LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países ( 1 ), y, en particular, su artículo 34,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2009/158/CE establece las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios dentro de la Unión de aves de corral y de huevos para incubar y las importaciones de estos productos procedentes de terceros países. Su anexo II establece las normas por las que se autoriza a las granjas o explotaciones al comercio con dichos productos en la Unión, así como los programas de control sanitario de determinadas enfermedades de las diversas especies de aves de corral. Su anexo IV establece los modelos de certificados veterinarios para el comercio dentro de la Unión de los productos de ave de corral regulados por dicha Directiva.
(2) En el anexo II de la Directiva 2009/158/CE, modificada por la Decisión 2011/214/UE de la Comisión ( 2 ), se establecen los procedimientos de diagnóstico para la detección de la salmonela y los micoplasmas.
(3) En el capítulo III del anexo II de la Directiva 2009/158/CE se establecen los requisitos mínimos de los programas de vigilancia de enfermedades. Este capítulo describe los procedimientos de análisis para detectar Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum. No obstante, es necesario añadir unas precisiones específicas en lo que respecta a las pruebas de detección de Salmonela arizonae.
(4) Asimismo, en la casilla I.31 de la parte I del modelo de certificado veterinario para pollitos de un día que figura en el anexo IV de la Directiva 2009/158/CE, se exige facilitar una información detallada a efectos de identificar las mercancías en cuestión.
(5) Este requisito ofrece una información útil sobre la situación sanitaria de las manadas de origen de los pollitos de un día, en particular con respecto a las pruebas realizadas para detectar determinados serotipos de la salmonela. Sin embargo, algunos de los datos que se piden parecen plantear unas cargas administrativas innecesarias a las empresas, especialmente teniendo en cuenta la imprevisibilidad de la eclosión de los huevos. Además, algunos datos que deben facilitarse en esta casilla se indican en otras partes del certificado.
(6) Por tanto, estos datos deben suprimirse de la casilla 1.31 en los modelos de certificados veterinarios destinados a los huevos para incubar, los pollitos de un día y las aves de corral de reproducción y explotación, y sustituirse por la mención «número de autorización», que proporcionaría una información más clara sobre el origen de los productos respectivos. Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia la parte I de las notas que figuran en la parte II de los modelos de certificados.
(7) El anexo IX del Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados ( 3 ), establece las condiciones específicas que se aplican a las importaciones de ratites reproductoras y de renta, así como de los huevos para incubar y los pollitos de un día de ratite.
(8) En el punto 3 de la parte II de dicho anexo, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1380/2011 de la Comisión ( 4 ), se establece que, siempre que los pollitos de un día no se críen en el Estado miembro que importó los huevos para incubar, deben transportarse directamente a su destino final y mantenerse allí un mínimo de tres semanas desde la fecha de su nacimiento. Este requisito debe reflejarse en el modelo de certificado veterinario correspondiente para pollitos de un día que figura en el anexo IV de la Directiva 2009/158/CE. Dicho modelo de certificado debe, por tanto, modificarse en consecuencia.
(9) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/158/CE en consecuencia.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
( 2 ) DO L 90 de 6.4.2011, p. 27.
( 3 ) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
( 4 ) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos II y IV de la Directiva 2009/158/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de febrero de 2012.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
ANEXO
Los anexos II y IV de la Directiva 2009/158/CE quedan modificados como sigue:
1) En el anexo II, capítulo III, el punto A.2 se modifica como sigue:
a) la nota (**) se sustituye por el texto siguiente:
« (**) Obsérvese que las muestras ambientales no suelen adecuarse a una detección fiable de Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum, pero son apropiadas para la detección de Salmonella arizonae.»;
b) la nota (****) se sustituye por el texto siguiente:
« (****) Las bacterias Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum no crecen inmediatamente en el caldo MSRV (medio Rappaport Vassiliadis semisólido modificado) que se emplea en la Unión para el control del agente zoonótico Salmonella spp., pero este caldo es adecuado para la detección de Salmonella arizonae.».
2) En el anexo IV, los modelos 1, 2 y 3 se sustituyen por los modelos siguientes:
MODELO 1
MODELO 2
MODELO 3
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 108 A 116
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