LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles ( 1 ), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, segunda frase,
Considerando lo siguiente:
(1) Las mechas, incluidas las mechas de seguridad, así como los cartuchos-cebo, entran en el ámbito de la Directiva 93/15/CEE, pero se utilizan más con fines pirotécnicos que como explosivos. Los posibles efectos de una mala utilización pueden ser similares a los efectos de una mala utilización de los artículos pirotécnicos que presentan un bajo nivel de riesgo y, por lo tanto, esos efectos son mucho menos graves si se comparan con los de otros tipos de explosivos. Por razones de proporcionalidad, las mechas, incluidas las mechas de seguridad, así como los cartuchos-cebo, deben ser excepciones del sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles.
(2) El desarrollo de los sistemas informáticos necesarios para aplicar el sistema de identificación y trazabilidad de los explosivos ha necesitado más tiempo del previsto inicialmente. Es preciso posponer la aplicación de la Directiva 2008/43/CE de la Comisión ( 2 ), a fin de que la industria de explosivos pueda disponer de más tiempo para desarrollar plenamente, probar, validar y, por consiguiente, aumentar la seguridad, de los sistemas electrónicos necesarios para aplicar la Directiva 2008/43/CE. Para que esto sea posible, la obligación de fabricantes e importadores de marcar los explosivos debe aplazarse un año, hasta el 5 de abril de 2013. Se necesita un tiempo adicional para que todos los agentes de la cadena de suministro hayan aplicado el requisito relativo a los sistemas de seguimiento electrónico. Además, las existencias de explosivos con una vida útil más prolongada que fueron fabricados con anterioridad y no están provistos de un marcado conforme a lo dispuesto en la Directiva 2008/43/CE seguirán estando en la cadena de suministro y no resulta práctico obligar a las empresas a mantener diferentes tipos de registro. Por lo tanto, las obligaciones sobre recopilación de datos y mantenimiento de registros se deben posponer tres años, hasta el 5 de abril de 2015.
(3) Determinados artículos son demasiado pequeños para estar provistos del código del lugar de fabricación y de la información legible electrónicamente. Para otros artículos, colocar una identificación única resulta técnicamente imposible debido a su forma o diseño. En esos casos, la identificación requerida debe fijarse en cada una de las unidades de envase más pequeñas. Es posible que, en el futuro, el progreso técnico haga posible que estos artículos estén provistos del código del lugar de fabricación y de la información legible por medios electrónicos. Por consiguiente, la Comisión deberá llevar a cabo una revisión a finales de 2020 para evaluar si la información requerida puede indicarse en los propios artículos.
(4) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2008/43/CE en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 93/15/CE.
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( 1 ) DO L 121 de 15.5.1993, p. 20.
( 2 ) DO L 94 de 5.4.2008, p. 8.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2008/43/CE queda modificada como sigue:
1. En el artículo 2 se añaden las letras d), e) y f) siguientes:
«d) mechas, que son dispositivos de ignición, no detonantes, de tipo cordón;
e) mechas de seguridad, consistentes en un alma de fino polvo negro rodeada de un tejido flexible con uno o más revestimientos exteriores de protección y que, una vez encendidos, arden a una velocidad predeterminada sin ningún efecto explosivo externo;
f) cartuchos-cebo, consistentes en un capuchón de metal o plástico que contiene una pequeña cantidad de una mezcla explosiva primaria de rápida ignición por impacto y que sirven como elementos de ignición para cartuchos de armas pequeñas o en cebos de percusión para cargas propulsoras.»
2. El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Detonadores de mecha
En el caso de los detonadores de mecha, la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión o estampación directa en el casquillo del detonador. En cada caja de detonadores se colocará una etiqueta correlativa.
Además, las empresas podrán poner en cada detonador una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de detonadores una etiqueta correlativa.»
3. Los artículos 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 9
Cebos y multiplicadores
En el caso de los cebos distintos de los mencionados en el artículo 2, y de los multiplicadores, la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en dicho cebo o multiplicador. En cada caja de cebos o multiplicadores se colocará una etiqueta correlativa.
Además, las empresas podrán poner en cada cebo o multiplicador una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de cebos o multiplicadores una etiqueta correlativa.
Artículo 10
Cordones detonantes
En el caso de los cordones detonantes, la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en la bobina. La identificación única se marcará cada cinco metros, bien en la camisa externa del cordón, bien en la capa interna de plástico extruida situada inmediatamente debajo de la fibra exterior del cordón. En cada caja de cordón detonador se colocará una etiqueta correlativa.
Además, las empresas podrán insertar dentro del cordón una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de cordón una etiqueta correlativa.»
4. En el artículo 15, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Aplicarán dichas disposiciones a partir del 5 de abril de 2013. No obstante, aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir lo establecido en el artículo 3, apartado 6 y en los artículos 13 y 14, a partir del 5 de abril de 2015.»
5. Se inserta el artículo 15 bis siguiente:
«Artículo 15 bis
Antes del 31 de diciembre de 2020, la Comisión llevará a cabo una revisión para evaluar si el progreso técnico hace posible derogar las exenciones previstas en el punto 3 del anexo.»
6. En el punto 3 del anexo se añaden los párrafos siguientes:
«En caso de que los artículos sean demasiado pequeños para poder ir provistos de la información indicada en el punto 1, letra b), incisos i) e ii), y en el punto 2, o si su forma o diseño hacen que sea técnicamente imposible incluir una identificación única, se incluirá una identificación única en cada una de las unidades de envase más pequeñas.
Cada una de las unidades de envase más pequeñas deberá estar sellada.
Cada detonador de mecha o cada multiplicador que se ajuste a la exención establecida en el segundo párrafo se marcará de forma duradera y claramente legible con la información establecida en el punto 1, letra b), incisos i) e ii). El número de detonadores de mecha o multiplicadores que contiene se indicará en cada una de las unidades de envase más pequeñas.
Cada uno de los cordones detonantes que se ajuste a la exención establecida en el segundo párrafo se marcará con la identificación única en el cilindro o en la bobina y, en su caso, en la unidad de envase más pequeña.»
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 4 de abril de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 5 de abril de 2013.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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