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Documento DOUE-L-2011-82306

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1196/2011 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 303, de 22 de noviembre de 2011, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82306

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

_________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación (código NC)

Justificación

(1)

Aparato electrónico portátil a pilas, con forma de gafas, para la visualización de imágenes (denominado «videogafas»), con unas dimensiones aproximadas, en posición plegada, de 15 × 3,5 × 2,5 cm. El aparato consiste en dos pantallas de cristal líquido (LCD), cada una de las cuales tiene una resolución de 640 × 480 píxeles (equivalente virtual de una pantalla de 80 pulgadas vista a una distancia de dos metros) y circuitos de tratamiento de sonido, insertadas en una estructura similar a la montura de unas gafas. El aparato puede conectarse a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y a otros aparatos, como reproductores de vídeo, receptores de televisión o consolas de videojuego. Permite visualizar imágenes tridimensionales de vídeo virtuales (3D) con fines recreativos.

(2)

8528 59 40

(3)

La clasificación viene determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 59 y 8528 59 40. La función del aparato, en forma de gafas, es la visualización de imágenes en el sentido de la partida 8528. Dado que el aparato no incorpora ni un sintonizador ni ningún otro dispositivo similar que permita recibir señales de televisión, se excluye su clasificación como un aparato receptor de televisión de la subpartida 8528 71. Mediante dos pantallas LCD muy pequeñas (una ante cada ojo), el aparato crea una imagen virtual con una resolución equivalente a la de una pantalla de 80 pulgadas vista a una distancia de dos metros. Dadas sus características y propiedades, el aparato se destina a fines recreativos, como la visualización de películas, ver la televisión, o jugar. Se excluye por tanto su clasificación en la subpartida 8528 51, ya que no puede considerarse un aparato del tipo exclusiva o principalmente utilizado con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471. Por tanto, el aparato se clasifica en el código NC 8528 59 40 como un monitor en colores con una pantalla de tecnología de cristal líquido.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/11/2011
  • Fecha de publicación: 22/11/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo, por Reglamento 459/2014, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2014-80930).
Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos de radiotelefonía y televisión
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura

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