LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 853/2004 establece normas específicas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los operadores de empresas alimentarias. En él se conceden garantías especiales en materia de alimentos de origen animal destinados a los mercados de Suecia o Finlandia. Por ello, los operadores de empresas alimentarias que tengan la intención de comercializar huevos en esos Estados miembros tienen que cumplir determinados requisitos relativos a la salmonela.
(2) Mediante el Reglamento (CE) n o 1688/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos ( 2 ), se establecen las normas de muestreo aplicables a las manadas de origen de los huevos destinados a Finlandia o Suecia. También se establecen métodos microbiológicos para el análisis de esas muestras y de muestras de determinadas carnes de bovino, porcino y aves de corral destinadas a esos dos Estados miembros.
(3) En el Reglamento (CE) n o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos ( 3 ), se fijan normas para garantizar la adopción de medidas adecuadas y efectivas a fin de detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos. Entre esas medidas figuran los requisitos mínimos de muestreo de todas las manadas de gallinas ponedoras, en el marco de los programas nacionales de control de la salmonela.
(4) El Reglamento (UE) n o 517/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifican el Reglamento (CE) n o 2160/2003 y el Reglamento (UE) n o 200/2010 ( 4 ), establece el programa de detección necesario para verificar el progreso en la consecución del objetivo de la Unión de reducir la prevalencia de dichos serotipos en las manadas de ponedoras.
(5) Los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n o 2160/2003 y en el Reglamento (UE) n o 517/2011 son aplicables a todas las manadas de gallinas ponedoras de la Unión. En consecuencia, con vistas a la simplificación de la legislación de la Unión y para evitar duplicar el muestreo, conviene armonizar las disposiciones de muestreo establecidas en los Reglamentos (CE) n o 2160/2003, (CE) n o 1688/2005 y (UE) n o 517/2011.
(6) Concretamente, procede sustituir las disposiciones de muestreo establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) n o 1688/2005 por las correspondientes disposiciones establecidas en los Reglamentos (CE) n o 2160/2003 y (UE) n o 517/2011. Dado que las reglas establecidas en estos dos últimos Reglamentos son más estrictas, tal modificación no pone en peligro las garantías especiales concedidas a Finlandia y Suecia. Procede, por tanto, suprimir el anexo III del Reglamento (CE) n o 1688/2005.
(7) Además, la Organización Internacional de Normalización adoptó una nueva norma específica para la detección de Salmonella spp., la norma EN/ISO 6579-2002, modificación 1:2007, concretamente su anexo D: Detección de Salmonella spp. en heces de animales y en muestras ambientales en la etapa de producción primaria. Esta es la norma que debe utilizarse en la Unión para analizar las muestras tomadas en las manadas de origen de los huevos. Por consiguiente, procede modificar las disposiciones de muestreo establecidas en el Reglamento n o 1688/2005 para que hagan referencia a dicha norma.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1688/2005 en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
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( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
( 2 ) DO L 271 de 15.10.2005, p. 17.
( 3 ) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.
( 4 ) DO L 138 de 26.5.2011, p. 45.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 1688/2005 queda modificado como sigue:
1) Los artículos 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 4
Muestreo de las manadas de origen de los huevos El muestreo de las manadas de origen de los huevos destinados a Finlandia y Suecia y sujetos a una prueba microbiológica, como establece el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n o 853/2004, se realizará con arreglo a:
a) los requisitos mínimos de muestreo de manadas de ponedoras establecidos en el cuadro que figura en el anexo II, parte B, punto 1, del Reglamento (CE) n o 2160/2003;
b) los requisitos de control de manadas de ponedoras establecidos en el punto 2 del anexo del Reglamento (UE) n o 517/2011.
Artículo 5
Métodos microbiológicos para el análisis de las muestras 1. Las pruebas microbiológicas para la detección de salmonela en las muestras tomadas conforme a lo dispuesto en los artículos 1 a 4 se realizarán siguiendo los métodos descritos en los siguientes documentos:
a) en el caso de las muestras de carne a las que hacen referencia los artículos 1, 2 y 3:
i) EN/ISO 6579: Microbiología de los alimentos para consumo humano y alimentación animal. Método horizontal para la detección de Salmonella spp.;
ii) Método n o 71 del Comité Nórdico de Análisis Alimentarios (NMKL): Salmonella. Detección en los alimentos; o
iii) métodos validados para la carne mediante los métodos mencionados en i) y ii) u otros protocolos internacionalmente aceptados, siempre que:
— se utilicen con carne de bovinos, porcinos y de aves, y
— estén certificados por terceros conforme al protocolo establecido en la norma EN/ISO 16140, Microbiología de los alimentos para consumo humano y animal. Protocolo de validación de métodos alternativos (EN/ISO 16140).
b) en el caso de las muestras de manadas a las que hace referencia el artículo 4: EN/ISO 6579-2002, modificación 1:2007, anexo D: Detección de Salmonella spp. en heces de animales y en muestras ambientales en la etapa de producción primaria.
2. Si los resultados de los análisis microbiológicos a que se refiere el apartado 1, letra a), fueran objeto de controversia entre los Estados miembros, como método de referencia se considerará la última versión de la norma EN/ISO 6579.»
2) Queda suprimido el anexo III.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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