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Documento DOUE-L-2011-82310

Reglamento (UE) nº 1168/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 304, de 22 de noviembre de 2011, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82310

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74 y su artículo 77, apartado 2, letras b) y d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El desarrollo de una política europea de migración previsora y global, basada en los derechos humanos, la solidaridad y la responsabilidad, especialmente para aquellos Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sigue siendo un objetivo político clave para la Unión.

(2) La política de la Unión relativa a las fronteras exteriores tiene por objeto establecer una gestión fronteriza integrada que garantice un nivel elevado y uniforme de control y vigilancia, corolario indispensable de la libre circulación de personas en la Unión y componente esencial del espacio de libertad, seguridad y justicia. Con este propósito se contempla establecer disposiciones comunes sobre normas y procedimientos en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores.

(3) Para aplicar eficazmente las disposiciones comunes sobre normas y procedimientos en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores, se requiere aumentar la coordinación de la cooperación operativa entre los Estados miembros.

(4) Una gestión eficaz de las fronteras exteriores mediante las inspecciones y la vigilancia contribuye a combatir la inmigración ilegal y la trata de personas y a prevenir las amenazas para la seguridad interior, el orden público, la salud pública y las relaciones internacionales de los Estados miembros.

(5) El control fronterizo en las fronteras exteriores no redunda solo en beneficio del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino también del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores.

(6) En 2004 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n o 2007/2004, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea ( 3 ) (Frontex) (en lo sucesivo, «la Agencia»), que comenzó a ser operativa en mayo de 2005. En 2007 el Reglamento (CE) n o 2007/2004 se modificó mediante el Reglamento (CE) n o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras ( 4 ).

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( 1 ) DO C 44 de 11.2.2011, p. 162.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de octubre de 2011.

( 3 ) DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

( 4 ) DO L 199 de 31.7.2007, p. 30.

(7) Un mayor refuerzo de las funciones de la Agencia responde al objetivo de la Unión de desarrollar una política en la perspectiva de la introducción gradual del concepto de la gestión integrada de las fronteras. La Agencia, dentro de los límites de su mandato, debe apoyar a los Estados miembros en la aplicación de dicho concepto, tal y como se define en las Conclusiones del Consejo sobre la gestión integrada de las fronteras de los días 4 y 5 de diciembre de 2006.

(8) El programa plurianual para un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio del ciudadano (Programa de Estocolmo) adoptado por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009 insta a que se aclare y refuerce el papel de la Agencia en relación con la gestión de las fronteras exteriores.

(9) Debe, por lo tanto, revisarse el mandato de la Agencia a fin de reforzar, en concreto, sus capacidades operativas, sin dejar de garantizar que todas las medidas adoptadas son proporcionadas a los objetivos perseguidos, son eficaces y respetan íntegramente los derechos fundamentales y los derechos de los refugiados y solicitantes de asilo, incluida, en particular, la prohibición de devolución.

(10) Las actuales posibilidades de prestación de una asistencia eficaz a los Estados miembros en los aspectos operativos de la gestión de las fronteras exteriores deben reforzarse en términos de los recursos técnicos disponibles. La Agencia debe poder planificar con suficiente exactitud la coordinación de operaciones conjuntas o proyectos piloto.

(11) La aportación de unos niveles mínimos de equipamiento técnico por la Agencia o por los Estados miembros, o por ambos, de forma obligatoria en el caso de estos últimos basada en negociaciones y acuerdos bilaterales anuales contribuirán en gran medida a una mejor planificación y ejecución de las operaciones previstas coordinadas por la Agencia.

(12) Convendría que la Agencia gestionase listas de equipo técnico propiedad de los Estados miembros o de la Agencia y del equipo que sea de propiedad conjunta de los Estados miembros y de la Agencia, creando y manteniendo un registro centralizado del contingente de equipo técnico. Este contingente debe contener el número mínimo de tipos de equipos técnicos necesarios para que la Agencia pueda llevar a cabo sus actividades.

(13) Para garantizar la eficacia de las operaciones, la Agencia debe crear equipos de agentes de la guardia de fronteras. Los Estados miembros deben contribuir a estos equipos aportando un número apropiado de agentes de la guardia de fronteras cualificados, disponible para el despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales.

(14) La Agencia debe poder contribuir a esos equipos con los agentes de la guardia de fronteras enviados en comisión de servicios por los Estados miembros a la Agencia en calidad de expertos nacionales, que deben estar sujetos, en el ejercicio de sus funciones y competencias, al mismo marco jurídico que los agentes invitados con los que los Estados miembros hayan contribuido directamente a dichos equipos. La Agencia debe adaptar sus normas internas sobre expertos nacionales en comisión de servicios para permitir las instrucciones directas del Estado miembro de acogida a los agentes de la guardia de fronteras durante las operaciones conjuntas y los proyectos piloto.

(15) Un plan operativo bien definido que incluya una evaluación y la obligación de notificar incidentes, acordado antes del inicio de las operaciones conjuntas o los proyectos piloto, entre la Agencia y el Estado miembro de acogida, en consulta con los Estados miembros participantes contribuirá en gran medida a los objetivos del presente Reglamento con un modus operandi más armonizado respecto de la coordinación de operaciones conjuntas y proyectos piloto.

(16) El sistema de notificación de incidentes debe utilizarse por la Agencia para remitir a las autoridades públicas nacionales correspondientes y a su consejo de administración («el consejo de administración») cualquier información referente a alegaciones verosímiles de infracciones, en particular del Reglamento (CE) n o 2007/2004 o del Código de fronteras de Schengen establecido en virtud del Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), incluidas infracciones de los derechos fundamentales, durante las operaciones conjuntas, los proyectos piloto o las intervenciones rápidas.

(17) El análisis de riesgos ha demostrado ser un elemento clave para la realización de operaciones en las fronteras exteriores. Su calidad debe mejorarse añadiendo un método para evaluar la capacidad de los Estados miembros de hacer frente a los futuros retos, incluidas las amenazas y presiones presentes y futuras en las fronteras exteriores. No obstante, dichas evaluaciones deben realizarse sin perjuicio del mecanismo de evaluación de Schengen.

(18) La Agencia debe ofrecer formaciones, en las que se incluyan los derechos fundamentales, el acceso a la protección internacional y el acceso a los procedimientos de asilo, a escala europea, destinadas a los formadores de los agentes nacionales de la guardia de fronteras de los Estados miembros, así como formaciones complementarias y seminarios sobre control y vigilancia de las fronteras exteriores y sobre expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en los Estados miembros, destinadas a los agentes de los servicios nacionales competentes. La Agencia puede organizar actividades de formación, incluido un programa de intercambio, que se realizarían en cooperación con los Estados miembros sobre el territorio de estos. Los Estados miembros deben integrar los resultados del trabajo de la Agencia en esa dirección en los programas de formación nacionales de sus agentes de la guardia de fronteras.

(19) La Agencia debe supervisar y contribuir a la evolución de la investigación científica pertinente para su ámbito de actividad y comunicar esta información a la Comisión y a los Estados miembros.

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( 1 ) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(20) En la mayoría de los Estados miembros, los aspectos operativos del retorno de los nacionales de países terceros presentes en ellos ilegalmente son competencia de las autoridades encargadas del control de las fronteras exteriores. Dado que la ejecución de estas tareas en el plano de la Unión supone ventajas manifiestas, la Agencia, ateniéndose plenamente a la política de la Unión en materia de retorno, debe garantizar en consecuencia la coordinación o la organización de las operaciones de retorno conjuntas de los Estados miembros y determinar las prácticas idóneas en cuanto a obtención de documentos de viaje, así como definir un Código de Conducta que debe cumplirse durante la expulsión de nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en el territorio de los Estados miembros. No deben poder utilizarse medios financieros de la Unión para actividades u operaciones que no se lleven a cabo de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta de los Derechos Fundamentales»).

(21) Para cumplir con su misión y en la medida necesaria para realizar las tareas que se le encomienden, la Agencia puede colaborar con Europol, la Oficina Europa de Apoyo al Asilo, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con otras agencias y órganos de la Unión, con las autoridades competentes de terceros países y con las organizaciones internacionales que tengan competencias en los ámbitos regulados por el Reglamento (CE) n o 20007/2004, en el marco de los acuerdos de trabajo que se celebren de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). La Agencia debe facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión.

(22) La cooperación con terceros países en los ámbitos regulados por el Reglamento (CE) n o 20007/2004 es cada vez más importante. Para establecer un modelo sólido de cooperación con los terceros países correspondientes, la Agencia debe tener la posibilidad de poner en marcha y de financiar proyectos de asistencia técnica y de desplegar a funcionarios de enlace en terceros países, en cooperación con las autoridades competentes de dichos países. La Agencia debe tener la posibilidad de invitar a observadores de terceros países a participar en sus actividades, después de haber impartido la formación necesaria. Establecer una cooperación con los terceros países resulta asimismo oportuno para promover las normas de la Unión en materia de gestión de fronteras, entre las que se incluyen el respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana.

(23) Con el fin de garantizar unas condiciones de empleo abiertas y transparentes, así como la igualdad de trato al personal, el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n o 259/68 del Consejo ( 1 ), deben aplicarse al personal y al director ejecutivo de la Agencia, incluidas las normas sobre secreto profesional u otras obligaciones de confidencialidad equivalentes.

(24) Además, el consejo de administración debe adoptar disposiciones específicas para que se pueda enviar en comisión de servicios a la Agencia a expertos nacionales de los Estados miembros. Dichas disposiciones deben especificar, entre otros aspectos, que los agentes de la guardia de fronteras en comisión de servicios que se desplieguen durante las operaciones conjuntas, proyectos piloto o intervenciones rápidas deben considerarse como agentes invitados, con las funciones y competencias correspondientes.

(25) El Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 2 ), se aplica al tratamiento de datos personales por la Agencia. El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe, por lo tanto, supervisar el tratamiento de datos personales que efectúe la Agencia y tener competencia para obtener de la Agencia el acceso a toda la información necesaria para efectuar sus investigaciones.

(26) En la medida en que los Estados miembros estén tratando datos personales, será plenamente de aplicación la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos ( 3 ).

(27) Al garantizar la gestión operativa de los sistemas informáticos, la Agencia debe atenerse a las normas europeas e internacionales, también las referentes a la protección de datos, que contengan los requisitos profesionales más exigentes.

(28) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 2007/2004 en consecuencia.

(29) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el TFUE y la Carta de los Derechos Fundamentales, concretamente el derecho a la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho de asilo, el principio de no devolución, el principio de no discriminación, los derechos del menor y el derecho a la tutela judicial efectiva. El presente Reglamento debe ser aplicado por los Estados miembros de conformidad con dichos derechos y principios. Todo uso de la fuerza debe ser conforme con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida, incluidos los principios de necesidad y proporcionalidad.

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( 1 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

( 2 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 3 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(30) La aplicación del presente Reglamento no debe afectar a los derechos y obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos y la Convención de Ginebra relativa al Estatuto de los Refugiados.

(31) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, contribuir a establecer una gestión integrada de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea («TUE»). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(32) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 1 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 2 ). En consecuencia, las delegaciones de la República de Islandia y del Reino de Noruega deben participar como miembros del consejo de administración, aunque con derechos de voto limitados.

(33) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A, B y G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 4 ). En consecuencia, la delegación de la Confederación Suiza debe participar como miembro del consejo de administración, aunque con derechos de voto limitados.

(34) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A, B y G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo ( 6 ). En consecuencia, la delegación del Principado de Liechtenstein debe participar como miembro del consejo de administración, aunque con derechos de voto limitados.

(35) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n o 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(36) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 7 ); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(37) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 8 ); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(38) La Agencia debe facilitar la organización de operaciones en las que los Estados miembros puedan aprovechar la experiencia y los medios que Irlanda y el Reino Unido estén dispuestos a ofrecer, con arreglo a procedimientos que el consejo de administración decidirá según las circunstancias de cada caso. A tal fin, conviene que se invite a representantes de Irlanda y del Reino Unido a asistir a todas las reuniones del consejo de administración, para que puedan participar plenamente en las deliberaciones de preparación de este tipo de operaciones.

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( 1 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 2 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

( 3 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

( 4 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

( 5 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

( 6 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

( 7 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 8 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(39) Existe una controversia entre el Reino de España y el Reino Unido con relación a la demarcación de las fronteras de Gibraltar.

(40) La suspensión de la aplicabilidad del presente Reglamento a las fronteras de Gibraltar no implica cambio alguno en las respectivas posiciones de los Estados implicados.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación

El Reglamento (CE) n o 2007/2004 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Teniendo en cuenta que el control y la vigilancia de las fronteras exteriores competen a los Estados miembros, la Agencia, en su calidad de organismo de la Unión tal y como se define en artículo 15, y de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento, facilitará y hará más eficaz la aplicación de las disposiciones de la Unión Europea existentes y futuras en materia de gestión de las fronteras exteriores, en particular del Código de fronteras de Schengen establecido en virtud del Reglamento (CE) n o 562/2006 (*). Para ello, asegurará la coordinación de las actuaciones de los Estados miembros para aplicar dichas disposiciones, contribuyendo así a la eficacia, calidad y uniformidad del control de las personas y de la vigilancia de las fronteras exteriores de los Estados miembros.

La Agencia cumplirá sus cometidos dentro del pleno respeto del Derecho de la Unión pertinente, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“Carta de los Derechos Fundamentales”); del Derecho internacional pertinente, incluida la Convención de sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (“la Convención de Ginebra”); de las obligaciones relativas al acceso a la protección internacional, en especial el principio de no devolución, y de los derechos fundamentales, y teniendo en cuenta los informes del Foro Consultivo a que hace referencia el artículo 26 bis del presente Reglamento.

3. Asimismo, la Agencia pondrá a disposición de la Comisión y de los Estados miembros la asistencia técnica y los conocimientos especializados necesarios en materia de gestión de las fronteras exteriores y favorecerá la solidaridad entre los Estados miembros, especialmente hacia aquellos que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas.

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(*) Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).».

2) El artículo 1 bis se modifica como sigue:

a) se inserta el punto siguiente:

«1 bis) “equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras”, a efectos de los artículos 3, 3 ter, 3 quater, 8 y 17, los equipos que se despliegan durante las operaciones conjuntas y los proyectos piloto; a efectos de los artículos 8 bis a 8 octies, los equipos que se despliegan para las intervenciones rápidas en las fronteras (“intervenciones rápidas”) en el sentido del Reglamento (CE) n o 863/2007 (*), y a efectos de las letras e bis) y g) del artículo 2, apartado 1, y del artículo 5, los equipos que se despliegan durante las operaciones conjuntas, los proyectos piloto y las intervenciones rápidas;

___________

(*) Reglamento (CE) n o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras (DO L 199 de 31.7.2007, p. 30).»;

b) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro en cuyo territorio tiene lugar, o desde el que se lanza, una operación conjunta, un proyecto piloto o una intervención rápida;»; c) los puntos 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4) “miembros de los equipos”: los agentes de la guardia de fronteras de los Estados miembros que participan en equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras que no sean los del Estado miembro de acogida; 5) “Estado miembro solicitante”: el Estado miembro cuyas autoridades competentes solicitan a la Agencia que despliegue en su territorio equipos para intervenciones rápidas;».

3) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) realizar análisis de riesgos, incluida la evaluación de la capacidad de los Estados miembros de hacer frente a las amenazas y presiones en las fronteras exteriores;

d) participar en la evolución de la investigación en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores;»,

ii) se inserta la letra siguiente:

«d bis) asistir a los Estados miembros en circunstancias que requieran un aumento de la asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo;»,

iii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) asistir a los Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en las fronteras exteriores, especialmente a aquellos que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas;»,

iv) se inserta la letra siguiente:

«e bis) establecer equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras que vayan a desplegarse durante las operaciones conjuntas, los proyectos piloto y las intervenciones rápidas;»,

v) 1as letras f) y g) se sustituyen por el texto siguiente:

«f) facilitar a los Estados miembros el apoyo necesario, incluida, previa solicitud, la coordinación u organización de las operaciones de retorno conjuntas;

g) desplegar en los Estados miembros agentes pertenecientes a los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras en operaciones conjuntas, proyectos piloto o intervenciones rápidas, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 863/2007;»,

vi) se añaden las letras siguientes:

«h) desarrollar y gestionar, conforme al Reglamento (CE) n o 45/2001, sistemas de información que permitan intercambios rápidos y fiables de información relativa a nuevos riesgos en las fronteras exteriores, incluida la Red de información y coordinación establecida por la Decisión 2005/267/CE (*);

i) proporcionar la asistencia necesaria para el desarrollo y el funcionamiento de un Sistema Europeo de Vigilancia de las Fronteras y, cuando resulte apropiado, para la creación de un entorno común de intercambio de información, incluida la interoperabilidad de los sistemas.

___________

(*) Decisión 2005/267/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por la que se crea en internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros (DO L 83 de 1.4.2005, p. 48).»;

b) se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. De conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, ninguna persona podrá ser desembarcada en un país ni entregada a sus autoridades si ello vulnera el principio de no devolución, o si existe el riesgo de que sea expulsada de tal país o repatriada a otro vulnerando dicho principio. Se atenderá a las necesidades especiales de los niños, de las víctimas de la trata de personas, de las personas que necesitan asistencia médica, de las personas que necesitan protección internacional y de otras personas vulnerables de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho internacional.»;

c) en el apartado 2, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros informarán a la Agencia de los asuntos en los que estén llevando a cabo una cooperación operativa en las fronteras exteriores fuera del contexto de la propia Agencia. El director ejecutivo de la Agencia (“el director ejecutivo”) informará sobre estos asuntos periódicamente, y por lo menos una vez al año, al consejo de administración de la Agencia (“el consejo de administración”).».

4) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

Código de Conducta

La Agencia elaborará y desarrollará un Código de Conducta aplicable a todas las operaciones que coordine. El Código de Conducta establecerá los procedimientos destinados a garantizar los principios del Estado de Derecho y el respeto de los derechos fundamentales, prestando especial atención a los menores no acompañados y a las personas vulnerables, así como a las personas que tratan de obtener protección internacional, y se aplicará a todas las personas que participen en las actividades de la Agencia.

La Agencia elaborará el Código de Conducta en cooperación con el Foro Consultivo a que se refiere el artículo 26 bis.».

5) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Operaciones conjuntas y proyectos piloto en las fronteras exteriores

1. La Agencia examinará, aprobará y coordinará las propuestas de operaciones conjuntas y proyectos piloto presentadas por los Estados miembros, incluidas las solicitudes de los Estados miembros relacionadas con situaciones que exijan una asistencia operativa y técnica reforzada, especialmente en casos de presiones específicas y desproporcionadas.

La propia Agencia podrá iniciar y realizar operaciones conjuntas y proyectos piloto en colaboración con los Estados miembros interesados y con el acuerdo de los Estados miembros de acogida.

Podrá decidir, asimismo, poner su equipo técnico a disposición de los Estados miembros que participen en las operaciones conjuntas o en los proyectos piloto.

Las operaciones conjuntas y los proyectos piloto deben ir precedidos de un pormenorizado análisis de riesgos.

1 bis. La Agencia, tras informar al Estado miembro de que se trate, podrá poner fin a las operaciones conjuntas y los proyectos piloto, si ya no se dan las condiciones para llevar a cabo dichas operaciones conjuntas o proyectos piloto.

Los Estados miembros que participen en una operación conjunta o un proyecto piloto podrán solicitar a la Agencia que ponga fin a tal operación conjunta o proyecto piloto.

El Estado miembro de origen tomará las medidas adecuadas, disciplinarias u otras, de acuerdo con su Derecho nacional, en caso de haberse violado los derechos fundamentales o las obligaciones en materia de protección internacional en el curso de una operación conjunta o un proyecto piloto.

El director ejecutivo suspenderá o pondrá fin, total o parcialmente, a las operaciones conjuntas y los proyectos piloto si considera que dichas violaciones son graves o es probable que persistan.

1 ter. La Agencia creará un contingente de agentes de la guardia de fronteras bajo la denominación de equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras de conformidad con el artículo 3 ter, para su posible despliegue durante las operaciones conjuntas y los proyectos piloto mencionados en el apartado 1. Decidirá sobre el despliegue de recursos humanos y equipo técnico, de conformidad con los artículos 3 bis y 7.

2. Para la organización práctica de las operaciones conjuntas y de los proyectos piloto, la Agencia podrá intervenir a través de sus oficinas especializadas contempladas en el artículo 16.

3. La Agencia evaluará los resultados de las operaciones conjuntas y de los proyectos piloto y transmitirá informes de evaluación pormenorizados al consejo de administración en el plazo de 60 días a partir del fin de dichas operaciones conjuntas y proyectos piloto, acompañados de las observaciones del agente responsable en materia de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 26 bis. A fin de mejorar la calidad, la coherencia y la eficacia de futuras operaciones conjuntas y proyectos piloto, la Agencia hará un análisis comparativo global de dichos resultados análisis y lo incluirá en el informe general contemplado en el artículo 20, apartado 2, letra b).

4. La Agencia financiará o cofinanciará las operaciones conjuntas y los proyectos piloto contemplados en el apartado 1 mediante subvenciones procedentes de su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le sea aplicable.

5. Los apartados 1 bis y 4 también se aplicarán a las intervenciones rápidas.».

6) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 3 bis

Aspectos organizativos de las operaciones conjuntas y los proyectos piloto

1. El director ejecutivo elaborará un plan operativo para operaciones conjuntas y proyectos piloto contemplados en el artículo 3, apartado 1. El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida, en consulta con los Estados miembros participantes en una operación conjunta o un proyecto piloto, acordarán un plan operativo que indique los aspectos organizativos con suficiente antelación al inicio previsto de dicha operación conjunta o proyecto piloto.

El plan operativo abarcará todos los aspectos que se consideren necesarios para la realización de la operación conjunta o el proyecto piloto, incluidos los siguientes elementos:

a) una descripción de la situación junto con el procedimiento y los objetivos del despliegue, incluidos los objetivos operativos;

b) la duración previsible de la operación conjunta o del proyecto piloto;

c) la zona geográfica donde se llevará a cabo la operación conjunta o el proyecto piloto;

d) una descripción de las funciones y las instrucciones especiales para los agentes invitados, en particular, sobre las consultas de bases de datos y las armas de servicio, munición y equipo que se pueden, respectivamente, realizar y llevar en el Estado miembro de acogida;

e) la composición de los equipos de agentes invitados, así como el despliegue de otro personal que sea pertinente;

f) disposiciones de mando y control, incluidos el nombre y rango de los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida responsables de la cooperación con los agentes invitados y la Agencia, en particular el de los agentes que estén al mando de los equipos durante el período de despliegue, así como el lugar que ocupan los agentes invitados en la cadena de mando;

g) el equipo técnico que deberá desplegarse durante la operación conjunta o el proyecto piloto, incluidos los requisitos específicos, tales como las condiciones de uso, el personal solicitado, el transporte y otros servicios logísticos y las disposiciones financieras;

h) disposiciones detalladas sobre la notificación inmediata de incidentes por parte de la Agencia al consejo de administración y a las autoridades públicas nacionales pertinentes;

i) un sistema de información y evaluación que contenga parámetros para el informe de evaluación y fecha final de presentación del informe final de evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 3;

j) en operaciones marítimas, información específica sobre la aplicación de la jurisdicción y la legislación pertinentes en la zona geográfica en donde tenga lugar la operación conjunta o el proyecto piloto, incluidas referencias al Derecho internacional y al Derecho de la Unión sobre intercepción, salvamento marítimo y desembarque;

k) las modalidades de cooperación con terceros países, otras agencias u organismos de la Unión, o con organizaciones internacionales.

2. Toda modificación o adaptación del plan operativo requerirá el acuerdo del director ejecutivo y del Estado miembro de acogida. La Agencia enviará inmediatamente a los Estados miembros participantes una copia del plan operativo modificado o adaptado.

3. La Agencia, como parte de sus tareas de coordinación, garantizará la ejecución operativa de todos los aspectos organizativos durante las operaciones conjuntas y los proyectos piloto mencionados en el presente artículo, incluida la presencia de un miembro de su personal.

Artículo 3 ter

Composición y despliegue de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras

1. A propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración decidirá, por mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto, el número total y los perfiles de los agentes de la guardia de fronteras que deberán ponerse a disposición para los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del número total y de los perfiles. Los Estados miembros contribuirán a los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras con un contingente nacional constituido en función de los diferentes perfiles definidos, para lo cual designarán a agentes de la guardia de fronteras que correspondan a los perfiles necesarios.

2. La contribución de los Estados miembros, en lo que se refiere a sus agentes de la guardia de fronteras, a operaciones conjuntas y proyectos piloto específicos para el año siguiente se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con dichos acuerdos, cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a su disposición para su despliegue a los agentes de la guardia de fronteras, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Dicha solicitud se realizará, como mínimo, con cuarenta y cinco días de antelación al despliegue previsto. La autonomía del Estado miembro de origen, en lo que respecta a la selección del personal y a la duración de su despliegue, no se verá afectada.

3. La Agencia contribuirá, asimismo, a los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras con agentes de la guardia de fronteras competentes enviados en comisión de servicios por los Estados miembros como expertos nacionales, de conformidad con el artículo 17, apartado 5. La contribución de los Estados miembros, en lo que se refiere al envío de agentes en comisión de servicios para el año siguiente, se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros.

De conformidad con dichos acuerdos, los Estados miembros pondrán a su disposición agentes para ser enviados en comisión de servicios, salvo que ello afecte gravemente a la ejecución de funciones nacionales. En estas situaciones, los Estados miembros podrán retirar a sus agentes de la guardia de fronteras de la situación de comisión de servicios.

La duración máxima de tales comisiones de servicios no excederá de seis meses en un período de doce meses. A los efectos del presente Reglamento, los agentes en comisión de servicios se considerarán agentes invitados y asumirán las funciones y competencias establecidas en el artículo 10. El Estado miembro que haya enviado en comisión de servicios a los agentes de la guardia de fronteras se considerará el Estado miembro de origen, a tenor del artículo 1 bis, apartado 3, a los fines de la aplicación de los artículos 3 quater, 10, y 10 ter. Otro personal empleado por la Agencia de forma temporal que no esté cualificado para desempeñar funciones de control fronterizo solamente se podrá desplegar durante operaciones conjuntas y proyectos piloto para tareas de coordinación.

4. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras respetarán plenamente los derechos fundamentales, incluidos los procedimientos de acceso al asilo, y la dignidad humana. Todas las medidas adoptadas en el ejercicio de sus funciones y competencias serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas. Al ejecutar sus funciones y ejercer sus competencias estos no discriminarán a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

5. De conformidad con el artículo 8 octies, la Agencia designará a un agente de coordinación para cada operación conjunta o proyecto piloto en que se desplieguen miembros de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras.

La función del agente de coordinación consistirá en fomentar la cooperación y coordinación entre el Estado miembro de acogida y los Estados miembros participantes.

6. La Agencia sufragará, de conformidad con el artículo 8 nonies, los gastos contraídos por los Estados miembros al poner sus agentes de la guardia de fronteras a disposición de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo.

7. La Agencia informará anualmente al Parlamento Europeo sobre el número de agentes de la guardia de fronteras que cada Estado miembro ponga a disposición de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras con arreglo al presente artículo.

Artículo 3 quater

Instrucciones a los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras

1. Durante el despliegue de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras, el Estado miembro de acogida impartirá instrucciones a los equipos de conformidad con el plan operativo a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 1.

2. La Agencia, a través del agente de coordinación a que se refiere el artículo 3 ter, apartado 5, podrá comunicar al Estado miembro de acogida su opinión sobre las instrucciones mencionadas en el apartado 1. Si lo hace, el Estado miembro de acogida tendrá en cuenta dicha opinión.

3. De conformidad con el artículo 8 octies, el Estado miembro de acogida prestará al agente de coordinación toda la asistencia necesaria y, en particular, le dará pleno acceso a los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras en todo momento durante su despliegue.

4. Los miembros de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras, en el ejercicio de sus funciones y competencias, seguirán sujetos al régimen disciplinario de su Estado miembro de origen.».

7) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Análisis de riesgos

La Agencia elaborará y aplicará un modelo común de análisis integrado de riesgos.

Preparará análisis de riesgos, tanto generales como específicos, que presentará al Consejo y a la Comisión.

A efectos del análisis de riesgos, la Agencia podrá evaluar, previa consulta al Estado miembro o Estados miembros afectados, su capacidad de hacer frente a los futuros retos, incluidas las amenazas y presiones presentes y futuras en las fronteras exteriores de la Unión Europea, en particular en lo que se refiere a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas. A tal fin, la Agencia podrá evaluar el equipo y los recursos de los Estados miembros en materia de control fronterizo. La evaluación se basará en las informaciones facilitadas por los Estados miembros de que se trate, así como en los informes y resultados de las operaciones conjuntas, los proyectos piloto, las intervenciones rápidas y otras actividades de la Agencia. Estas evaluaciones deberán realizarse sin perjuicio del mecanismo de evaluación de Schengen.

Los resultados de dichas evaluaciones se presentarán al consejo de administración.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, los Estados miembros proporcionarán a la Agencia toda la información necesaria sobre la situación y las posibles amenazas en las fronteras exteriores.

La Agencia tendrá en cuenta los resultados de un modelo común de análisis integrado de riesgos en su desarrollo de las materias troncales comunes para la formación de los agentes de la guardia de fronteras contemplado en el artículo 5.».

8) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Agencia proporcionará a los agentes de la guardia de fronteras que formen parte de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras la formación avanzada pertinente para sus funciones y competencias, y organizará ejercicios periódicos con dichos agentes conforme a un calendario de formación avanzada y ejercicios establecido en el programa de trabajo anual de la Agencia.

La Agencia tomará, asimismo, todas las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo a su participación en actividades operativas organizadas por la Agencia, todos los agentes de la guardia de fronteras y otro personal de los Estados miembros que participe en los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras, así como el personal de la Agencia hayan recibido formación en el Derecho de la Unión y el Derecho internacional pertinentes, en particular en lo que se refiere a los derechos fundamentales y el acceso a la protección internacional, así como a las directrices relativas a la identificación de las personas en busca de protección, para dirigirlas hacia las instancias adecuadas.

La Agencia establecerá e irá desarrollando materias troncales comunes para la formación de los agentes de la guardia de fronteras y ofrecerá una formación en el nivel europeo para los formadores de los agentes de las guardias de fronteras de los Estados miembros, también en lo que se refiere a los derechos fundamentales, el acceso a la protección internacional y el Derecho marítimo pertinente.

La Agencia elaborará las materias troncales comunes previa consulta al Foro Consultivo a que se refiere el artículo 26 bis.

Los Estados miembros integrarán las materias troncales comunes en la formación de sus agentes de la guardia de fronteras.»;

b) tras el último párrafo se inserta el párrafo siguiente:

«La Agencia establecerá un programa de intercambio para que los agentes de la guardia de fronteras que participen en los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras puedan adquirir conocimientos o técnicas específicas, a partir de las experiencias y buenas prácticas de otros países, mediante su trabajo con agentes de la guardia de fronteras de un Estado miembro distinto del suyo.».

9) Los artículos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 6

Supervisión de la investigación y contribución a la misma

La Agencia supervisará de forma proactiva y contribuirá a la evolución de la investigación en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores y transmitirá esta información a la Comisión y a los Estados miembros.

Artículo 7

Equipo técnico

1. La Agencia podrá adquirir, por sí misma o en régimen de copropiedad con un Estado miembro, o arrendar equipo técnico para el control de las fronteras exteriores para su despliegue durante operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones rápidas, operaciones de retorno conjuntas o proyectos de asistencia técnica de conformidad con las normas financieras aplicables a la Agencia. Cualquier adquisición o arrendamiento de equipo que implique costes significativos para la Agencia irá precedida de un riguroso análisis de necesidades y coste/beneficio. Todos los gastos de este tipo estarán incluidos en el presupuesto de la Agencia, adoptado por el consejo de administración con arreglo al artículo 29, apartado 9. Cuando la Agencia adquiera o arriende equipo técnico importante, como patrulleras de alta mar o costeras, se aplicarán las siguientes condiciones:

a) en caso de adquisición y copropiedad, la Agencia acordará formalmente con un Estado miembro que este registre el equipo conforme a la legislación aplicable en dicho Estado miembro;

b) en caso de arrendamiento, el equipo deberá estar registrado en un Estado miembro.

Sobre la base de un acuerdo tipo elaborado por la Agencia, el Estado miembro de registro y la Agencia acordarán las modalidades para garantizar los períodos de plena disponibilidad para la Agencia de los activos en copropiedad, así como los términos para el uso del equipo.

El Estado miembro del registro o el proveedor del equipo técnico proporcionará los la tripulación técnica y los expertos necesarios para manejar el equipo técnico de manera legalmente segura y adecuada.

2. La Agencia creará y mantendrá registros centralizados de equipo en un contingente de equipo técnico integrado por equipo propiedad de los Estados miembros o de la Agencia y por equipo copropiedad de los Estados miembros y de la Agencia, para fines de control de las fronteras exteriores. Dicho contingente contendrá la cantidad mínima por tipo de equipo técnico a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. El equipo técnico relacionado en el contingente de equipo técnico se desplegará durante las actividades mencionadas en los artículos 3, 8 bis y 9.

3. Los Estados miembros contribuirán al contingente de equipo técnico mencionado en el apartado 2. La contribución de los Estados miembros al contingente y al despliegue del equipo técnico para operaciones específicas se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con estos acuerdos y cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a disposición de la misma su equipo técnico para su despliegue, en la medida en que forme parte de la cantidad mínima de equipo técnico para un año dado, salvo en caso de que ello afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Las respectivas solicitudes se presentarán, como mínimo, con cuarenta y cinco días de antelación al despliegue previsto. Las contribuciones al contingente se revisarán anualmente.

4. La Agencia gestionará el registro del contingente de equipo técnico del siguiente modo:

a) clasificación por tipo de equipo y por tipo de operación;

b) clasificación por propietario (Estado miembro, Agencia, otros);

c) cantidades globales de equipo requeridas;

d) requisitos de tripulación, si procede;

e) otra información, como datos registrales, requisitos de mantenimiento y transporte, regímenes de exportación nacionales aplicables, instrucciones técnicas, o cualquier otra información pertinente para el correcto manejo del equipo.

5. La Agencia financiará el despliegue del equipo técnico que forme parte de la cantidad mínima de equipo técnico aportada por un Estado miembro dado para un determinado año. El despliegue del equipo técnico que no forme parte de la cantidad mínima de equipo técnico será cofinanciado por la Agencia hasta un máximo del 100 % de los gastos subvencionables, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de los Estados miembros que desplieguen dicho equipo técnico.

El consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo y de conformidad con el artículo 24, decidirá anualmente las normas relativas al equipo técnico, incluidas las relativas a la cantidad mínima global requerida por tipo de equipo técnico, las condiciones de despliegue y el reembolso de los gastos. A efectos presupuestarios el consejo de administración debería adoptar dicha decisión antes del 31 de marzo de cada año.

La Agencia propondrá la cantidad mínima de equipo técnico en función de sus necesidades, en particular para poder llevar a cabo operaciones conjuntas, proyectos piloto intervenciones rápidas y operaciones de retorno conjuntas de conformidad con su programa de trabajo para el año en cuestión.

Si la cantidad mínima de equipo técnico resulta insuficiente para llevar a cabo el plan operativo acordado para operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones rápidas u operaciones de retorno conjuntas, la Agencia la revisará sobre la base de las necesidades justificadas y de un acuerdo con los Estados miembros.

6. La agencia informará mensualmente al consejo de administración sobre la composición y el despliegue del equipo técnico que forme parte del contingente. En caso de que no se llegue a la cantidad mínima de equipo técnico a que se refiere el apartado 5, el director ejecutivo informará al consejo de administración sin demora. El consejo de administración adoptará con carácter urgente una decisión sobre las prioridades del despliegue de equipo técnico y adoptará las medidas apropiadas para remediar las deficiencias detectadas. Informará a la Comisión de las deficiencias detectadas y de las medidas adoptadas. Posteriormente, la Comisión informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, y le transmitirá, asimismo, su propia evaluación.

7. La Agencia informará anualmente al Parlamento Europeo sobre la cantidad de equipo técnico que cada Estado miembro haya aportado al contingente de equipo técnico con arreglo al presente artículo.».

10) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”), cualquier Estado miembro enfrentado a presiones específicas y desproporcionadas y a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada para cumplir sus obligaciones en materia de control y vigilancia de sus fronteras exteriores podrá solicitar la asistencia de la Agencia. La Agencia organizará, de conformidad con el artículo 3, la asistencia operativa y técnica necesaria para el Estado o Estados miembros solicitantes.»; b) en el apartado 2 se añade la letra siguiente:

«c) desplegar agentes de la guardia de fronteras de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras.»;

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Agencia podrá adquirir equipos técnicos para las inspecciones y la vigilancia de las fronteras exteriores, que serán utilizados por sus expertos y en el marco de las intervenciones rápidas mientras estas se realicen.».

11) El artículo 8 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8 bis

Intervenciones rápidas

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 863/2007, la Agencia podrá desplegar, durante un período limitado, uno o varios equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras (“equipo” o “equipos”) en el territorio del Estado miembro que lo solicite, durante el plazo de tiempo adecuado, por encontrarse este ante una situación de presión urgente y excepcional, en particular la llegada a determinados puntos de las fronteras exteriores de un gran número de nacionales de terceros países que intenten entrar ilegalmente en el territorio de ese Estado miembro.».

12) En el artículo 8 quinquies, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Si el director ejecutivo decide desplegar uno o varios equipos, la Agencia, junto con el Estado miembro solicitante, establecerá inmediatamente, y en todo caso no más de cinco días hábiles después de la fecha de la decisión, un plan operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 sexies.».

13) En el artículo 8 sexies, el apartado 1 se modifica como sigue:

a) las letras e) f) y g) se sustituyen por el texto siguiente:

«e) la composición de los equipos así como el despliegue de otro personal que sea pertinente;

f) disposiciones de mando y control, incluidos el nombre y rango de los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida responsables de la cooperación con los equipos, en particular de los agentes que estén al mando de los equipos durante el período de despliegue, así como el lugar que ocupan los equipos en la cadena de mando;

g) el equipo técnico que deberá desplegarse junto con los equipos, incluidos los requisitos específicos tales como las condiciones de uso, la tripulación necesaria, el transporte y otros aspectos logísticos y las disposiciones financieras;»;

b) se añaden las letras siguientes:

«h) disposiciones detalladas sobre un sistema de notificación inmediata de incidentes por parte de la Agencia al consejo de administración y a las autoridades públicas nacionales pertinentes;

i) un sistema de información y evaluación que contenga parámetros para el informe de evaluación y fecha final de presentación del informe final de evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 3;

j) en operaciones marítimas, información específica sobre la aplicación de la legislación y jurisdicción relevantes en la zona geográfica en donde la intervención rápida tenga lugar, incluidas referencias al Derecho internacional y de la Unión sobre intercepción, salvamento marítimo y desembarque; k) las modalidades de cooperación con terceros países, otras agencias u organismos de la Unión, o con organizaciones internacionales.».

14) En el artículo 8 nonies, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Agencia sufragará en su totalidad los gastos siguientes en que incurran los Estados miembros cuando pongan a su disposición a sus agentes de la guardia de fronteras para los fines mencionados en el artículo 3, apartado 1 ter, el artículo 8 bis y el artículo 8 quater.».

15) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Cooperación en materia de retorno

1. La Agencia facilitará la asistencia necesaria para operaciones de retorno conjuntas de los Estados miembros, y previa solicitud de los Estados miembros participantes, garantizará la coordinación o la organización de dichas operaciones conjuntas, incluidas las relativas a la contratación de aeronaves para los fines de dichas operaciones, ateniéndose a la política de la Unión en la materia, y en especial a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (*), y sin valorar la pertinencia de las decisiones de retorno. La Agencia financiará o cofinanciará las operaciones y proyectos contemplados en el presente apartado mediante subvenciones procedentes de su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable. Podrá, asimismo, utilizar recursos financieros de la Unión disponibles en el ámbito del retorno. La Agencia garantizará que, en sus convenios de subvención con los Estados miembros, cualquier apoyo financiero esté subordinado al pleno respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales.

1 bis. La Agencia elaborará un Código de Conducta para el retorno de nacionales de terceros países que se encuentren en situación de estancia ilegal, que se aplicará en todas las operaciones de retorno conjuntas coordinadas por la Agencia y en el que se especificarán procedimientos normalizados que han de simplificar la organización de las operaciones de retorno conjuntas y garantizar que el retorno discurra de forma humanitaria y con pleno respeto de los derechos fundamentales, y en particular de los principios de la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, los derechos a la protección de los datos personales y a la no discriminación.

1 ter. El Código prestará particular atención a la obligación establecida en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE de creación de un sistema eficaz de control del retorno forzoso, así como a la estrategia en materia de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 26 bis, apartado 1, del presente Reglamento. El control de las operaciones de retorno conjuntas debería llevarse a cabo sobre la base de criterios objetivos y transparentes y abarcar la totalidad de la operación de retorno conjunta, desde la fase previa a la salida hasta la entrega de los repatriados en el país de retorno.

1 quater. Los Estados miembros informarán periódicamente a la Agencia sobre sus necesidades en materia de asistencia o coordinación por parte de la Agencia. La Agencia elaborará un plan operativo móvil para prestar a los Estados miembros solicitantes el apoyo operativo necesario, incluido el equipo técnico mencionado en el artículo 7, apartado 1. El consejo de administración decidirá, de conformidad con el artículo 24, previa propuesta del director ejecutivo, sobre el contenido y modus operandi del plan operativo móvil.

2. La Agencia cooperará con las autoridades competentes de los terceros países a que se refiere el artículo 14 a fin de determinar las mejores prácticas en materia de obtención de títulos de viaje y de retorno de nacionales de terceros países que se encuentren en situación de estancia ilegal.

___________

(*) DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.».

16) En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los agentes invitados respetarán el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, y observarán los derechos fundamentales y la legislación nacional del Estado miembro de acogida.».

17) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Sistemas de intercambio de información

La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio con la Comisión y los Estados miembros de información pertinente para la ejecución de sus funciones, y, cuando proceda, con las agencias de la Unión a que se refiere el artículo 13. Desarrollará y gestionará un sistema de información capaz de intercambiar información clasificada con estos actores, incluidos los datos personales a que se refieren los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quater.

La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información pertinente para la ejecución de sus funciones con el Reino Unido e Irlanda si esta información se refiere a las actividades en las que participan con arreglo al artículo 12 y al artículo 20, apartado 5.».

18) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 11 bis

Protección de datos

El Reglamento (CE) n o 45/2001 se aplicará al tratamiento de datos personales por parte de la Agencia.

El consejo de administración adoptará medidas para la aplicación del Reglamento (CE) n o 45/2001 por la Agencia, incluidas las relativas al responsable de la protección de datos de la Agencia. Estas medidas se aplicarán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 ter y 11 quater, la Agencia podrá tratar datos personales a efectos administrativos.

Artículo 11 ter

Tratamiento de datos personales en el contexto de las operaciones conjuntas de retorno

1. En el ejercicio de sus funciones de organización y coordinación de las operaciones conjuntas de retorno de los Estados miembros a que se refiere el artículo 9, la Agencia podrá tratar los datos personales de las personas objeto de tales operaciones de retorno.

2. El tratamiento de estos datos personales respetará los principios de necesidad y de proporcionalidad. En particular, se limitará estrictamente a los datos personales que sean necesarios a efectos de la operación conjunta de retorno.

3. Se borrarán los datos personales tan pronto como se logre el objetivo para el que se han recogido, y en todo caso no más tarde de diez días después del fin de la operación conjunta de retorno.

4. Cuando el Estado miembro no haya transmitido los datos personales al transportista, la Agencia podrá transmitir dichos datos.

5. El presente artículo se aplicará de conformidad con las medidas a que se refiere el artículo 11 bis.

Artículo 11 quater

Tratamiento de los datos personales recogidos durante las operaciones conjuntas, los proyectos piloto y las intervenciones rápidas

1. Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para recoger datos personales en el contexto de las operaciones conjuntas, los proyectos piloto y las intervenciones rápidas, y dentro de las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3, la Agencia podrá tratar de manera adicional los datos personales recogidos por los Estados miembros durante estas actividades operativas y transmitidos a la Agencia con el fin de contribuir a la seguridad de las fronteras exteriores de los Estados miembros.

2. Este tratamiento adicional de los datos personales por parte de la Agencia se limitará a los datos personales relativos a personas de las que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan motivos fundados para sospechar que están implicadas en actividades delictivas transfronterizas, en actividades de inmigración ilegal o en actividades de trata de personas, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (*).

3. Los datos personales a los que se refiere el apartado 2 serán tratados por la Agencia únicamente para los siguientes fines:

a) su transmisión, caso por caso, a Europol o a otras agencias policiales de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13;

b) su utilización para la preparación de los análisis de riesgos a que se refiere el artículo 4. En los resultados de los análisis de riesgos, los datos se presentarán de forma anónima.

4. Los datos personales se eliminarán tan pronto como se hayan transmitido a Europol o a otras agencias de la Unión, o se hayan utilizado para la preparación de los análisis de riesgos a que se refiere el artículo 4. El plazo límite de almacenamiento no superará en ningún caso los tres meses tras la fecha de recogida de dichos datos.

5. El tratamiento de estos datos personales respetará los principios de necesidad y de proporcionalidad. La Agencia no utilizará los datos personales recogidos con fines de investigación, que continúa bajo la responsabilidad de las autoridades competentes de los Estados miembros.

En particular, se limitará estrictamente a los datos personales que sean necesarios para los fines descritos en el apartado 3.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 1049/2001, se prohibirá la transmisión, o comunicación de otro tipo, de los datos personales tratados por la Agencia a terceros países o a otras terceras partes.

7. El presente artículo se aplicará de conformidad con las medidas a que se refiere el artículo 11 bis.

Artículo 11 quinquies

Normas de seguridad sobre la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

1. La Agencia aplicará las normas de la Comisión en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (**). Tales normas se aplicarán, entre otras cosas, al intercambio, tratamiento y almacenamiento de la información clasificada.

2. La Agencia aplicará los principios de seguridad relativos al tratamiento de la información sensible no clasificada establecidos en la Decisión a que se refiere el apartado 1 y aplicados por la Comisión. El consejo de administración adoptará medidas para la aplicación de dichos principios de seguridad.

___________

(*) DO L 328 de 5.12.2002, p. 17.

(**) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.».

19) Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 13

Cooperación con agencias y órganos de la Unión y organizaciones internacionales La Agencia podrá cooperar con Europol, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“Agencia de los Derechos Fundamentales”), otras agencias y órganos de la Unión y con las organizaciones internacionales competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichos organismos, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del TFUE y con las disposiciones sobre la competencia de dichos organismos. La Agencia informará sistemáticamente al Parlamento Europeo sobre tales acuerdos.

La transmisión, o comunicación de otro tipo, de los datos personales tratados por la Agencia a otras agencias u organismos de la Unión quedará sometida a los acuerdos de trabajo específicos en materia de intercambio de datos personales y a la aprobación previa del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

La Agencia también podrá, con el acuerdo del Estado o Estados miembros afectados, invitar a observadores de las agencias y organismos de la Unión o de organizaciones internacionales a participar en las actividades a las que se refieren los artículos 3, 4 y 5, en la medida en que su presencia responda a los objetivos de dichas actividades, pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y no afecte a la seguridad general de dichas actividades. La participación de estos observadores solo podrá tener lugar con el acuerdo del Estado o Estados miembros afectados por lo que se refiere a las actividades mencionadas en los artículos 4 y 5, y únicamente con el acuerdo del Estado miembro de acogida por lo que se refiere a las actividades mencionadas en el artículo 3. Las normas detalladas sobre la participación de observadores se incluirán en el plan operativo al que se refiere el artículo 3 bis, apartado 1. Los observadores recibirán la formación apropiada de la Agencia antes de su participación.

Artículo 14

Facilitación de la cooperación operativa con terceros países y cooperación con las autoridades competentes de terceros países

1. En los asuntos que entren en el ámbito de actuación de la Agencia, y en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia deberá facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros y los terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, también en relación con los derechos humanos.

La Agencia y los Estados miembros respetarán, asimismo, las normas y requisitos al menos equivalentes a los establecidos por la legislación de la Unión cuando la cooperación con terceros países tenga lugar en el territorio de los mismos.

El establecimiento de la cooperación con terceros países servirá para promover las normas europeas de gestión de las fronteras, incluido el respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana.

2. La Agencia podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichas autoridades, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del TFUE. Dichos acuerdos de trabajo tratarán exclusivamente de la gestión de la cooperación operativa.

3. La Agencia podrá desplegar en terceros países a sus funcionarios de enlace, que deberán disfrutar de la máxima seguridad en el ejercicio de sus funciones. Formarán parte de las redes locales o regionales de cooperación de funcionarios de enlace en materia de inmigración de los Estados miembros creadas de conformidad con el Reglamento (CE) n o 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (*). Los funcionarios de enlace solo se desplegarán en terceros países en los que las prácticas de gestión de fronteras respeten un nivel mínimo de los derechos humanos. Su despliegue deberá ser aprobado por el consejo de administración. En el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, deberá otorgarse prioridad al despliegue en aquellos terceros países que, sobre la base del análisis de riesgos, constituyen países de origen o tránsito para la migración ilegal. Sobre una base de reciprocidad la Agencia podrá recibir funcionarios de enlace destinados, asimismo, por esos terceros países durante un período limitado de tiempo. El consejo de administración adoptará cada año la lista de prioridades, previa propuesta del director ejecutivo y de conformidad con el artículo 24.

4. Las tareas de los funcionarios de enlace de la Agencia incluirán, de acuerdo con el Derecho de la Unión y de conformidad con los derechos fundamentales, el establecimiento y mantenimiento de contactos con las autoridades competentes del tercer país al cual se asignen con objeto de contribuir a la prevención y luchar contra la inmigración ilegal y al retorno de emigrantes ilegales.

5. La Agencia podrá beneficiarse de la financiación de la Unión de conformidad con las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a la política de relaciones exteriores de la Unión. Podrá poner en marcha y financiar proyectos de asistencia técnica en terceros países en las materias reguladas por el presente Reglamento.

6. La Agencia también podrá, con el acuerdo del Estado o Estados miembros afectados, invitar a observadores de terceros países a participar en las actividades a las que se refieren los artículos 3, 4 y 5, en la medida en que su presencia responda a los objetivos de dichas actividades, pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y no afecte a la seguridad general de dichas actividades. La participación de estos observadores solo podrá tener lugar con el acuerdo del Estado o Estados miembros afectados por lo que se refiere a las actividades mencionadas en los artículos 4 y 5, y únicamente con el acuerdo del Estado miembro de acogida por lo que se refiere a las actividades mencionadas en el artículo 3. Las normas detalladas sobre la participación de observadores se incluirán en el plan operativo al que se refiere el artículo 3 bis, apartado 1. Estos observadores recibirán la formación apropiada de la Agencia antes de su participación.

7. Al celebrar acuerdos bilaterales con terceros países según lo mencionado en el artículo 2, apartado 2, los Estados miembros podrán incluir disposiciones referentes al papel y a las competencias de la Agencia, en especial en lo relativo al ejercicio de las competencias ejecutivas por parte de los miembros de los equipos desplegados por la Agencia durante las operaciones conjuntas o los proyectos piloto a los que se refiere el artículo 3.

8. Las actividades mencionadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo estarán sujetas a la recepción de un dictamen previo de la Comisión. Se informará plenamente al Parlamento Europeo sobre estas actividades lo antes posible.

___________

(*) DO L 64 de 2.3.2004, p. 1.».

20) En el artículo 15, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Agencia será un órgano de la Unión. Estará dotada de personalidad jurídica.».

21) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

Acuerdo de sede

Se establecerán en un acuerdo de sede entre la Agencia y el Estado miembro en el que esta tenga su sede las disposiciones necesarias para la instalación de la Agencia en dicho Estado miembro y sobre los servicios que ese Estado miembro deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en dicho Estado miembro al director ejecutivo, el director ejecutivo adjunto, los miembros del consejo de administración, el personal de la Agencia y los miembros de sus familias. El Acuerdo de sede se celebrará previa aprobación del consejo de administración. El Estado miembro en que la Agencia tenga su sede ofrecerá las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Agencia, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.».

El artículo 17 se modifica como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. A efectos de la aplicación del artículo 3 ter, apartado 5, solo podrá ser designado agente de coordinación de conformidad con el artículo 8 octies un miembro del personal de la Agencia sujeto al Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea o al título II del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea. A efectos de la aplicación del artículo 3 ter, apartado 3, solamente podrán ser designados para ser asignados a los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras expertos nacionales enviados por un Estado miembro en comisión de servicios a la Agencia. La Agencia designará los expertos nacionales que se asignará a los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras de conformidad con ese artículo.»;

b) se añaden los apartados siguientes:

«4. El consejo de administración, de común acuerdo con la Comisión, adoptará las disposiciones de aplicación necesarias de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea.

5. El consejo de administración podrá adoptar disposiciones que permitan que se envíe a la Agencia a expertos nacionales en comisión de servicios. Estas disposiciones tendrán en cuenta los requisitos del artículo 3 ter, apartado 3, en particular el hecho de que se consideran agentes invitados y ejercen las funciones y competencias establecidas en el artículo 10. Incluirán disposiciones sobre las condiciones de despliegue.».

23) El artículo 20 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se modifica como sigue:

i) la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) definirá la estructura organizativa de la Agencia y establecerá la política de personal de la Agencia, en especial el plan plurianual de política de personal. Presentará dicho plan a la Comisión y, previo dictamen favorable de esta, a la autoridad presupuestaria, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n o 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (*);

___________

(*) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.»,

ii) se añade la letra siguiente:

«i) adoptará el plan plurianual de la Agencia con el objetivo de diseñar la futura estrategia a largo plazo de las actividades de la Agencia.»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El consejo de administración podrá asesorar al director ejecutivo sobre toda cuestión estrictamente vinculada al desarrollo de la gestión operativa de las fronteras exteriores, inclusive sobre las actividades de investigación establecidas en el artículo 6.».

24) El artículo 21 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«El mandato podrá renovarse.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en la Agencia. Cada uno de ellos tendrá un representante titular y un suplente en el consejo de administración. Atendiendo a las disposiciones pertinentes de sus acuerdos de asociación, se han elaborado acuerdos en los que se precisan la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de dichos países en los trabajos de la Agencia, incluidas disposiciones en materia de contribución financiera y de personal.».

25) El artículo 25 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán invitar al director ejecutivo a informar sobre la ejecución de sus funciones, en especial por lo que respecta a la aplicación y supervisión de la estrategia en materia de derechos fundamentales, al informe general de la Agencia sobre el año anterior, al programa de trabajo para el año siguiente y al plan plurianual de la Agencia mencionado en el artículo 20, apartado 2, letra i).»;

b) en el apartado 3 se añade la letra siguiente:

«g) velar por la aplicación del plan operativo mencionado en los artículos 3 bis y 8 sexies.».

26) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 26 bis

Estrategia en materia de derechos fundamentales

1. La Agencia elaborará y seguirá desarrollando y aplicando su estrategia en materia de derechos fundamentales. La Agencia establecerá un mecanismo eficaz para controlar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.

2. La Agencia creará un Foro Consultivo para asistir al director ejecutivo y al consejo de administración en asuntos relativos a los derechos fundamentales. La Agencia invitará a participar en el Foro Consultivo a la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, a la Agencia de Derechos Fundamentales, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y a otras organizaciones pertinentes. A propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración decidirá sobre la composición y los métodos de trabajo del Foro Consultivo y sobre las modalidades de transmisión a este de información.

Se consultará al Foro Consultivo para los ulteriores desarrollo y aplicación de la estrategia en materia de derechos fundamentales, sobre el Código de Conducta y sobre los programas troncales de formación.

El Foro Consultivo preparará un informe anual sobre sus actividades. Dicho informe se pondrá a disposición del público.

3. El consejo de administración designará un agente responsable en materia de derechos fundamentales que tendrá las cualificaciones y experiencia necesarias en este ámbito. Será independiente en la realización de sus funciones como responsable en materia de derechos fundamentales e informará directamente al consejo de administración y al Foro Consultivo. Presentará informes periódicamente, contribuyendo así al mecanismo de control de los derechos fundamentales.

4. El responsable de derechos fundamentales y el Foro Consultivo tendrán acceso a toda la información relativa al respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.».

27) En el artículo 33 se insertan los apartados siguientes:

«2 bis. En la primera evaluación tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) n o 1168/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2007/2004 del Consejo, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (*) se analizará también la necesidad de una mayor coordinación de la gestión de las fronteras exteriores de los Estados miembros, incluida la viabilidad de la creación de un sistema europeo de guardias de fronteras.

2 ter. La evaluación incluirá un análisis específico de la forma en que se ha respetado la Carta de los Derechos Fundamentales en aplicación del presente Reglamento.

___________

(*) DO L 304 de 22.11.2011, p. 1.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/10/2011
  • Fecha de publicación: 22/11/2011
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2016/1624, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-2016-81654).
  • Fecha de derogación: 06/10/2016
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Europea de Fronteras Frontex
  • Cooperación internacional
  • Fronteras
  • Información
  • Organismo y agencia CE
  • Policía
  • Protección de datos personales

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