LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT ( 1 ), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 1 del Reglamento (CE) n o 810/2008 de la Comisión ( 2 ) abre anualmente contingentes arancelarios de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 y de carne de búfalo deshuesada congelada del código NC 0202 30 90.
(2) El artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 810/2008 asigna 28 000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y NC 0206 10 95 a cortes seleccionados de carne de vacuno que respondan a una definición precisa.
(3) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Argentina, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea ( 3 ), aprobado mediante la Decisión 2011/769/UE del Consejo ( 4 ), establece un aumento de 1 500 toneladas al contingente arancelario de la UE de «Carne deshuesada de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada» asignado al país (Argentina). En los cuatro primeros años de aplicación, el incremento será de 2 000 toneladas anuales. Ese acuerdo también prevé la creación de un contingente arancelario de la UE de 200 toneladas de «Carne deshuesada de búfalo, congelada» asignado a Argentina (la asignación para Argentina también abarca la carne «fresca y refrigerada»).
(4) En aras de la claridad, procede especificar el país de origen de la carne de búfalo.
(5) El artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) n o 810/2008 asigna 1 300 toneladas de carne de los códigos NC 0201 20 90, 0201 30, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91 a cortes de carne de vacuno de calidad superior que respondan a una definición precisa.
(6) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Nueva Zelanda, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea ( 5 ), aprobado mediante la Decisión 2011/767/UE del Consejo ( 6 ), prevé la modificación de la definición del contingente arancelario de la UE de 1 300 toneladas de «Carne de vacuno de calidad superior».
(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 810/2008 en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
______________
( 1 ) DO L 146 de 20.6.19.96, p. 1.
( 2 ) DO L 219 de 14.8.2008, p. 3.
( 3 ) DO L 317 de 30.11.2011, p. 11.
( 4 ) DO L 317 de 30.11.2011, p. 10.
( 5 ) DO L 317 de 30.11.2011, p. 3.
( 6 ) DO L 317 de 30.11.2011, p. 2.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 810/2008 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1, el apartado 1 se modifica como sigue:
a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) 66 750 toneladas de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, y de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91; para el período de importación 2011/12, la cantidad total asciende a 66 625 toneladas y para los períodos de importación 2012/13, 2013/14 y 2014/15, la cantidad total asciende a 67 250 toneladas.»;
b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) 2 250 toneladas de carne de búfalo deshuesada congelada del código NC 0202 30 90, expresadas en peso de carne deshuesada, originarias de Australia; el número de orden de este contingente es 09.4001.»;
c) se añade la letra c) siguiente:
«c) 200 toneladas de carne de búfalo deshuesada, fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 30 00 y 0202 30 90, expresadas en peso de carne deshuesada, originarias de Argentina; el número de orden de este contingente es 09.4004.».
2) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) 29 500 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y NC 0206 10 95, que respondan a la siguiente definición:
“Cortes seleccionados de carne de vacuno procedentes de novillos, novillitos o vaquillonas criados exclusivamente en pastos desde su destete. Las canales de novillos se clasificarán como ‘JJ’, ‘J’, ‘U’ o ‘U2’ y las canales de novillitos y vaquillonas se clasificarán como ‘AA’, ‘A’ o ‘B’, de conformidad con el Sistema de Tipificación Oficial establecido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) de la República Argentina”.
Sin embargo, para el período de importación 2011/12 la cantidad total asciende a 29 375 toneladas y para los períodos de importación 2012/13, 2013/14 y 2014/15 será de 30 000 toneladas.
Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
Podrá añadirse la indicación “carne de vacuno de calidad superior” a la información de la etiqueta.
El número de orden de este contingente es 09.4450.
___________
(*) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.»;
b) en la letra e), la definición se sustituye por el texto siguiente:
«Cortes seleccionados de carne de vacuno, que provengan exclusivamente de novillos o novillas criados en pastos, cuyas canales tengan un peso neto que no sobrepase los 370 kilogramos. Las canales se clasificarán como A, L, P, T o F, se cortarán de forma que su grasa tenga un espesor de P o inferior, y deberán pertenecer a la clasificación muscular 1 o 2 del sistema de clasificación de canales gestionado por el New Zealand Meat Board.».
3) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La importación de las cantidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 2, letras a) a e) y g), estará supeditada, en el momento del despacho a libre práctica, a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con las disposiciones del artículo 4, letras a) y b), y del apartado 2 del presente artículo.».
4) En el artículo 10, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En el caso de las cantidades a que hacen referencia el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 2, letras a) a e) y g), del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) n o 376/2008, del capítulo III del Reglamento (CE) n o 1301/2006 y del Reglamento (CE) n o 382/2008, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.».
5) El artículo 11 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, con respecto al contingente arancelario de importación con el número de orden 09.4001 y 09.4004, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;»;
b) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Las notificaciones correspondientes a las cantidades a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 2, letras a) a e) y g), del presente Reglamento, se efectuarán tal como se indica en los anexos IV, V y VI del presente Reglamento.».
6) En el anexo I, la definición se sustituye por el texto siguiente:
«Carne de vacuno de calidad superior originaria de […] (definición aplicable)
o Carne de búfalo originaria de Australia o Carne de búfalo originaria de Argentina.».
7) En el anexo II, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:
«— MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS:
para la carne originaria de Argentina:
a) que responda a la definición contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra c);
b) que responda a la definición contemplada en el artículo 2, letra a).».
8) En los anexos IV, V y VI se añaden el número de orden y país de origen siguientes:
«09.4004»
«Argentina».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
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