EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 50, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo Europeo de 8 y 9 de marzo de 2007 subrayó entre sus conclusiones la importancia de reducir la carga administrativa para estimular la economía europea y la necesidad de un firme esfuerzo conjunto al objeto de reducir dicha carga en la Unión Europea.
(2) Se apunta a la contabilidad como una de las áreas fundamentales en las que se puede reducir la carga administrativa de las empresas en la Unión.
(3) La Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ( 3 ) define las microempresas y las pequeñas y medianas empresas. Sin embargo, las consultas mantenidas con los Estados miembros han indicado que los criterios de tamaño aplicados a las microempresas que figuran en dicha Recomendación pueden ser excesivos a efectos contables. Por ello, resulta oportuno introducir una subcategoría de microempresas, denominada microentidades, que englobe a las empresas en las que los criterios de tamaño relativos al total del balance y al importe neto del volumen de negocios tengan valores inferiores a los establecidos para las microempresas.
(4) En la mayoría de los casos, las microentidades operan en un nivel local o regional y no desarrollan actividades transfronterizas, o solo de forma restringida. Además, desempeñan un importante papel en la generación de nuevos empleos, el fomento de la investigación y el desarrollo y la creación de actividades económicas nuevas.
(5) Las microentidades disponen de recursos limitados para satisfacer requisitos reglamentarios exigentes. Sin embargo, se les suelen aplicar las mismas normas de información financiera que a las empresas de mayores dimensiones. Esas normas hacen recaer sobre ellas una carga que no guarda proporción con sus dimensiones y resulta, por tanto, desmesurada para las empresas más pequeñas en relación con las de mayor tamaño. Por ese motivo, debe existir la posibilidad de eximir a las microentidades de ciertas obligaciones que pueden imponerles una carga administrativa excesivamente onerosa. Sin embargo, las microentidades deben seguir estando sujetas a toda obligación que se imponga en el nivel nacional de llevar un registro en el que consten sus transacciones comerciales y situación financiera.
(6) Dado que el número de empresas a las que se aplicarán los criterios de tamaño establecidos en la presente Directiva variará en gran medida de un Estado miembro a otro, y que las actividades de las microentidades no tienen repercusiones, o las que tienen son muy limitadas, sobre el comercio transfronterizo ni sobre el funcionamiento del mercado interior, los Estados miembros deben tomar en consideración el diferente impacto de dichos criterios al aplicar la presente Directiva en el ámbito nacional.
(7) Los Estados miembros deben tener en cuenta las condiciones y las necesidades específicas de sus propios mercados a la hora de tomar decisiones sobre el modo o la conveniencia de implantar un régimen para las microentidades en el marco de la Directiva 78/660/CEE del Consejo ( 4 ).
(8) Las microentidades deben tener en cuenta los ingresos y gastos del ejercicio, con independencia de la fecha de recepción o pago de tales ingresos o gastos. No obstante, el cálculo de los gastos contabilizados durante el ejercicio pero relativos a un ejercicio posterior y de los ingresos percibidos antes de la fecha de cierre del balance pero imputables a un ejercicio posterior puede representar una carga importante para las microentidades. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros que eximan a las microentidades del cálculo y de la presentación de esas partidas únicamente en la medida en que tal exención se refiera a gastos que no sean ni los costes de materias primas y bienes consumibles, las correcciones de valor, los gastos de personal ni los impuestos. Puede reducirse así la carga administrativa que representa el cálculo de balances relativamente pequeños.
(9) La publicación anual de cuentas puede representar una carga importante para las microentidades. Al mismo tiempo, los Estados miembros han de garantizar que la
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( 1 ) DO C 317 de 23.12.2009, p. 67.
( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2010 (DO C 349 E de 22.12.2010, p. 111) y Posición del Consejo en primera lectura de 12 de septiembre de 2011 (DO C 337 E de 18.11.2011, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de febrero de 2012.
( 3 ) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.
( 4 ) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.
presente Directiva se cumple. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros que eximan a las microentidades de la obligación general de publicación, a condición de que al menos una autoridad competente designada disponga de información sobre los balances, de conformidad con la normativa nacional en vigor, y se trasmita la información al registro de empresas, de modo que pueda obtenerse una copia previa solicitud. En tal caso no se aplicaría la obligación recogida en el artículo 47 de la Directiva 78/660/CEE en relación con la publicación de cualquier tipo de documento contable de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2009/101/CE ( 1 ).
(10) El objetivo de la presente Directiva consiste en permitir que los Estados miembros creen un entorno de información financiera sencillo para las microentidades. La utilización de valores razonables puede hacer necesaria la presentación de declaraciones pormenorizadas en las que se explique la base sobre la que se ha determinado el valor razonable de ciertas partidas. Dado que en el régimen de las microentidades las declaraciones por medio de memorias son muy limitadas, los usuarios de las cuentas de las microentidades no sabrían si las cantidades que aparecen en el balance y en la cuenta de ganancias y pérdidas son valores razonables o no. Por consiguiente, para dar seguridad a este respecto a tales usuarios, los Estados miembros no deben permitir ni exigir a las microentidades que se acojan a alguna de las exenciones que les ofrece la presente Directiva, la utilización del valor razonable como base para la elaboración de sus cuentas. Las microentidades que así lo deseen o lo necesiten podrán seguir utilizando el valor razonable acogiéndose a algún otro de los regímenes previstos en la presente Directiva, siempre que el Estado miembro permita o exija su utilización.
(11) A la hora de tomar decisiones sobre el modo o la conveniencia de implantar un régimen para las microentidades en el ámbito de la Directiva 78/660/CEE, los Estados miembros deben velar por que las microentidades que deban consolidarse con arreglo a la Directiva 83/349/CEE del Consejo, relativa a las cuentas consolidadas ( 2 ), dispongan de datos contables suficientemente detallados para ello, y que las exenciones previstas en la presente Directiva no repercutan negativamente sobre la obligación de establecer cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 83/349/CEE.
(12) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, reducir la carga administrativa de las microentidades, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
(13) Procede, por tanto, modificar la Directiva 78/660/CEE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 78/660/CEE La Directiva 78/660/CEE queda modificada como sigue:
1) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 1 bis
1. Los Estados miembros podrán establecer exenciones de algunas de las obligaciones previstas en la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 para las sociedades que, en la fecha de cierre del balance, no superen los límites de dos de los tres criterios siguientes (microentidades):
a) total del balance: 350 000 EUR;
b) importe neto del volumen de negocios: 700 000 EUR;
c) número medio de empleados durante el ejercicio: 10.
2. Los Estados miembros podrán eximir a las sociedades a que se refiere el apartado 1 de alguna o de todas las obligaciones siguientes:
a) la obligación de presentar las “Cuentas de regularización” del activo y las “Cuentas de regularización” del pasivo con arreglo a los artículos 18 y 21;
b) cuando un Estado miembro recurra a la opción prevista en la letra a) del presente apartado, podrá permitir a dichas sociedades, únicamente en relación con aquellos otros gastos mencionados en el apartado 3, letra b), inciso vi), que no observen lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, letra d), en lo relativo al reconocimiento de las “Cuentas de regularización” del activo y las “Cuentas de regularización” del pasivo, a condición de que quede constancia de ello en la Memoria o, con arreglo a la letra c) del presente apartado, al pie del balance;
c) la obligación de elaborar una Memoria con arreglo a los artículos 43 a 45, a condición de que la información exigida en el artículo 14 y en el artículo 43, apartado 1, punto 13, de la presente Directiva, y en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 77/91/CEE (*) conste al pie del balance;
d) la obligación de elaborar un informe anual, con arreglo al artículo 46 de la presente Directiva, a condición de que la información exigida en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 77/91/CEE conste en la Memoria o, con arreglo a la letra c) del presente apartado, al pie del balance;
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( 1 ) Directiva 2009/101/CE Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258 de 1.10.2009, p. 11). Nota: El título de la Directiva 2009/101/CE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de Lisboa; originariamente contenía la mención del artículo 48, párrafo segundo, del Tratado.
( 2 ) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.
e) la obligación de publicar las cuentas anuales, con arreglo a los artículos 47 a 50 bis, a condición de que la información sobre el balance que contengan dichas cuentas se haya presentado debidamente, con arreglo al Derecho nacional, al menos a una autoridad competente designada por el Estado miembro de que se trate. Cuando la autoridad competente no sea el registro central, el registro mercantil ni el registro de sociedades tal como se prevé en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/101/CE (**), se exigirá a la autoridad competente que facilite al registro la información en su poder.
3. Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades a que se refiere el apartado 1:
a) elaboren únicamente un balance abreviado que presente por separado al menos las partidas precedidas de letras, que figuran en los artículos 9 o 10, si procede. En los casos en que se aplique el apartado 2, letra a), se excluirán del balance las partidas E del activo y D del pasivo contempladas en el artículo 9, o las partidas E y K contempladas en el artículo 10; b) elaboren únicamente una cuenta abreviada de pérdidas y ganancias que presente por separado al menos las siguientes partidas, si procede:
i) importe neto del volumen de negocios,
ii) otros ingresos,
iii) costes de materias primas y bienes consumibles,
iv) gastos de personal,
v) correcciones de valor,
vi) otros gastos,
vii) impuestos,
viii) resultado del ejercicio.
4. Los Estados miembros no permitirán ni exigirán la aplicación de la sección 7 bis a aquellas microentidades que se acojan a alguna de las exenciones previstas en los apartados 2 y 3.
5. Para las sociedades a que se refiere el apartado 1, se considerará que las cuentas anuales elaboradas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 dan una imagen fiel conforme a lo exigido en el artículo 2, apartado 3, y, por consiguiente, no se aplicará a dichas cuentas el artículo 2, apartados 4 y 5.
6. Cuando en la fecha de cierre del balance una sociedad supere o deje de superar los límites de dos de los tres criterios indicados en el apartado 1, tal hecho solo afectará a la aplicación de la exención prevista en los apartados 2, 3 y 4 si se produce tanto en el ejercicio en curso como en el anterior.
7. En el caso de aquellos Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el importe en moneda nacional equivalente a los especificados en el apartado 1 será el resultante de aplicar el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de entrada en vigor de cualquier Directiva en la que se fijen dichos importes.
8. El total del balance mencionado en el apartado 1, letra a), se compondrá de los activos mencionados en las partidas A a E contempladas en el artículo 9 dentro de la rúbrica “Activo”, o de los activos mencionados en las partidas A a E contempladas en el artículo 10. En caso de que se aplique lo dispuesto en el apartado 2, letra a), el total del balance mencionado en el apartado 1, letra a), se compondrá de los activos mencionados en las partidas A a D contempladas en el artículo 9 dentro de la rúbrica “Activo”, o de los activos mencionados en las partidas A a D contempladas en el artículo 10.
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(*) Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 54 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 26 de 31.1.1977, p. 1). Nota: El título de la Directiva 2009/101/CE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de Lisboa; originariamente contenía la mención del artículo 48, párrafo segundo, del Tratado.
(**) Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258 de 1.10.2009, p. 11). Nota: El título de la Directiva 2009/101/CE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de Lisboa; originariamente contenía la mención del artículo 48, párrafo segundo, del Tratado.».
2) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán exigir estructuras especiales para las cuentas anuales de las sociedades de inversión y de las sociedades financieras de cartera, a condición de que dichas estructuras presenten una imagen de esas sociedades equivalente a la contemplada en el artículo 2, apartado 3. Los Estados miembros no concederán las exenciones previstas en el artículo 1 bis a las sociedades de inversión ni a las sociedades financieras de cartera.».
3) El artículo 53 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 53 bis
Los Estados miembros no concederán las exenciones previstas en los artículos 1 bis, 11 y 27, el artículo 43, apartado 1, puntos 7 bis y 7 ter, y los artículos 46, 47 y 51 a las sociedades cuyos valores estén admitidos a cotización en un mercado regulado en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE.».
Artículo 2
Transposición
1. En el supuesto de que decidan hacer uso de cualquiera de las opciones previstas en el artículo 1 bis de la Directiva 78/660/CEE y en el momento en que lo hagan, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, teniendo en cuenta, en particular, la situación nacional en cuanto al número de sociedades a las que se aplican los criterios de tamaño establecidos en el apartado 1 del citado artículo. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Informe
A más tardar 10 de abril de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la situación de las microentidades, teniendo en cuenta, en particular, el contexto nacional en relación con el número de sociedades afectadas por el criterio relativo al tamaño y por la reducción de las cargas administrativas que se derivan de la exención del deber de publicación.
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2012.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
N. WAMMEN
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