sido sometidos a un sacrificio de urgencia fuera del matadero, o
b) de manadas cuya carne, antes de ser puesta en el mercado, se someterá a un tratamiento de conformidad con el anexo II, parte E, del Reglamento (CE) n o 2160/2003.».
3) En la sección III, capítulo II, punto 3, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:
«e) en caso de brote de una de las enfermedades animales en relación con las cuales la legislación de la Unión establece normas zoosanitarias; esto afecta a animales susceptibles de contraer la enfermedad en cuestión y procedentes de la zona afectada según se define en el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (*);
f) cuando se requieran controles más estrictos para tener en cuenta enfermedades emergentes o enfermedades concretas incluidas en la lista de la OIE.
___________
(*) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977.».
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