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Documento DOUE-L-2011-82572

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1274/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2012, 2013 y 2014 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 325, de 8 de diciembre de 2011, páginas 24 a 43 (20 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82572

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo ( 1 ), y, en particular, sus artículos 28 y 29,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1213/2008 de la Comisión ( 2 ) se estableció el primer programa comunitario plurianual coordinado, que abarcaba los años 2009, 2010 y 2011. Dicho programa continuó al amparo de sucesivos reglamentos de la Comisión. El último fue el Reglamento (UE) n o 915/2010 de la Comisión, de 12 de octubre de 2010, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2011, 2012 y 2013 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos ( 3 ).

(2) Entre treinta y cuarenta productos alimenticios componen principalmente la dieta en la Unión. Dado que los usos de los plaguicidas experimentan importantes cambios en períodos de tres años, es recomendable hacer un seguimiento de los plaguicidas en esos productos alimenticios con arreglo a un ciclo trienal a fin de poder evaluar el grado de exposición de los consumidores y la aplicación de la legislación de la Unión.

(3) Sobre la base de una distribución binómica de probabilidades, se calcula que el examen de seiscientas cuarenta y dos muestras permite detectar, con una certeza superior al 99 %, una muestra cuyo contenido de residuos de plaguicidas supere el límite de determinación, a condición de que el contenido de residuos de al menos un 1 % de los productos supere ese límite. La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en función de las cifras de población y comprender un mínimo de doce muestras anuales por producto.

(4) Los resultados analíticos del programa oficial de control de la UE de 2009 ( 4 ) han puesto de manifiesto que algunos plaguicidas tienen una presencia más generalizada en los productos agrícolas que antes, lo cual apunta a cambios en sus pautas de utilización. Estos plaguicidas deben incluirse en el programa de control además de los que ya figuran en el Reglamento (UE) n o 915/2010, con el fin de garantizar que la gama de plaguicidas cubiertos por el programa de control sea representativa de los plaguicidas utilizados.

(5) Conviene disponer que el análisis de determinados plaguicidas, en particular los añadidos al programa de control por el presente Reglamento o aquellos cuya definición de residuos es muy difícil, sea opcional en 2012, con el fin de dar tiempo a los laboratorios oficiales para validar los métodos de análisis necesarios, en caso de que aún no lo hayan hecho.

(6) Cuando la definición de residuo de plaguicida incluya otras sustancias activas, metabolitos o productos de degradación, estos metabolitos deben notificarse por separado.

(7) En el sitio web de la Comisión está publicado el documento de orientación Method Validation and Quality Control Procedures for Pesticide Residue Analysis in food and feed (Procedimientos de validación de métodos y de control de la calidad para el análisis de los residuos de plaguicidas en alimentos y piensos) ( 5 ). Debe permitirse a los Estados miembros utilizar métodos cualitativos de detección en determinadas condiciones.

(8) Los Estados miembros, la Comisión y la EFSA han acordado medidas de ejecución relativas al suministro de información por parte de los Estados miembros, como la Descripción Normalizada de Muestras (Standard Sample Description, SSD) ( 6 ) para presentar los resultados de los análisis de residuos de plaguicidas.

(9) Los procedimientos de muestreo deben ser conformes con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE ( 7 ), que incorpora los métodos y procedimientos de muestreo recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.

(10) Es preciso comprobar si se respetan los límites máximos de residuos en los alimentos para lactantes establecidos de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación ( 1 ), y con el artículo 7 de la Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad ( 2 ), teniendo en cuenta únicamente las definiciones de residuos del Reglamento (CE) n o 396/2005.

(11) Es preciso evaluar también los posibles efectos agregados, acumulativos y sinérgicos de los plaguicidas, cuando se disponga de metodología para hacerlo. Esta evaluación debe iniciarse con determinados organofosfatos, carbamatos, triazoles y piretroides, tal como se establece en el anexo I.

(12) Por lo que respecta a los métodos para residuo único, los Estados miembros pueden cumplir sus obligaciones de análisis recurriendo a laboratorios oficiales que ya dispongan de los métodos validados necesarios.

(13) A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros deben presentar la información relativa al año civil anterior.

(14) Para evitar cualquier confusión que pudiera generar la superposición de programas plurianuales consecutivos, y en aras de la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento (UE) n o 915/2010. No obstante, debe seguir aplicándose a las muestras analizadas en 2011.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

___________________

( 1 ) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 328 de 6.12.2008, p. 9.

( 3 ) DO L 269 de 13.10.2010, p. 8.

( 4 ) Informe de la Unión Europea de 2009 sobre los residuos de plaguicidas en los alimentos. EFSA Journal 2011; 9 (11):2430 [529 pp.]. http://ec.europa.eu/food/plant/protection/pesticides/docs/2009_eu_ report_ppesticide_residues_food_en.pdf.

( 5 ) Documento SANCO/10684/2009, aplicado desde el 1.1.2010, http://ec.europa.eu/food/plant/protection/resources/qualcontrol_en. pdf.

( 6 ) En EFSA Journal 2010; 8 (1):1457 [54 pp.] (http://www.efsa.europa. eu/en/efsajournal/pub/1457.htm) se ofrece orientación general sobre la SSD para todas las recopilaciones de datos de la EFSA.

( 7 ) DO L 187 de 16.7.2002, p. 30.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante los años 2012, 2013 y 2014, los Estados miembros tomarán muestras de las combinaciones de plaguicidas y productos indicadas en el anexo I y las analizarán.

De cada producto se recogerá el número de muestras indicado en el anexo II.

Artículo 2

1. El lote sometido a muestreo se seleccionará de forma aleatoria.

El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, será conforme con las disposiciones de la Directiva 2002/63/CE.

2. Las muestras se analizarán de conformidad con las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) n o 396/2005. Cuando dicho Reglamento no establezca una definición de residuo explícita para un plaguicida determinado, se aplicará la definición del residuo que se establece en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

1. Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras sometidas a ensayo en 2012, 2013 y 2014 a más tardar el 31 de agosto de 2013, 2014 y 2015, respectivamente. Estos resultados se presentarán de conformidad con la Descripción Normalizada de Muestras (SSD) que se establece en el anexo III.

2. Si la definición del residuo de un plaguicida incluye sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o de reacción, los Estados miembros notificarán los resultados de los análisis de acuerdo con la definición del residuo conforme a la normativa. Los resultados de cada uno de los principales isómeros o metabolitos mencionados en la definición del residuo se presentarán por separado, siempre que hayan sido medidos individualmente.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (UE) n o 915/2010.

No obstante, seguirá aplicándose a las muestras analizadas en 2011.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

________________

( 1 ) DO L 401 de 30.12.2006, p. 1.

( 2 ) DO L 339 de 6.12.2006, p. 16.

ANEXO I

Parte A: Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse en el interior o la superficie de las mercancías de origen vegetal

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/12/2011
  • Fecha de publicación: 08/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2012
  • Fecha de derogación: 01/01/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Residuos

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