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Documento DOUE-L-2011-82252

Reglamento (UE) nº 1141/2011 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 272/2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil, en lo que respecta al uso de escáneres de seguridad en los aeropuertos de la UE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 293, de 11 de noviembre de 2011, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82252

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 2320/2002 ( 1 ), y, en particular, su artículo 4 y su anexo,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 300/2008, la Comisión está obligada a adoptar medidas generales destinadas a modificar elementos no esenciales de las normas básicas comunes mencionadas en el anexo del Reglamento, completándolas.

(2) Además, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008 dispone que la Comisión debe adoptar normas de desarrollo para la aplicación de las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n o 300/2008, completadas por las medidas generales adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 2.

(3) En particular, el Reglamento (CE) n o 272/2009 de la Comisión ( 2 ), que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil, establece las medidas generales relativas a los métodos de control de pasajeros autorizados, establecidos en la parte A de su anexo.

(4) Los escáneres de seguridad constituyen un método de control de pasajeros efectivo y deben autorizarse para su uso en los aeropuertos de la UE, añadiéndolos a la lista de métodos de control autorizados.

(5) La Comisión ha pedido al Comité científico de los riesgos sanitarios emergentes y recientemente identificados (CCRSERI) que evalúe los posibles efectos sobre la salud de los escáneres de seguridad que utilizan radiaciones ionizantes. Sin perjuicio de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes ( 3 ), y de la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión ( 4 ), por el momento solo se añaden a la lista de métodos de control de pasajeros autorizados a efectos de la seguridad de la aviación los escáneres de seguridad que no utilizan radiaciones ionizantes.

(6) El uso de escáneres de seguridad debe quedar sujeto a normas de desarrollo específicas que permitan el uso de este método de control, aisladamente o en combinación con otros, como medio principal o secundario y en condiciones definidas, fijadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. Dichas normas deben adoptarse por separado con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008.

(7) Al establecer las condiciones de funcionamiento específicas relativas al uso de los escáneres de seguridad y ofrecer a los pasajeros la posibilidad de someterse a métodos de control alternativos, el presente Reglamento, junto con las normas de desarrollo específicas adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 300/2008, respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, entre los que figuran el respeto de la dignidad humana y de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales, los derechos del niño, el derecho a la libertad religiosa y la prohibición de toda discriminación. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(8) La Comisión colaborará estrechamente con la industria y con los Estados miembros para asegurar que, con la mayor brevedad, solo se implanten en los aeropuertos de la UE escáneres de seguridad basados en la detección automática de objetos peligrosos, de modo que ya no resulte necesario que las imágenes sean analizadas por examinadores humanos.

(9) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de la aviación civil.

____________________

( 1 ) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

( 2 ) DO L 91 de 3.4.2009, p. 7.

( 3 ) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

( 4 ) DO L 374 de 27.12.2006, p. 10.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n o 272/2009 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

En la parte A, punto 1, del anexo del Reglamento (CE) n o 272/2009 se añade la letra siguiente:

«f) escáneres de seguridad que no utilicen radiaciones ionizantes.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/11/2011
  • Fecha de publicación: 11/11/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Aeronaves
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Derechos fundamentales
  • Navegación aérea
  • Seguridad ciudadana
  • Tecnología
  • Transportes aéreos
  • Viajeros

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