LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n o 1260/1999 ( 1 ), y, en particular, su artículo 44, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) La crisis económica sigue afectando a la Unión como nunca antes lo había hecho y exige nuevos esfuerzos para alcanzar un crecimiento y un nivel de empleo sostenibles.
(2) Las inversiones en las empresas contribuyen a impulsar el crecimiento, a reforzar la competitividad y a crear puestos de trabajo.
(3) Es necesario reforzar las medidas de apoyo a las empresas. Estas medidas deben permitir un acceso más amplio de las empresas a las inversiones hechas a través de los instrumentos de ingeniería financiera contemplados en el artículo 43, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006, que fija normas de desarrollo para el Reglamento (CE) n o 1083/2006 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y el Reglamento (CE) n o 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional ( 2 ), y no limitar dicho acceso a las empresas que se encuentren en sus fases iniciales o de creación o que estén en expansión.
(4) Estas inversiones deben hacerse solo en actividades que los gestores de los instrumentos de ingeniería financiera consideren potencialmente viables desde el punto de vista económico y, por tanto, deben limitarse a situaciones en las que la falta de liquidez procedente del sector financiero ponga en peligro la continuidad de los negocios de empresas económicamente viables.
(5) Estas medidas solo deben aplicarse a inversiones reembolsables realizadas o garantías de inversiones reembolsables ofrecidas después de la entrada en vigor del presente Reglamento, como parte de una estrategia de inversión contemplada en los correspondientes acuerdos de financiación. Por lo que respecta a los acuerdos de financiación celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, deben establecerse disposiciones transitorias que requieran las adaptaciones respectivas de la estrategia de inversión.
(6) El Comité de coordinación de los fondos no ha emitido ningún dictamen, como consecuencia de la votación, sobre las medidas previstas en el presente Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 45 del Reglamento (CE) n o 1828/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 45
Disposiciones adicionales aplicables a los instrumentos de ingeniería financiera para las empresas
Los instrumentos de ingeniería financiera para las empresas a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra a), invertirán únicamente en actividades que los gestores de los instrumentos de ingeniería financiera consideren potencialmente viables desde el punto de vista económico.
No invertirán en empresas en crisis a tenor de la definición de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (*) a partir del 10 de octubre de 2004.
___________
(*) DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.».
Artículo 2
Los acuerdos de financiación celebrados antes del 1 de diciembre de 2011 podrán ser modificados para introducir nuevas inversiones reembolsables o nuevas garantías de inversiones reembolsables, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n o 1828/2006. Las modificaciones comprenderán la adaptación de la estrategia de la inversión a la que se hace referencia en el artículo 43, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
_______________________________
( 1 ) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.
( 2 ) DO L 371 de 27.12.2006, p. 1.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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