LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) ( 1 ), y, en particular, su artículo 51, apartado 4, su artículo 74, apartado 4, y su artículo 91,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 65/2011 de la Comisión ( 2 ) contiene definiciones que, según el texto de dicho artículo, solo se aplican a la parte II, título I, de dicho Reglamento. Sin embargo, los términos «medidas relacionadas con la superficie» y «medidas relacionadas con los animales» aparecen en todo el Reglamento. Por lo tanto, estos términos deben incluirse en la lista de definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento.
(2) En aras de la coherencia, en el artículo 31, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) n o 65/2011, el término «medidas relacionadas con la superficie» debe sustituirse por «medidas relacionadas con la superficie».
(3) El Reglamento (CE) n o 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola ( 3 ), ha sido modificado para mejorar y simplificar algunas normas de control relativas a los pagos relacionados con los animales. En aras de la coherencia con los controles de las medidas relacionadas con los animales en virtud del Reglamento (UE) n o 65/2011, deben incluirse normas similares en el Reglamento (CE) n o 1122/2009.
(4) De acuerdo con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 65/2011, los animales de la especie bovina que hayan perdido una de las dos marcas auriculares se consideran determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina. Este sistema está generalmente bien implantado. Por consiguiente, en caso de que un animal de la especie bovina haya perdido ambas marcas auriculares y su identidad pueda determinarse sin ninguna duda, también debe incluirse en el número de animales determinado y debe ser admisible para el pago. Esta circunstancia, sin embargo, únicamente debe aplicarse si el agricultor ha tomado medidas para remediar la situación antes del anuncio del control sobre el terreno y, con el fin de evitar cualquier riesgo de pagos irregulares, debe limitarse a un único animal.
(5) Un nuevo sistema mejorado de identificación de animales de las especies ovina y caprina ha sido creado por el Reglamento (CE) n o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE ( 4 ). Por tanto, en el artículo 17 del Reglamento (CE) n o 65/2011 debe incluirse una disposición similar para los animales de las especies ovina y caprina declarados para el pago.
(6) De acuerdo con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 65/2011, el artículo 16 del Reglamento (CE) n o 1122/2009 se aplica mutatis mutandis a efectos de la aplicación de la parte II, título I, del Reglamento (UE) n o 65/2011. Aunque de acuerdo con el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1122/2009, los beneficiarios de las medidas relacionadas con los animales están obligados a informar a las autoridades competentes acerca de cualquier cambio de ubicación de los animales durante el período de retención aplicable, debe quedar claro que, si no lo hacen, no deben aplicarse sanciones en caso de que los animales en cuestión sean localizados inmediatamente en la explotación durante el control sobre el terreno.
(7) Por lo que se refiere a las normas sobre reducciones y exclusiones que figuran en el artículo 17 del Reglamento (CE) n o 65/2011 y el orden de las reducciones establecidas en el artículo 22 de dicho Reglamento, debe quedar claro que la compensación de acuerdo con el Reglamento (CE) n o 885/2006 de la Comisión ( 5 ) debe realizarse siempre en último lugar en el orden de las reducciones en virtud del artículo 22 del Reglamento (CE) n o 65/2011. Por lo tanto, los artículos 17 y 22 de dicho Reglamento deben modificarse en consecuencia.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n o 65/2011 en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo rural.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n o 65/2011 se modifica como sigue:
______________________
( 1 ) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
( 2 ) DO L 25 de 28.1.2011, p. 8.
( 3 ) DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.
( 4 ) DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.
( 5 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.
1) En el artículo 2 se añaden las definiciones siguientes:
«d) «medidas relacionadas con la superficie», las medidas o submedidas a las que corresponde una ayuda basada en la extensión de la superficie declarada;
e) «medidas relacionadas con los animales»: las medidas o submedidas a las que corresponde una ayuda basada en el número de animales declarados.».
2) En el artículo 6, apartado 2, se suprimen las letras a) y b).
3) El artículo 17 se modifica como sigue:
a) En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los animales de la especie bovina que hayan perdido una de las dos marcas auriculares se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina. Además, cuando un único animal de la especie bovina de una explotación haya perdido dos marcas auriculares se considerará determinado siempre que el animal todavía pueda ser identificado por el registro, el pasaporte animal, la base de datos o por otros medios establecidos en el Reglamento (CE) n o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), y siempre que el propietario pueda demostrar que ya había tomado medidas para remediar la situación antes del anuncio del control sobre el terreno.
___________
(*) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.».
b) Se añaden los apartados siguientes:
«3 bis. Un animal de las especies ovina o caprina que haya perdido una marca auricular se considerará determinado siempre que el animal todavía pueda ser identificado por un primer medio de identificación de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 21/2004 del Consejo (*) y siempre que cumpla todos los demás requisitos del sistema de identificación y registro de animales de las especies ovina y caprina.
3 ter. Cuando un beneficiario no haya informado a las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1122/2009 de que los animales han sido desplazados a otro lugar durante el período de retención, los animales en cuestión se considerarán determinados si han sido localizados inmediatamente en la explotación durante el control sobre el terreno.
___________
(*) DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.».
c) En el apartado 5, párrafo tercero, se suprime la segunda frase.
d) En el apartado 7, párrafo segundo, se suprime la segunda frase.
e) Se añade el apartado siguiente:
«8. Las cantidades resultantes de las exclusiones previstas en el apartado 5, párrafo tercero, y en el apartado 7, párrafo segundo, del presente artículo se deducirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) n o 885/2006 de la Comisión. Si el importe no puede deducirse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se anulará el saldo pendiente.».
4) En el artículo 22, el sexto guion se sustituye por el texto siguiente:
«— Finalmente, se aplicarán el artículo 16, apartado 7, y el artículo 17, apartado 8, del presente Reglamento.».
5) En el artículo 31, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii) en el caso de las medidas relacionadas con la superficie, la superficie total desglosada según los distintos regímenes de ayuda;».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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