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Documento DOUE-L-2011-82648

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de diciembre de 2011, por la que se establecen disposiciones para las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el intercambio recíproco de información y la notificación sobre la calidad del aire ambiente [notificada con el número C(2011) 9068].

Publicado en:
«DOUE» núm. 335, de 17 de diciembre de 2011, páginas 86 a 106 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82648

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente [1], y, en particular, su artículo 5, apartado 4,

Vista la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa [2], y, en particular, su artículo 28, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2004/107/CE establece valores objetivo que deben cumplirse en una fecha determinada, fija métodos y criterios comunes para la evaluación de los contaminantes considerados, precisa la información que debe comunicarse a la Comisión y garantiza la puesta a disposición pública de información adecuada sobre los niveles de concentración de tales contaminantes. Exige la adopción de disposiciones detalladas para la transmisión de información sobre la calidad del aire ambiente.

(2) La Directiva 2008/50/CE establece el marco para la evaluación y la gestión de la calidad del aire ambiente. Estipula que deben establecerse la información sobre la calidad del aire ambiente y los plazos en que los Estados miembros han de facilitar dicha información a efectos de notificación e intercambio recíproco de información sobre la calidad del aire. Exige asimismo que se determine la manera de racionalizar la notificación y el intercambio de dicha información.

(3) La Decisión 97/101/CE del Consejo, de 27 de enero de 1997, por la que se establece un intercambio recíproco de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica en los Estados miembros [3], detalla la información sobre la calidad del aire que los Estados miembros deben facilitar con vistas al intercambio recíproco.

(4) La Directiva 2008/50/CE dispone que la Decisión 97/101/CE debe derogarse a partir del final del segundo año civil siguiente a la entrada en vigor de las medidas de ejecución en materia de transmisión de información y notificación. Por tanto, las disposiciones de la Decisión 97/101/CE deben reflejarse en la presente Decisión.

(5) El ámbito de aplicación de la presente Decisión abarca la notificación anual sobre la evaluación de la calidad del aire ambiente y la presentación de información sobre los planes y programas relativos a los valores límite de determinados contaminantes en el aire ambiente, regulados actualmente por la Decisión 2004/224/CE de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, por la que se establecen las medidas para la presentación de información sobre los planes o programas previstos en la Directiva 96/62/CE del Consejo en relación con los valores límite de determinados contaminantes del aire ambiente [4], y por la Decisión 2004/461/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa al cuestionario que debe utilizarse para presentar información anual sobre la evaluación de la calidad del aire ambiente de conformidad con las Directivas 96/62/CE y 1999/30/CE del Consejo y con las Directivas 2000/69/CE y 2002/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [5]. Por consiguiente, en aras de la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, deben derogarse las mencionadas Decisiones.

(6) Conviene que la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, cree una interfaz de internet, denominada portal de calidad del aire ambiente, en la que los Estados miembros deben facilitar información sobre la calidad del aire y en la que el público tenga acceso a la información medioambiental comunicada por los Estados miembros.

(7) Para racionalizar el volumen de información facilitada por los Estados miembros, optimizar la utilidad de dicha información y reducir la carga administrativa, conviene que los Estados miembros transmitan la información mediante un formulario normalizado de lectura mecánica. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, debe elaborar dicho formulario normalizado de lectura mecánica de conformidad con los requisitos de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) [6]. Es especialmente importante que durante los trabajos preparatorios la Comisión celebre las consultas apropiadas, en particular a nivel de expertos.

(8) Para reducir la carga administrativa y el margen de error, conviene que a la hora de transmitir información los Estados miembros utilicen una herramienta electrónica, basada en internet, por medio del portal de calidad del aire ambiente. Dicha herramienta debe utilizarse para comprobar la coherencia de la información y la calidad de los datos, así como para agregar los datos básicos. Cuando la presente Decisión exija que la información se comunique de forma agregada, la herramienta debe, por tanto, llevar a cabo dicha agregación. Los Estados miembros deben poder utilizar la herramienta independientemente de la transmisión de información sobre la calidad del aire ambiente a la Comisión para cumplir una obligación de notificación o para intercambiar datos sobre la calidad del aire ambiente.

(9) La Agencia Europea de Medio Ambiente debe ayudar a la Comisión, si procede, en la gestión del portal de calidad del aire ambiente y en la elaboración de la herramienta para garantizar la coherencia de la información, la calidad de los datos y la agregación de los datos básicos. En particular, la Agencia Europea de Medio Ambiente debe ayudar a la Comisión en el control del archivo de datos y en el análisis del cumplimiento por los Estados miembros de sus obligaciones con arreglo a las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE.

(10) Es necesario que los Estados miembros y la Comisión recaben, intercambien y evalúen información actualizada sobre la calidad del aire para comprender mejor las repercusiones de la contaminación atmosférica y elaborar las políticas apropiadas. A fin de facilitar el tratamiento y la comparación de información actualizada sobre la calidad del aire, los datos actualizados deben facilitarse a la Comisión en el mismo formato normalizado que los datos validados en un plazo razonable después de que se hayan puesto a disposición del público.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del comité de calidad del aire ambiente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece disposiciones de aplicación de las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE por lo que respecta a:

a) la obligación de los Estados miembros de informar sobre la evaluación y la gestión de la calidad del aire ambiente;

b) el intercambio recíproco de información de los Estados miembros en relación con las redes y estaciones, y las mediciones de la calidad del aire obtenidas de las estaciones seleccionadas por los Estados miembros con vistas al intercambio recíproco entre las estaciones existentes.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, y además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2004/107/CE, en el artículo 3 de la Directiva 2007/2/CE y en el artículo 2 y el anexo VII de la Directiva 2008/50/CE, se entenderá por:

1) "estación": lugar en el que se efectúan mediciones o se toman muestras de uno o varios puntos de muestreo en el mismo emplazamiento dentro de una superficie de 100 m2 aproximadamente;

2) "red": estructura organizativa que evalúa la calidad del aire ambiente mediante mediciones en una o varias estaciones;

3) "configuración de medición": instalaciones técnicas utilizadas para la medición de un contaminante o de uno de sus compuestos en una estación determinada;

4) "datos de medición": información sobre el nivel de concentración o depósito de un contaminante específico obtenida mediante mediciones;

5) "datos de modelización": información sobre el nivel de concentración o depósito de un contaminante específico obtenida mediante simulación numérica de realidad física;

6) "datos de estimación objetivos": información sobre el nivel de concentración o depósito de un contaminante específico obtenida mediante análisis de expertos, que puede incluir la utilización de herramientas estadísticas;

7) "datos básicos": información sobre el nivel de concentración o depósito de un contaminante específico a la máxima resolución temporal considerada en la presente Decisión;

8) "datos básicos de evaluación actualizados": datos básicos recabados con la frecuencia adecuada a cada método de evaluación de contaminantes y puestos a disposición del público sin demora;

9) "portal de calidad del aire ambiente", página web gestionada por la Comisión con la ayuda de la Agencia Europea de Medio Ambiente, por medio de la cual se facilita información relacionada con la aplicación de la presente Decisión, en particular el archivo de datos:

10) "archivo de datos": sistema de información, relacionado con el portal de calidad del aire ambiente y gestionado por la Agencia Europea de Medio Ambiente, que incluye información sobre la calidad del aire y datos facilitados por medio de los nodos nacionales de notificación e intercambio de datos controlados por los Estados miembros;

11) "tipo de datos": descriptor mediante el cual se clasifican datos similares que van a utilizarse para fines diferentes, como se establece en la parte A del anexo II de la presente Decisión;

12) "objetivo medioambiental": objetivo de calidad del aire ambiente que debe alcanzarse en una fecha determinada o, cuando sea posible, durante un período determinado o a largo plazo, como se establece en las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE.

CÁPITULO II

DISPOSICIONES COMUNES SOBRE EL PROCESO DE TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN Y EL CONTROL DE LA CALIDAD

Artículo 3

Portal de calidad del aire ambiente y archivo de datos

1. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, creará un archivo de datos y facilitará el acceso al mismo por medio del portal de calidad del aire ambiente (en lo sucesivo denominado "el portal").

2. Los Estados miembros pondrán a disposición del archivo de datos la información utilizada para la notificación y el intercambio recíproco de información, de conformidad con el artículo 5.

3. La Agencia Europea de Medio Ambiente gestionará el archivo de datos.

4. El público tendrá acceso gratuito al archivo de datos.

5. Cada Estado miembro designará a una persona o personas responsables de la entrega en su nombre al archivo de datos de toda información notificada e intercambiada. Solo las personas designadas facilitarán la información que debe notificarse o intercambiarse.

6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre de la persona o personas a que se refiere el apartado 5.

Artículo 4

Codificación de información

La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, pondrá a disposición de los Estados miembros, en el portal, una descripción normalizada de lectura mecánica de la manera de codificar la información exigida por la presente Decisión.

Artículo 5

Procedimiento para facilitar información

1. Los Estados miembros pondrán a disposición del archivo de datos la información exigida por la presente Decisión de conformidad con los requisitos de datos establecidos en la parte A del anexo I. Dicha información se procesará automáticamente mediante una herramienta electrónica.

2. La herramienta contemplada en el apartado 1 se utilizará para llevar a cabo las funciones siguientes:

a) un control de coherencia de la información que debe facilitarse;

b) un control de los datos básicos relativos a los objetivos específicos de calidad de los datos que se especifican en el anexo IV de la Directiva 2004/107/CE y en el anexo I de la Directiva 2008/50/CE;

c) la agregación de datos básicos con arreglo a las disposiciones establecidas en el anexo I de la presente Decisión y en los anexos VII y XI de la Directiva 2008/50/CE.

3. Cuando deban facilitarse datos agregados de conformidad con los artículos 6 a 14, estos se generarán mediante la herramienta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4. La Comisión acusará recibo de la información.

5. En caso de que un Estado miembro desee actualizar información, describirá las diferencias existentes entre la información actualizada y la original, así como las razones de la actualización, cuando facilite la información actualizada en el archivo de datos.

La Comisión acusará recibo de la información actualizada. Tras dicho acuse de recibo, la información actualizada se considerará información oficial.

CAPÍTULO III

TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE

Artículo 6

Zonas y aglomeraciones

1. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte B del anexo II de la presente Decisión en relación con la delimitación y el tipo de zonas y aglomeraciones designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2004/107/CE y al artículo 4 de la Directiva 2008/50/CE y en las que deben llevarse a cabo la evaluación y la gestión de la calidad del aire en el año civil siguiente.

Por lo que respecta a las zonas y aglomeraciones a las que se aplica una exención o una prórroga con arreglo al artículo 22 de la Directiva 2008/50/CE, la información facilitada deberá indicarlo.

2. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 1 a más tardar el 31 de diciembre de cada año civil. Los Estados miembros podrán indicar que no ha habido ningún cambio en la información anteriormente facilitada.

3. Cuando se introduzcan cambios en la delimitación y el tipo de zonas y aglomeraciones, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión a más tardar nueve meses después de que finalice el año civil en el que se realizaron los cambios.

Artículo 7

Sistema de evaluación

1. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte C del anexo II sobre el sistema de evaluación que debe aplicarse en el año civil siguiente respecto a cada contaminante en zonas y aglomeraciones concretas con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y a los artículos 5 y 9 de la Directiva 2008/50/CE.

2. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 1 a más tardar el 31 de diciembre de cada año civil. Los Estados miembros podrán indicar que no ha habido ningún cambio en la información anteriormente facilitada.

Artículo 8

Métodos de demostración y sustracción de las superaciones atribuibles a fuentes naturales o al uso de sal o arena durante el invierno

1. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte D del anexo II sobre los métodos utilizados para la demostración y sustracción de las superaciones atribuibles a fuentes naturales o al uso de sal o arena durante el invierno en zonas y aglomeraciones concretas con arreglo a los artículos 20 y 21 de la Directiva 2008/50/CE.

2. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 1 respecto a un año civil completo a más tardar nueve meses después de que finalice cada año civil.

Artículo 9

Métodos de evaluación

1. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte D del anexo II sobre la calidad y la trazabilidad de los métodos de evaluación aplicados.

2. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 1 respecto a un año civil completo a más tardar nueve meses después de que finalice cada año civil.

3. Si en una zona o aglomeración específica resulta obligatoria una medición fija de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y con los artículos 6, 9 y 10, apartado 6, de la Directiva 2008/50/CE, la información incluirá al menos lo siguiente:

a) la configuración de medición;

b) la demostración de equivalencia cuando se utilice un método que no sea de referencia;

c) la ubicación de los puntos de muestreo, su descripción y clasificación;

d) la documentación de la calidad de los datos.

4. Si en una zona o aglomeración específica se aplica una medición indicativa de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y con los artículos 6, 9 y 10, apartado 6, de la Directiva 2008/50/CE, la información incluirá al menos lo siguiente:

a) el método de medición aplicado;

b) los puntos de muestreo y la zona de cobertura;

c) el método de validación;

d) la documentación de la calidad de los datos.

5. Si en una zona o aglomeración específica se aplican técnicas de modelización de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y con los artículos 6 y 9 de la Directiva 2008/50/CE, la información incluirá al menos lo siguiente:

a) la descripción del sistema de modelización y sus datos de entrada;

b) la validación de modelos mediante mediciones;

c) la zona de cobertura;

d) la documentación de la calidad de los datos.

6. Si en una zona o aglomeración específica se aplica una estimación objetiva de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y con los artículos 6 y 9 de la Directiva 2008/50/CE, la información incluirá al menos lo siguiente:

a) la descripción del método de estimación;

b) la documentación de la calidad de los datos.

7. Los Estados miembros facilitarán asimismo la información establecida en la parte D del anexo II sobre la calidad y la trazabilidad de los métodos de evaluación aplicados respecto a las redes y estaciones seleccionadas por los Estados miembros a efectos de intercambio recíproco de información, como se establece en la letra b) del artículo 1, respecto a los contaminantes enumerados en la parte B del anexo I y, cuando esté disponible, respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en la parte C del anexo I, así como respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en el portal a tal efecto. Los apartados 1 a 6 del presente artículo se aplicarán a la información intercambiada.

Artículo 10

Datos básicos de evaluación validados y datos básicos de evaluación actualizados

1. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte E del anexo II sobre los datos básicos de evaluación validados respecto a todos los puntos de muestreo donde se recaben los datos de medición a efectos de evaluación del modo indicado por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 respecto a los contaminantes enumerados en las partes B y C del anexo I.

Si en una zona o aglomeración específica se aplican técnicas de modelización, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte E del anexo II con la máxima resolución temporal posible.

2. Los datos básicos de evaluación validados se pondrán a disposición de la Comisión respecto a un año civil completo como serie cronológica completa a más tardar nueves meses después de que finalice cada año civil.

3. Los Estados miembros, cuando recurran a la posibilidad prevista en el artículo 20, apartado 2, y en el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2008/50/CE, facilitarán información sobre la cuantificación de la contribución procedente de fuentes naturales con arreglo a su artículo 20, apartado 1, o del uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno con arreglo a su artículo 21, apartados 1 y 2.

La información incluirá lo siguiente:

a) la extensión espacial de la sustracción;

b) la cantidad de datos básicos de evaluación validados, facilitados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo sobre las superaciones atribuibles a fuentes naturales o al uso de sal o arena durante el invierno;

c) los resultados de la aplicación de los métodos comunicados de conformidad con el artículo 8.

4. Los Estados miembros facilitarán asimismo la información establecida en la parte E del anexo II sobre los datos básicos de evaluación actualizados respecto a las redes y estaciones seleccionadas por los Estados miembros con el objetivo específico de difundir información actualizada entre las redes y estaciones seleccionadas por los Estados miembros a efectos de intercambio recíproco de información, como se establece en la letra b) del artículo 1, respecto a los contaminantes enumerados en la parte B del anexo I y, cuando esté disponible, respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en la parte C del anexo I, así como respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en el portal a tal efecto.

5. Los Estados miembros facilitarán asimismo la información establecida en la parte E del anexo II sobre los datos básicos de evaluación validados respecto a las redes y estaciones seleccionadas por los Estados miembros a efectos de intercambio recíproco de información, como se establece en la letra b) del artículo 1, respecto a los contaminantes enumerados en la parte B del anexo I y, cuando esté disponible, respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en la parte C del anexo I, así como respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en el portal a tal efecto. Los apartados 2 y 3 del presente artículo se aplicarán a la información intercambiada.

6. Los datos básicos de evaluación actualizados con arreglo al apartado 4 se pondrán provisionalmente a disposición de la Comisión con la frecuencia adecuada a cada método de evaluación de contaminantes en un plazo razonable después de que los datos se hayan puesto a disposición del público de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2008/50/CE respecto a los contaminantes especificados a tal fin en la parte B del anexo I de la presente Decisión.

La información incluirá lo siguiente:

a) los niveles de concentración evaluados;

b) una indicación del estado del control de calidad.

7. La información básica actualizada facilitada con arreglo al apartado 4 será coherente con la información transmitida de conformidad con los artículos 6, 7 y 9.

8. Los Estados miembros podrán actualizar los datos básicos de evaluación actualizados, facilitados con arreglo al apartado 4, tras un nuevo control de calidad. La información actualizada sustituirá la información original y su estado se indicará claramente.

Artículo 11

Datos agregados validados de evaluación

1. La herramienta a que se refiere el artículo 5, apartado 1, generará la información establecida en la parte F del anexo II sobre los datos agregados validados de evaluación, con arreglo a la información facilitada por los Estados miembros en relación con los datos básicos de evaluación validados de conformidad con el artículo 10.

2. Respecto a los contaminantes con requisitos de seguimiento obligatorios, la información generada por la herramienta consistirá en niveles de concentración medidos y agregados respecto a todos los puntos de muestreo sobre los que los Estados miembros facilitarán información de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra c).

3. Respecto a los contaminantes con objetivos medioambientales definidos, la información generada por la herramienta consistirá en los niveles de concentración expresados en parámetros asociados al objetivo medioambiental definido que figura en la parte B del anexo I e incluirá lo siguiente:

a) la media anual, cuando se defina el objetivo medio anual o el valor límite;

b) el número total de horas de superación, cuando se defina un valor límite horario;

c) el número total de días de superación, cuando se defina un valor límite diario, o el percentil 90,4 respecto a las PM10 en el caso específico en que se apliquen mediciones aleatorias en lugar de mediciones continuas;

d) el número total de días de superación, cuando se defina un objetivo máximo diario de las medias octohorarias o un valor límite;

e) el valor AOT40, como se define en la parte A del anexo VII de la Directiva 2008/50/CE, en el caso del valor objetivo del ozono para la protección de la vegetación;

f) el indicador de exposición media en el caso del objetivo de reducción de la exposición a las PM2,5 y la obligación en materia de concentración de la exposición.

Artículo 12

Consecución de los objetivos medioambientales

1. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte G del anexo II sobre la consecución de los objetivos medioambientales establecidos por las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE.

2. La información contemplada en el apartado 1 se pondrá a disposición de la Comisión respecto a un año civil completo a más tardar nueve meses después de que finalice cada año civil.

La información incluirá lo siguiente:

a) una declaración de la consecución de todos los objetivos medioambientales en cada zona o aglomeración específica, con información sobre la superación de cualquier margen de tolerancia aplicable;

b) cuando proceda, una declaración de que la superación en la zona es atribuible a fuentes naturales;

c) cuando proceda, una declaración de que la superación de un objetivo de calidad del aire respecto a las PM10 en la zona o aglomeración se debe a la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno;

d) información sobre la consecución de la obligación en materia de concentración de la exposición a las PM2,5.

3. Cuando se produzca una superación, la información facilitada incluirá asimismo datos sobre la zona de superación y el número de personas expuestas.

4. La información facilitada será coherente con la delimitación de la zona comunicada de conformidad con el artículo 6 respecto al mismo año civil y con los datos agregados validados de evaluación con arreglo al artículo 11.

Artículo 13

Planes de calidad del aire

1. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en las partes H, I, J y K del anexo II de presente Decisión sobre los planes de calidad del aire exigidos por el artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE, en la que se incluya lo siguiente:

a) los elementos obligatorios del plan de calidad del aire enumerados de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE en la sección A del anexo XV de la citada Directiva;

b) las referencias al lugar donde el público pueda acceder a la información actualizada de forma periódica sobre la aplicación de los planes de calidad del aire.

2. La información se pondrá a disposición de la Comisión sin demora y, en cualquier caso, antes de que transcurran dos años desde el final del año civil en que se observó la primera superación.

Artículo 14

Medidas para el cumplimiento de los valores objetivo de la Directiva 2004/107/CE

1. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte K del anexo II de la presente Decisión sobre las medidas adoptadas para cumplir los valores objetivo exigidos de conformidad con la Directiva 2004/107/CE.

2. La información se pondrá a disposición de la Comisión antes de que transcurran dos años desde el final del año en que se observó la superación que dio lugar a la medida.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 15

Derogación

Quedan derogadas, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, las Decisiones 2004/224/CE y 2004/461/CE.

Artículo 16

Aplicabilidad

1. La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros facilitarán la información exigida de conformidad con los artículos 6 y 7 por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 17

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

Janez Potočnik

Miembro de la Comisión

[1] DO L 23 de 26.1.2005, p. 3.

[2] DO L 152 de 11.6.2008, p. 1.

[3] DO L 35 de 5.2.1997, p. 14.

[4] DO L 68 de 6.3.2004, p. 27.

[5] DO L 156 de 30.4.2004, p. 78.

[6] DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.

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ANEXO I

A) Datos necesarios

1) Referencias temporales

Todas las referencias temporales se facilitarán de conformidad con la norma ISO 8601:2004 (E) utilizando el formato ampliado (AAAA-MM-DD hh:mm:ss ± hh:mm) e indicarán la diferencia respecto al tiempo universal coordinado (TUC).

La marca de tiempo se refiere al final del período de medición.

2) Número de dígitos y redondeo

Los datos deben facilitarse con el mismo número de dígitos que en la red de seguimiento.

El redondeo debe ser el último paso de cualquier cálculo, es decir, justo antes de comparar el resultado con el objetivo medioambiental y solo debe hacerse una vez. Por defecto, el sistema realizará el redondeo de los datos facilitados, cuando proceda, con arreglo a las normas comerciales de redondeo.

3) Equivalencia

Cuando se utilice más de un método de evaluación en un lugar específico, deben proporcionarse datos mediante el método de evaluación que presente la incertidumbre más baja en ese lugar específico.

4) Normalización

La disposiciones establecidas en la parte IV del anexo IV de la Directiva 2004/107/CE y en la parte C del anexo VI de la Directiva 2008/50/CE deben aplicarse al intercambio recíproco de información.

5) Disposiciones respecto a las PM2,5

Valores límite más el margen de tolerancia

Por lo que respecta a las PM2,5, de conformidad con la parte E del anexo XIV de la Directiva 2008/50/CE, se aplicará la siguiente suma del valor límite (limit value-LV) + el margen de tolerancia (margin of tolerance-MOT) en los años respectivos mencionados a continuación:

Año | LV + MOT |

2008 | 30 |

2009 | 29 |

2010 | 29 |

2011 | 28 |

2012 | 27 |

2013 | 26 |

2014 | 26 |

2015 | 25 |

Cálculo del indicador de la exposición media (IEM) de conformidad con la parte A del anexo XIV de la Directiva 2008/50/CE

Se hace un cálculo respecto a cada año, calculando las medias anuales de las PM2,5 respecto a cada punto de muestreo seleccionado. La selección de los puntos de muestreo se indicará en la información adecuada facilitada.

Las medias anuales válidas que cumplen los objetivos de calidad de los datos se promedian en todos los emplazamientos IEM de los Estados miembros para obtener una media anual.

El procedimiento se repite para cada uno de los tres años, y a continuación se promedian las tres medias anuales para obtener el IEM.

El IEM se facilitará anualmente, como una media móvil trienal. En caso de que sea preciso actualizar cualquiera de los datos que podrían influir directa o indirectamente (por la selección del punto de muestreo) en el IEM, resulta necesaria la actualización completa de toda la información afectada.

B) Objetivos medioambientales y parámetros de notificación

Fórmula | Objetivo de protección | Tipo de objetivo medioambiental (Código [1]) | Período medio de evaluaciones | Parámetro de notificación del objetivo medioambiental | Valores numéricos del objetivo medioambiental (no de superaciones permitidas) |

Contaminantes respecto a los cuales deben comunicarse datos actualizados y validados

NO2 | Salud | LV | 1 hora | Horas de superación en un año civil | 200 μg/m3 (18) |

LVMT |

LV | 1 año civil | Media anual | 40 μg/m3 |

LVMT |

ALT | 1 hora | Tres horas consecutivas de superación (en lugares representativos de la calidad del aire en un área de al menos 100 km2 o en toda una zona o aglomeración, si esta última superficie es menor) | 400 μg/m3 |

NOx | Vegetación | CL | 1 año civil | Media anual | 30 μg/m3 |

PM10 | Salud | LV | 1 día | Días de superación en un año civil | 50 μg/m3 (35) Percentil 90,4 |

LV | 1 año civil | Media anual | 40 μg/m3 |

WSS [2] | 1 día | Días de superación descontados en un año civil | n.d. |

1 año civil | Descuento de la media anual | n.d. |

NAT [2] | 1 día | Días de superación descontados en un año civil | n.d. |

1 año civil | Descuento de la media anual | n.d. |

PM2,5 | Salud | ECO | Tres años civiles consecutivos | Indicador de la exposición media: (para el cálculo, véase la Directiva 2008/50/CE) | 20 μg/m3 |

ERT | De conformidad con el anexo XIV, parte B, de la Directiva 2008/50/CE |

TV | 1 año civil | MEDIA anual | 25 μg/m3 |

LV |

LVMT |

SO2 | Salud | LV | 1 hora | Horas de superación en un año civil | 350 μg/m3 (24) |

1 día | Días de superación en un año civil | 125 μg/m3 (3) |

ALT | 1 hora | Tres horas consecutivas de superación (en lugares representativos de la calidad del aire en un área de al menos 100 km2 o en toda una zona o aglomeración, si esta última superficie es menor) | 500 μg/m3 |

NAT [2] | 1 hora | Horas de superación descontadas en un año civil | n.d. |

1 día | Días de superación descontados en un año civil | n.d. |

Vegetación | CL | 1 año civil | Media anual | 20 μg/m3 |

Invierno | Valor medio en los meses de invierno, es decir, entre el 1 de octubre del año x y el 31 de marzo del año x | 20 μg/m3 |

O3 | Salud | TV | Máxima diaria de las medias octohorarias | Días en que la máxima diaria de las medias octohorarias supera el valor objetivo promediado de tres años | 120 μg/m3 (25) |

LTO | Máxima diaria de las medias octohorarias | Días en que la máxima diaria de las medias octohorarias supera el objetivo a largo plazo en un año civil | 120 μg/m3 |

INT | 1 hora | Horas de superación en un año civil | 180 μg/m3 |

ALT | 1 hora | Horas de superación en un año civil | 240 μg/m3 |

Vegetación | TV | 1 de mayo a 31 de julio | AOT40 (para el cálculo, véase el anexo VII de la Directiva 2008/50/CE) | 18000 μg/m3·h |

LTO | 1 de mayo a 31 de julio | AOT40 (para el cálculo, véase el anexo VII de la Directiva 2008/50/CE) | 6000 μg/m3 h |

CO | Salud | LV | Máxima diaria de las medias octohorarias | Días en que la máxima diaria de las medias octohorarias supera el valor límite | 10 mg/m3 |

Contaminantes respecto a los cuales solo deben comunicarse datos validados

Benceno | Salud | LV | 1 año civil | Media anual | 5 μg/m3 |

Plomo | Salud | LV | 1 año civil | Media anual | 0,5 μg/m3 |

Cadmio | Salud | TV | 1 año civil | Media anual | 5 ng/m3 |

Arsénico | Salud | TV | 1 año civil | Media anual | 6 ng/m3 |

Níquel | Salud | TV | 1 año civil | Media anual | 10 ng/m3 |

B (a)P | Salud | TV | 1 año civil | Media anual | 1 ng/m3 |

C) Contaminantes sujetos a requisitos de seguimiento

La lista incluye todos los contaminantes sujetos a los requisitos de seguimiento contemplados en las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE. La Agencia Europea de Medio Ambiente conserva una lista en la que figuran otros contaminantes sobre los que los Estados miembros procederán al intercambio recíproco de datos, si se dispone de ellos, y figura en el portal.

Código de la base aérea | Fórmula del contaminante | Nombre del contaminante | Unidad de medida |

Contaminantes inorgánicos gaseosos

1 | SO2 | Dióxido de azufre | μg/m3 |

8 | NO2 | Dióxido de nitrógeno | μg/m3 |

9 | NOx [3] | Óxidos de nitrógeno | μg/m3 |

7 | O3 | Ozono | μg/m3 |

10 | CO | Monóxido de carbono | mg/m3 |

Partículas (PM)

5 | PM10 | PM10 | μg/m3 |

6001 | PM2,5 | PM2,5 | μg/m3 |

Especiación de PM2,5

1047 | SO42- en PM2,5 | Sulfato en PM2,5 | μg/m3 |

1046 | NO3- en PM2,5 | Nitrato en PM2,5 | μg/m3 |

1045 | NH4+ en PM2,5 | Amonio en PM2,5 | μg/m3 |

1771 | C elem. en PM2,5 | Carbono elemental en PM2,5 | μg/m3 |

1772 | C org. en PM2,5 | Carbono orgánico en PM2,5 | μg/m3 |

1629 | Ca2 + en PM2,5 | Calcio en PM2,5 | μg/m3 |

1659 | Mg2 + en PM2,5 | Magnesio en PM2,5 | μg/m3 |

1657 | K + en PM2,5 | Potasio en PM2,5 | μg/m3 |

1668 | Na + en PM2,5 | Sodio en PM2,5 | μg/m3 |

1631 | Cl- en PM2,5 | Cloruro en PM2,5 | μg/m3 |

Metales pesados

5012 | Pb | Plomo en PM10 | μg/m3 |

5014 | Cd | Cadmio en PM10 | ng/m3 |

5018 | As | Arsénico en PM10 | ng/m3 |

5015 | Ni | Níquel en PM10 | ng/m3 |

Depósito de metales pesados

2012 | Depósito de Pb | Depósito húmedo/total de Pb | μg/m2/día |

2014 | Depósito de Cd | Depósito húmedo/total de Cd | μg/m2/día |

2018 | Depósito de As | Depósito húmedo/total de As | μg/m2/día |

2015 | Depósito de Ni | Depósito húmedo/total de Ni | μg/m2/día |

7013 | Depósito de Hg | Depósito húmedo/total de Hg | μg/m2/día |

Mercurio

4013 | Hg gaseoso metálico | Mercurio gaseoso metálico | ng/m3 |

4813 | Hg gaseoso total | Hg gaseoso total | ng/m3 |

653 | Hg gaseoso reactivo | Mercurio gaseoso reactivo | ng/m3 |

5013 | Hg en partículas | Mercurio en partículas | ng/m3 |

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

5029 | B (a)P | Benzo (a)pireno en PM10 | ng/m3 |

5610 | Benzo (a)antraceno | Benzo (a)antraceno en PM10 | ng/m3 |

5617 | Benzo (b)fluoranteno | Benzo (b)fluoranteno en PM10 | ng/m3 |

5759 | Benzo (j)fluoranteno | Benzo (b)fluoranteno en PM10 | ng/m3 |

5626 | Benzo (k)fluoranteno | Benzo (k)fluoranteno en PM10 | ng/m3 |

5655 | Indeno (1,2,3-cd)pireno | Indeno (1,2,3-cd)pireno en PM10 | ng/m3 |

5763 | Dibenzo (a,h)antraceno | Dibenzo (a,h)antraceno en PM10 | ng/m3 |

Depósito de hidrocarburos aromáticos policíclicos

7029 | B (a)P | Depósito de benzo (a)pireno | μg/m2/día |

611 | Benzo (a)antraceno | Depósito de benzo (a)antraceno | μg/m2/día |

618 | Benzo (b)fluoranteno | Depósito de benzo (b)fluoranteno | μg/m2/día |

760 | Benzo (j)fluoranteno | Depósito de benzo (j)fluoranteno | μg/m2/día |

627 | Benzo (k)fluoranteno | Depósito de benzo (k)fluoranteno | μg/m2/día |

656 | Indeno (1,2,3-cd)pireno | Depósito de indeno (1,2,3-cd)pireno | μg/m2/día |

7419 | Dibenzo (a,h)antraceno | Depósito de dibenzo (a,h)antraceno | μg/m2/día |

Compuestos orgánicos volátiles

20 | C6H6 | Benceno | μg/m3 |

428 | C2H6 | Etano | μg/m3 |

430 | C2H4 | Eteno (etileno) | μg/m3 |

432 | HC≡CH | Etino (acetileno) | μg/m3 |

503 | H3C-CH2-CH3 | Propano | μg/m3 |

505 | CH2 = CH-CH3 | Propeno | μg/m3 |

394 | H3C-CH2-CH2-CH3 | n-Butano | μg/m3 |

447 | H3C-CH (CH3)2 | 2-Metilproprano (i-butano) | μg/m3 |

6005 | H2C = CH-CH2-CH3 | 1-Buteno | μg/m3 |

6006 | H3C-CH = CH-CH3 | trans-2-Buteno | μg/m3 |

6007 | H3C-CH = CH-CH3 | cis-2-Buteno | μg/m3 |

24 | CH2 = CH-CH = CH2 | 1,3-Butadieno | μg/m3 |

486 | H3C- (CH2)3-CH3 | n-Pentano | μg/m3 |

316 | H3C-CH2-CH (CH3)2 | 2-Metilbutano (i-pentano) | μg/m3 |

6008 | H2C = CH-CH2-CH2-CH3 | 1-Penteno | μg/m3 |

6009 | H3C-HC = CH-CH2-CH3 | 2-Penteno | μg/m3 |

451 | CH2 = CH-C (CH3) = CH2 | 2-Metil-1,3-butadieno (isopreno) | μg/m3 |

443 | C6H14 | n-Hexano | μg/m3 |

316 | (CH3)2-CH-CH2-CH2-CH3 | 2-Metilpentano (i-hexano) | μg/m3 |

441 | C7H16 | n-Heptano | μg/m3 |

475 | C8H18 | n-Octano | μg/m3 |

449 | (CH3)3-C-CH2-CH- (CH3)2 | 2,2,4-Trimetilpentano (i-octano) | μg/m3 |

21 | C6H5-C2H5 | Tolueno | μg/m3 |

431 | m,p-C6H4 (CH3)2 | Etilbenceno | μg/m3 |

464 | o-C6H4- (CH3)2 | m,p-Xileno | μg/m3 |

482 | C6H3- (CH3)3 | o-Xileno | μg/m3 |

6011 | C6H3 (CH3)3 | 1,2,4-Trimetilbenceno | μg/m3 |

6012 | C6H3 (CH3)3 | 1,2,3- Trimetilbenceno | μg/m3 |

6013 | C6H3 (CH3)3 | 1,3,5-Trimetilbenceno | μg/m3 |

32 | THC (NM) | Hidrocarburos totales no metánicos | μg/m3 |

25 | HCHO | Metanal (formaldehído) | μg/m3 |

[1] LV (Limit value): valor límite; LVMT (Limit value plus margin of tolerance): valor límite más margen de tolerancia; TV (Target value): valor objetivo; LTO (Long-term objective): objetivo a largo plazo; INT (Information threshold): umbral de información; ALT (Alert threshold): umbral de alerta; CL (Critical level): nivel crítico; NAT (Assessment of natural contribution): evaluación de la contribución natural; WSS (Assessment of winter sanding and salting): evaluación del uso de sal y arena durante el invierno; ERT (Exposure reduction target): Objetivo de reducción de la exposición; ECO (Exposure concentration obligation): obligación en materia de concentración de la exposición.

[2] No debe facilitarse ningún dato actualizado.

[3] Pueden notificarse las medidas de NOx o la suma de las medidas de NO y NO2 en el mismo punto. Debe notificarse en μg NO2/m3.

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ANEXO II

A) Tipos de datos comunes

Siempre que deba facilitarse un tipo determinado de datos de conformidad con las partes B a K del presente anexo, ha de incluirse toda la información enumerada en el tipo de datos pertinente especificado a continuación.

1) Tipo de datos "Datos de contacto"

1. Nombre de la autoridad, institución u organismo responsable

2. Nombre y apellidos de la persona responsable

3. Dirección web

4. Dirección

5. Número de teléfono

6. Correo electrónico

2) Tipo de datos "Situación de superación"

1. Código de la situación de superación

2. Objetivo medioambiental superado

3. Zona de superación (Tipo de datos "Extensión espacial")

4. Clasificación de la zona

5. Unidades administrativas

6. Estimación de la superficie en que el nivel superó el objetivo medioambiental

7. Estimación de la longitud de carretera en que el nivel superó el objetivo medioambiental

8. Estaciones de seguimiento en la zona de superación (enlace con D)

9. Superación modelizada (enlace con D)

10. Estimación de la población total residente en la zona de superación

11. Estimación de la zona de vegetación/ecosistema expuesta por encima del objetivo medioambiental

12. Año de referencia

3) Tipo de datos "Objetivo medioambiental"

1. Tipo de objetivo

2. Período medio de evaluación

3. Objetivo de protección

4) Tipo de datos "Extensión espacial"

1. Información del SIG proporcionada como coordenadas

5) Tipo de datos "Observación espacial"

1. Datos de evaluación espacial

6) Tipo de datos "Publicación"

1. Publicación

2. Título

3. Autor o autores

4. Fecha de publicación

5. Editor

6. Enlace web

7) Tipo de datos "Documentación de los cambios"

1. Cambio

2. Descripción del cambio

B) Información sobre las zonas y aglomeraciones (artículo 6)

1) Proveedor (Tipo de datos "Datos de contacto")

2) Documentación de los cambios (Tipo de datos "Documentación de los cambios")

3) Código de la zona

4) Designación de la zona

5) Tipo de zona

6) Delimitación de la zona (Tipo de datos "Extensión espacial")

7) Historial de la zona: fecha de inicio y final de aplicación

8) Predecesores (enlace con B)

9) Población residente

10) Población residente en el año de referencia

11) Código del contaminante considerado

12) Objetivo de protección

13) Exención o prórroga de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2008/50/CE

C) Información sobre el sistema de evaluación (artículo 7)

1) Proveedor (Tipo de datos "Datos de contacto")

2) Documentación de los cambios (Tipo de datos "Documentación de los cambios")

3) Información sobre la zona (enlace con B)

4) Contaminante

5) Objetivo medioambiental (Tipo de datos "Objetivo medioambiental")

6) Consecución del umbral de evaluación

7) Clasificación del umbral de evaluación (año)

8) Documentación de la clasificación (enlace web)

9) Tipo de evaluación

10) Tipo de evaluación: descripción

11) Metadatos específicos de la evaluación, en particular el código de la estación, información sobre el lugar (enlace con D)

12) Autoridad responsable de la evaluación de la calidad del aire (Tipo de datos "Datos de contacto")

13) Autoridad responsable de la aprobación de los sistemas de medición (Tipo de datos "Datos de contacto")

14) Autoridad responsable de garantizar la exactitud de las mediciones (Tipo de datos "Datos de contacto")

15) Autoridad responsable del análisis del método de evaluación (Tipo de datos "Datos de contacto")

16) Autoridad responsable de la coordinación del aseguramiento de la calidad a nivel nacional (Tipo de datos "Datos de contacto")

17) Autoridad responsable de la cooperación con otros Estados miembros y con la Comisión (Tipo de datos "Datos de contacto")

D) Información sobre los métodos de evaluación (artículos 8 y 9)

i) General: información respecto a todos los métodos de evaluación

1) Proveedor (Tipo de datos "Datos de contacto")

2) Documentación de los cambios (Tipo de datos "Documentación de los cambios")

3) Tipo de evaluación

4) Información sobre la zona (enlace con B)

5) Contaminante

ii) Información sobre la medición fija

1) Código de la configuración de la medición

2) Código de la estación europea

3) Código de la red

4) Código de la estación nacional

5) Nombre de la estación de seguimiento

6) Nombre del municipio

7) Fecha de inicio y final de la medición

8) Tipo de medición

9) Método analítico/de medición/de muestreo

10) Equipo de medición/de muestreo (cuando esté disponible)

11) Límite de detección (cuando esté disponible)

12) Demostración de la equivalencia

13) Demostración de la equivalencia: documentación (enlace web)

14) Tiempo de muestreo

15) Intervalo de muestreo

16) Extensión espacial de la zona representativa (Tipo de datos "Extensión espacial") (cuando esté disponible)

17) Evaluación de la representatividad (cuando esté disponible)

18) Documentación de la representatividad (enlace web) (cuando esté disponible)

19) Ubicación del punto de muestreo: altura de la entrada de aire desde el suelo

20) Ubicación del punto de muestreo: distancia horizontal de la entrada de aire desde el siguiente edificio (para las estaciones de tráfico)

21) Ubicación del punto de muestreo: distancia de la entrada de aire desde la vía más cercana (para las estaciones de tráfico)

22) Clasificación de la estación respecto a las principales fuentes de emisión pertinentes para la configuración de la medición de cada contaminante

23) Principales fuentes (tráfico, calefacción doméstica, fuentes industriales o zona fuente, etc.) (cuando esté disponible)

24) Distancia desde la principal fuente industrial o zona fuente (para las estaciones industriales)

25) Referencias temporales de la estación: fecha de inicio y final

26) Coordenadas geográficas: longitud, latitud y altitud de la estación de seguimiento

27) Documentación sobre la estación, en particular mapas y fotografías (enlace web) (cuando esté disponible)

28) Clasificación de la zona

29) Distancia respecto a la intersección principal (para las estaciones de tráfico)

30) Volumen de tráfico evaluado (para las estaciones de tráfico)

31) Porcentaje de tráfico correspondiente a los vehículos pesados (para las estaciones de tráfico, cuando esté disponible)

32) Velocidad del tráfico (para las estaciones de tráfico, cuando esté disponible)

33) Calle encajonada: ancho de la calle (para las estaciones de tráfico, cuando esté disponible)

34) Calle encajonada: altura media de las fachadas (para las estaciones de tráfico, cuando esté disponible)

35) Nombre de la red

36) Red: fecha de inicio y final del funcionamiento

37) Organismo responsable de la gestión de la red (Tipo de datos "Datos de contacto")

38) Método de evaluación del uso de sal o arena durante el invierno (cuando se aplique el artículo 21 de la Directiva 2008/50/CE)

39) Método de evaluación de la contribución natural (cuando se aplique el artículo 20 de la Directiva 2008/50/CE)

40) Objetivos de calidad de los datos: cobertura temporal

41) Objetivos de calidad de los datos: recogida de datos

42) Objetivos de calidad de los datos: estimación de la incertidumbre

43) Objetivos de calidad de los datos: documentación sobre la trazabilidad y la estimación de la incertidumbre

44) Objetivos de calidad de los datos: documentación AC/CC (enlace web)

iii) Información sobre la medición indicativa

1) Código de la medición indicativa

2) Descripción del método de medición

3) Tipo de medición

4) Método de medición

5) Equipo de medición/de muestreo (cuando esté disponible)

6) Límite de detección (cuando esté disponible)

7) Tiempo de muestreo

8) Intervalo de muestreo

9) Coordenadas geográficas: longitud, latitud y altitud geográficas

10) Método de evaluación del uso de sal o arena durante el invierno (cuando se aplique el artículo 21 de la Directiva 2008/50/CE)

11) Método de evaluación de la contribución natural (cuando se aplique el artículo 20 de la Directiva 2008/50/CE)

12) Objetivos de calidad de los datos: cobertura temporal

13) Objetivos de calidad de los datos: recogida de datos

14) Objetivos de calidad de los datos: estimación de la incertidumbre

15) Objetivos de calidad de los datos: documentación sobre la trazabilidad y la estimación de la incertidumbre

16) Objetivos de calidad de los datos: documentación AC/CC (enlace web)

iv) Información sobre la modelización

1) Código de modelización

2) Tipo de objetivo medioambiental (Tipo de datos "Objetivo medioambiental")

3) Método de modelización: nombre

4) Método de modelización: descripción

5) Método de modelización: documentación (enlace web)

6) Método de modelización: validación mediante medición

7) Método de modelización: validación mediante medición en emplazamientos no notificados en virtud de la Directiva de Calidad del Aire

8) Período de modelización

9) Zona de modelización (Tipo de datos "Extensión espacial")

10) Resolución espacial

11) Método de evaluación del uso de sal o arena durante el invierno (cuando se aplique el artículo 21 de la Directiva 2008/50/CE)

12) Método de evaluación de la contribución natural (cuando se aplique el artículo 20 de la Directiva 2008/50/CE)

13) Objetivos de calidad de los datos: estimación de la incertidumbre

14) Objetivos de calidad de los datos: documentación AC/CC (enlace web)

v) Información sobre la estimación objetiva

1) Código de la estimación objetiva

2) Descripción

3) Zona de estimación objetiva (Tipo de datos "Extensión espacial")

4) Objetivos de calidad de los datos: estimación de la incertidumbre

5) Objetivos de calidad de los datos: documentación sobre la trazabilidad y la estimación de la incertidumbre

6) Objetivos de calidad de los datos: documentación AC/CC (enlace web)

E) Información sobre los datos básicos de evaluación validados y datos básicos de evaluación actualizados (artículo 10)

1) Proveedor (Tipo de datos "Datos de contacto")

2) Documentación de los cambios (Tipo de datos "Documentación de los cambios")

3) Número de versión

4) Contaminante

5) Unidad de contaminante

6) Tipo de evaluación

7) Método de evaluación (enlace con D)

8) Fecha de inicio y final del muestreo

9) Unidades de tiempo y número de unidades de muestreo

10) Valor de medición [incluida la cantidad de los niveles de concentración de contaminantes atribuidos a fuentes naturales y al uso de sal y arena durante el invierno (cuando se apliquen los artículos 20 y 21 de la Directiva 2008/50/CE)]

11) Valor de modelización (Tipo de datos "Observación espacial") [incluida la cantidad de los niveles de concentración de contaminantes atribuidos a fuentes naturales y al uso de sal y arena durante el invierno (cuando se apliquen los artículos 20 y 21 de la Directiva 2008/50/CE)]

12) Validez

13) Estado de la verificación

F) Información sobre los datos agregados generados (artículo 11)

1) Código de evaluación

2) Información sobre la zona (enlace con B)

3) Contaminante

4) Unidad de contaminante

5) Objetivo medioambiental (Tipo de datos "Objetivo medioambiental")

6) Tipo de evaluación

7) Método de evaluación (enlace con D)

8) Referencia temporal: fecha de inicio y final del período de agregación

9) Valor agregado de medición

10) Valor agregado modelizado (Tipo de datos "Observación espacial")

11) Objetivo de calidad de los datos: cobertura temporal

12) Objetivo de calidad de los datos: recogida de datos

13) Objetivo de calidad de los datos: estimación de la incertidumbre

14) Validez

15) Estado de la verificación

G) Información sobre la consecución de los objetivos medioambientales (artículo 12)

Esta información debe abarcar todas las zonas y aglomeraciones y ser totalmente coherente con la información generada en la parte F del presente anexo relativa a los datos agregados validados de evaluación de los contaminantes que tienen objetivos medioambientales definidos.

1) Proveedor (Tipo de datos "Datos de contacto")

2) Año de notificación

3) Documentación de los cambios (Tipo de datos "Documentación de los cambios")

4) Información sobre la zona (enlace con B)

5) Situación de superación (Tipo de datos "Situación de superación")

6) Contaminante

7) Información de evaluación (enlace con D)

8) Superación del objetivo medioambiental

9) Superación del objetivo medioambiental más el margen de tolerancia

10) Superación teniendo en cuenta las fuentes naturales

11) Superación teniendo en cuenta el uso de sal o arena durante el invierno

12) Situación de superación una vez consideradas las contribuciones naturales y el uso de sal o arena durante el invierno (Tipo de datos "Situación de superación")

13) Número total de superaciones (según los puntos 8 a 11)

H) Información sobre los planes de calidad del aire (artículo 13)

1) Proveedor (Tipo de datos "Datos de contacto")

2) Documentación de los cambios (Tipo de datos "Documentación de los cambios")

3) Plan de calidad del aire: código

4) Plan de calidad del aire: nombre

5) Plan de calidad del aire: año de referencia de la primera superación

6) Autoridad competente (Tipo de datos "Datos de contacto")

7) Plan de calidad del aire: estado

8) Plan de calidad del aire: contaminantes considerados

9) Plan de calidad del aire: fecha de la adopción oficial

10) Plan de calidad del aire: calendario de ejecución

11) Referencia al plan de calidad del aire (enlace web)

12) Referencia a la ejecución (enlace web)

13) Publicación pertinente (Tipo de datos "Publicación")

14) Código de la situación o situaciones de superación pertinentes (enlace con G)

I) Información sobre la distribución de las fuentes (artículo 13)

1) Código o códigos de la situación de superación (enlace con G)

2) Año de referencia

3) Fondo regional: total

4) Fondo regional: dentro del Estado miembro

5) Fondo regional: transfronterizo

6) Fondo regional: natural

7) Incremento del nivel de fondo urbano: total

8) Incremento del nivel de fondo urbano: tráfico

9) Incremento del nivel de fondo urbano: Industria, incluida la producción de calor y electricidad

10) Incremento del nivel de fondo urbano: agricultura

11) Incremento del nivel de fondo urbano: sector comercial y residencial

12) Incremento del nivel de fondo urbano: navegación

13) Incremento del nivel de fondo urbano: máquinas móviles no de carretera

14) Incremento del nivel de fondo urbano: natural

15) Incremento del nivel de fondo urbano: transfronterizo

16) Incremento local: total

17) Incremento local: tráfico

18) Incremento local: industria, incluida la producción de calor y electricidad

19) Incremento local: agricultura

20) Incremento local: sector comercial y residencial

21) Incremento local: navegación

22) Incremento local: máquinas móviles no de carretera

23) Incremento local: natural

24) Incremento local: transfronterizo

J) Información sobre el escenario para el año de consecución (artículo 13)

1) Código de la situación de superación (enlace con G)

2) Código de escenario

3) Código del plan de calidad del aire (enlace con H)

4) Año de referencia respecto al cual se establecen proyecciones

5) Año de referencia a partir del cual comienzan las proyecciones

6) Distribución de las fuentes (enlace con I)

7) Publicación pertinente (Tipo de datos "Publicación")

8) Base de referencia: descripción del escenario de emisiones

9) Base de referencia: emisiones totales en la unidad espacial pertinente

10) Base de referencia: medidas incluidas (enlace con K)

11) Base de referencia: niveles de concentración previstos en el año de proyección

12) Base de referencia: número previsto de superaciones en el año de proyección

13) Proyección: descripción del escenario de emisiones

14) Proyección: emisiones totales en la unidad espacial pertinente

15) Proyección: medidas incluidas (enlace con K)

16) Proyección: niveles de concentración previstos en el año de proyección

17) Proyección: número previsto de superaciones en el año de proyección

K) Información sobre las medidas (artículos 13 y 14)

1) Código o códigos de la situación de superación (enlace con G)

2) Código del plan de calidad del aire (enlace con H)

3) Código del escenario de evaluación (enlace con J)

4) Medida: código

5) Medida: nombre

6) Medida: Descripción

7) Medida: clasificación

8) Medida: tipo

9) Medida: nivel administrativo

10) Medida: plazos

11) Medida: sector fuente afectado

12) Medida: escala espacial

13) Costes de ejecución previstos (cuando esté disponible)

14) Ejecución prevista: fecha de inicio y final

15) Fecha en que se prevé que la medida sea plenamente efectiva

16) Otras fechas clave de ejecución

17) Indicador del seguimiento de los avances

18) Reducción de las emisiones anuales debido a la medida aplicada

19) Impacto previsto en el nivel de las concentraciones durante el año de proyección (cuando esté disponible)

20) Impacto previsto en el número de superaciones durante el año de proyección (cuando esté disponible)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/12/2011
  • Fecha de publicación: 17/12/2011
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 156, de 20 de junio de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-81195).
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Archivos
  • Calidad del aire
  • Contaminación atmosférica
  • Información
  • Normas de calidad
  • Políticas de medio ambiente
  • Reglamentaciones técnicas

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