EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 43, apartado 3, del Tratado establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2) Según el Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 1 ), se deben establecer medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y la ejecución sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), y a la luz de las recomendaciones de los Consejos consultivos regionales.
(3) Corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca por pesquería o grupos de pesquerías, incluidas determinadas condiciones funcionalmente relacionadas con las mismas, cuando resulte adecuado. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) n o 2371/2002.
(4) Conviene establecer los totales admisibles de capturas (TAC) sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones con el Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura y con los Consejos Consultivos Regionales correspondientes.
(5) En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar las posibilidades de pesca de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por lo tanto, los límites de capturas y los límites del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico deben establecerse de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) n o 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones ( 2 ) («el plan para el bacalao del Mar Báltico»).
(6) Según los dictámenes científicos más recientes, puede introducirse la flexibilidad en la gestión del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico sin por ello poner en peligro los objetivos del plan para el bacalao del Mar Báltico y sin que tenga como resultado el aumento de la mortalidad de los peces. Esa flexibilidad permitiría gestionar más eficazmente el esfuerzo pesquero cuando las cuotas no estén asignadas equitativamente entre la flota del Estado miembro y facilitaría reaccionar rápidamente ante los intercambios de cuotas. Así pues, debe ser posible que un Estado miembro asigne a los buques que enarbolen su pabellón días adicionales de ausencia del puerto cuando se retire un número igual de días a otros buques que enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro.
(7) A la vista de los dictámenes científicos más recientes, procede introducir ya en 2011 tal flexibilidad en la gestión del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico. Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el anexo II del Reglamento (UE) n o 1124/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces ( 3 ).
__________________
( 1 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
( 2 ) DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.
( 3 ) DO L 318 de 4.12.2010, p. 1.
(8) El uso de las posibilidades de pesca previstas en el presente Reglamento debe sujetarse al Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común ( 1 ), y, en particular, a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la información relativa a los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca, respectivamente. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
(9) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas ( 2 ), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.
(10) Con objeto de evitar suspender la actividad pesquera y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir las pesquerías el 1 de enero de 2012. Sin embargo, dado que el Reglamento (UE) n o 1124/2010 se aplica desde el 1 de enero de 2011, las disposiciones del presente Reglamento relativas a la flexibilidad en la gestión del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico deben aplicarse desde el 1 de enero de 2011. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija, para 2012, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y modifica el Reglamento (UE) n o 1124/2010 en lo relativo a la gestión del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la UE que faenen en el Mar Báltico.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las zonas geográficas indicadas en el anexo I del Reglamento (CE) n o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund ( 3 );
b) «Mar Báltico»: subdivisiones CIEM 22-32;
c) «buque de la UE»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;
d) «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad que puede extraerse anualmente de cada población;
e) «cuota»: la proporción del TAC asignado a la UE, a un Estado miembro o a un tercer país; f) «día de ausencia del puerto»: cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o fracción del mismo, durante el cual el buque se encuentra fuera del puerto.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 4
TAC y asignaciones
En el anexo I se establecen los TAC, la asignación de esos TAC a los distintos Estados miembros y las condiciones funcionales de esa asignación, según proceda.
Artículo 5
Disposiciones especiales sobre asignaciones 1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a) los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 2371/2002;
b) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n o 1224/2009; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96;
d) las cantidades retenidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96;
e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n o 1224/2009.
2. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
_________________
( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
( 2 ) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
( 3 ) DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.
Artículo 6
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de capturas si:
a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o
b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.
Artículo 7
Limitaciones del esfuerzo pesquero
1. En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.
2. Los límites contemplados en el apartado 1 también se aplicarán en las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 a menos que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1098/2007 para excluir tales subdivisiones de las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.
3. Los límites contemplados en el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión CIEM 28.1 a menos que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1098/2007, en el sentido de que las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n o 1098/2007 se aplicarán a dicha subdivisión.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 9
Modificación del Reglamento (UE) n o 1124/2010 El anexo II del Reglamento (UE) n o 1124/2010 se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
No obstante, el artículo 9 será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
J. VINCENT-ROSTOWSKI
ANEXO I
TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UE EN ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC POR ESPECIES Y ZONAS
En los siguientes cuadros se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.
Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario.
Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.
A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:
Nombre científico
Código alfa-3
Nombre común
Clupea harengus
HER
Arenque
Gadus morhua
COD
Bacalao
Pleuronectes platessa
PLE
Solla
Salmo salar
SAL
Salmón del Atlántico
Sprattus sprattus
SPR
Espadín
Especie: Arenque Clupea harengus
Zona: Subdivisiones 30-31 HER/3D30.; HER/3D31.
Finlandia
86 905
TAC analítico
Suecia
19 095
Unión
106 000
TAC
106 000
Especie: Arenque Clupea harengus
Zona: Subdivisiones 22-24 HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.
Dinamarca
2 930
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.
Alemania
11 532
Finlandia
1
Polonia
2 719
Suecia
3 718
Unión
20 900
TAC
20 900
Especie: Arenque Clupea harengus
Zona: Aguas de la UE de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.; HER/3D29.; HER/3D32.
Dinamarca
1 725
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.
Alemania
457
Estonia
8 810
Finlandia
17 197
Letonia
2 174
Lituania
2 289
Polonia
19 537
Suecia
26 228
Unión
78 417
TAC
No pertinente
Especie: Arenque Clupea harengus
Zona: Subdivisión 28.1 HER/03D.RG
Estonia
14 120
TAC analítico
Letonia
16 456
Unión
30 576
TAC
30 576
Especie: Bacalao Gadus morhua
Zona: Aguas de la UE de las subdivisiones 25-32 COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.
Dinamarca
15 587
TAC analítico
Alemania
6 200
Estonia
1 519
Finlandia
1 193
Letonia
5 795
Lituania
3 818
Polonia
17 947
Suecia
15 791
Unión
67 850
TAC
No pertinente
Especie: Bacalao Gadus morhua
Zona: Subdivisiones 22-24 COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.
Dinamarca
9 298
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.
Alemania
4 546
Estonia
206
Finlandia
183
Letonia
769
Lituania
499
Polonia
2 487
Suecia
3 312
Unión
21 300
TAC
21 300
Especie: Solla Pleuronectes platessa
Zona: Aguas de la UE de las subdivisiones 22-32 PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32.
Dinamarca
2 070
TAC cautelar No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.
Alemania
230
Polonia
433
Suecia
156
Unión
2 889
TAC
2 889
Especie: Salmón del Atlántico Salmo salar Zona: Aguas de la UE de las subdivisiones
22-31 SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.
Dinamarca
25 396 ( 1 )
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.
Alemania
2 826 ( 1 )
Estonia
2 581 ( 1 )
Finlandia
31 667 ( 1 )
Letonia
16 153 ( 1 )
Lituania
1 899 ( 1 )
Polonia
7 704 ( 1 )
Suecia
34 327 ( 1 )
Unión
122 553 ( 1 )
TAC
No pertinente
______________
( 1 ) Expresado en número de peces.
Especie: Salmón del Atlántico Salmo salar
Zona: Aguas de la UE de la subdivisión 32 SAL/3D32.
Estonia
1 581 ( 1 )
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.
Finlandia
13 838 ( 1 )
Unión
15 419 ( 1 )
TAC
No pertinente
______________
( 1 ) Expresado en número de peces.
Especie: Espadín y capturas accesorias asociadas Sprattus sprattus Zona: Aguas de la UE de las subdivisiones 22-32 SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.
Dinamarca
22 218
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.
Alemania
14 076
Estonia
25 800
Finlandia
11 631
Letonia
31 160
Lituania
11 272
Polonia
66 128
Suecia
42 952
Unión
225 237 ( 1 )
TAC
No pertinente
______________
( 1 ) Como mínimo el 92 % de los desembarques, contados en relación con el TAC, deberá ser de espadín. Las capturas accesorias de arenque deberán contarse en relación con el 8 % restante del TAC.
ANEXO II
LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO
1. Los Estados miembros asignarán a los buques que enarbolen su pabellón que faenen con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, o con palangres de fondo, palangres (salvo palangres de superficie), líneas de mano y poteras el derecho hasta un máximo de:
a) 163 días de ausencia del puerto en las subdivisiones CIEM 22-24, excepto en el período comprendido entre el 1 y el 30 de abril, cuando se aplica el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1098/2007, y
b) 160 días de ausencia del puerto en las subdivisiones CIEM 25-28, excepto en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, cuando se aplica el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1098/2007.
2. El número máximo de días anuales de ausencia del puerto en el que el buque pueda faenar dentro de las dos zonas mencionadas en el punto 1, letras a) y b), con los artes especificados en el punto 1 no podrá ser superior al número de días de ausencia del puerto asignado a una de las dos zonas.
3. Como excepción a lo dispuesto en los puntos 1 y 2, y cuando así lo exija la eficacia de la gestión de las posibilidades de pesca, los Estados miembros podrán asignar a los buques que enarbolen su pabellón el derecho a días adicionales de ausencia del puerto, cuando se retire un número igual de días de ausencia del puerto a otros buques que enarbolen su pabellón que estén sujetos a restricciones del esfuerzo en la misma zona, y cuando la capacidad, en términos de kW, de cada uno de los buques cedentes sea igual o superior a la de los buques cesionarios. El número de buques cesionarios no podrá exceder del 10 % del número total de buques del Estado miembro afectado, como se indica en el punto 1.
ANEXO III
«ANEXO II
LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO
1. Los Estados miembros asignarán a los buques que enarbolen su pabellón que faenen con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, o con palangres de fondo, palangres (salvo palangres de superficie), líneas de mano y poteras el derecho hasta un máximo de:
a) 163 días de ausencia del puerto en las subdivisiones CIEM 22-24, excepto en el período comprendido entre el 1 y el 30 de abril, cuando se aplica el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1098/2007, y
b) 160 días de ausencia del puerto en las subdivisiones CIEM 25-28, excepto en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, cuando se aplica el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1098/2007.
2. El número máximo de días anuales de ausencia del puerto en el que el buque pueda faenar dentro de las dos zonas mencionadas en el punto 1, letras a) y b), con los artes especificados en el punto 1 no podrá ser superior al número de días de ausencia del puerto asignado a una de las dos zonas.
3. Como excepción a lo dispuesto en los puntos 1 y 2, y cuando así lo exija la eficacia de la gestión de las posibilidades de pesca, los Estados miembros podrán asignar a los buques que enarbolen su pabellón el derecho a días adicionales de ausencia del puerto, cuando se retire un número igual de días de ausencia del puerto a otros buques que enarbolen su pabellón que estén sujetos a restricciones del esfuerzo en la misma zona, y cuando la capacidad, en términos de kW, de cada uno de los buques cedentes sea igual o superior a la de los buques cesionarios. El número de buques cesionarios no podrá exceder del 10 % del número total de buques del Estado miembro afectado, como se indica en el punto 1.».
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