LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (1), y, en particular, su artículo 26,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reino Unido solicitó el registro de «Somerset Cider Brandy», como indicación geográfica, en el anexo III del Reglamento (CE) nº 110/2008, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento. «Somerset Cider Brandy» es un aguardiente de sidra tradicionalmente producido en el condado de Somerset del Reino Unido. El término describe un producto específico, envejecido en barril, destilado a partir de la sidra obtenida exclusivamente a partir de manzanas producidas en este condado.
(2) La solicitud de registro del término «Somerset Cider Brandy» se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) a efectos del procedimiento de oposición, de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 110/2008.
(3) España presentó un declaración de oposición al registro de «Somerset Cider Brandy» alegando que el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 110/2008 establece que las bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones de los productos definidos en las categorías 1 a 46 del anexo II del Reglamento deben llevar la denominación de venta asignada en dicho anexo. En particular, el punto 10 del anexo II define al «aguardiente de sidra» como una bebida espirituosa producida por destilación de sidra, y el punto 5 del mismo anexo define «brandy» como la bebida espirituosa obtenida de aguardientes de vino. Además, se alega que la utilización del término «brandy» como parte de una indicación geográfica relativa a un aguardiente de sidra puede inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera naturaleza del producto.
(4) «Somerset Cider Brandy» está bien implantado en el Reino Unido y es conocido por los consumidores con la designación «cider brandy» desde hace mucho tiempo. Goza de gran reputación y forma parte esencial del patrimonio del condado de Somerset. Exigir a los productores que modifiquen el término no sería proporcional al objetivo de reservar el término «brandy» exclusivamente para los aguardientes de vino, ya que causaría un perjuicio a la economía regional de Somerset y no se ajustaría a las expectativas de los consumidores del producto, que están familiarizados con este tipo de bebida.
(5) El aguardiente «Somerset Cider Brandy» no es muy conocido en el resto de la Unión. A fin de que los consumidores conozcan la verdadera naturaleza del producto en todos los Estados miembros, evitando así el riesgo de confusión, conviene establecer la obligación de inscribir en la etiqueta la denominación de venta «cider spirit» (aguardiente de sidra). A la luz de lo anterior, es necesario registrar «Somerset Cider Brandy» en el anexo III del Reglamento (CE) nº 110/2008, en calidad de indicación geográfica.
(6) La indicación geográfica «Vodka de hierbas de la llanura de Podlasie septentrional aromatizado con extracto de hierba de bisonte/Wódka ziolowa z Niziny Pólnocnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej» está registrada en la categoría de producto 15 del anexo III del Reglamento (CE) nº 110/2008, correspondiente a «Vodka». No obstante, la clasificación adecuada para este producto, de acuerdo con su pliego de condiciones, debería ser «Vodka aromatizado». Por consiguiente, es necesario insertar en el anexo III del Reglamento una nueva categoría de producto 31, «Vodka aromatizado», a fin de incluir esta indicación geográfica.
(1) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
(2) DO C 242 de 9.10.2009, p. 22.
(7) La indicación geográfica «Irish Cream» está registrada en la categoría de producto 32 del anexo III del Reglamento (CE) nº 110/2008 como originaria de Irlanda. Cabe aclarar que dicha indicación geográfica cubre igualmente el producto correspondiente fabricado en Irlanda del Norte.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 110/2008 en consecuencia.
(9) Para facilitar la transición de las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) nº 110/2008 a las previstas en el presente Reglamento, conviene prever la comercialización de las existencias hasta que estas se agoten y autorizar la utilización, hasta el 31 de diciembre de 2012, de las etiquetas impresas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(10) Las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de las bebidas espirituosas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo III del Reglamento (CE) nº 110/2008 queda modificado como sigue:
1) En la categoría de producto 10, «Aguardiente de sidra y de perada», se añade la siguiente entrada:
|
«Somerset Cider Brandy (3) |
Reino Unido |
(*) La indicación geográfica «Somerset Cider Brandy» debe ir acompañada de la denominación de venta «cider spirit”.».
2) En la categoría de producto 15, «Vodka», se suprime la sexta entrada siguiente:
|
«Vodka de hierbas de la llanura de Podlasie septentrional aromatizado con extracto de hierba de bisonte/Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej |
Polonia» |
3) A continuación de la categoría de producto 30 «Bebida espirituosa de sabor amargo/bitter», se añade la siguiente entrada en la categoría de producto 31, «Vodka aromatizado»:
«31.
Vodka aromatizado |
||
|
Vodka de hierbas de la llanura de Podlasie septentrional aromatizado con extracto de hierba de bisonte/Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej |
Polonia» |
4) En la categoría de producto 32, la entrada relativa a «Irish Cream» pasa a tener la siguiente redacción:
|
«Irish Cream (4) |
Irlanda |
(*) La indicación geográfica Irish Cream cubre el licor correspondiente fabricado en Irlanda y en Irlanda del Norte.».
Las bebidas espirituosas que no cumplan las condiciones del Reglamento (CE) nº 110/2008, modificado por el artículo 1 del presente Reglamento, continuarán siendo comercializadas hasta agotar las existencias.
Las etiquetas impresas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2012.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid