EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 2,
Vista la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán ( 1 ), y en particular su artículo 1,
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n o 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán ( 2 ), prohíbe vender, suministrar, transferir o exportar de la Unión a Irán equipos que puedan ser utilizados con fines de represión interna.
(2) Las medidas adoptadas en el Reglamento (UE) n o 961/2010 reflejan la preocupación del Consejo por la naturaleza del programa nuclear iraní, mientras que las medidas adoptadas en el Reglamento (UE) n o 359/2011 ( 3 ), reflejan su preocupación por el deterioro de la situación de los derechos humanos en Irán.
(3) La prohibición de vender, suministrar, transferir o exportar equipos que puedan utilizarse con fines de represión interna es una medida adoptada teniendo en cuenta principalmente la preocupación del Consejo por el deterioro de la situación de los derechos humanos en Irán y, como tal, debe incluirse en el Reglamento (UE) n o 359/2011. Por tanto, el Reglamento (UE) n o 359/2011 debe modificarse en consecuencia.
(4) Al mismo tiempo, el Reglamento (UE) n o 961/2010 será sustituido por un Reglamento nuevo y consolidado que no incluya dicha medida, a fin de prevenir la represión interna.
(5) En vista de la gravedad de la situación de los derechos humanos en Irán, la Decisión 2012/168/PESC, de 23 de marzo de 2012, que modifica la Decisión 2011/235/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán ( 4 ) dispone una medida adicional, a saber, una prohibición de exportación de equipos de control de las telecomunicaciones para su uso por el régimen iraní.
(6) Esta medida entra en el ámbito del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, con vistas a garantizar su aplicación uniforme por los operadores económicos de todos los Estados miembros, es precisa una acción normativa a nivel de la Unión para su aplicación.
(7) En vista de la gravedad de la situación de los derechos humanos en Irán y de conformidad con la Decisión 2011/235/PESC, deben incluirse otras personas en la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n o 359/2011.
(8) El anexo II del Reglamento (CE) n o 359/2011, en el que figura una lista de las autoridades competentes a las que se atribuyen funciones específicas relativas a la aplicación del Reglamento, también deberá actualizarse en función de la información más reciente proporcionada por los Estados miembros por lo que respecta a la identificación de las autoridades competentes.
(9) Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n o 359/2011 queda modificado como sigue:
1) Se insertan los artículos siguientes: "Artículo 1 bis
Queda prohibido:
a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos que puedan ser utilizados con fines de represión interna enumerados en el anexo III, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Irán o para su uso en Irán;
b) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipos que puedan ser utilizados con fines de represión interna enumerados en el anexo III a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Irán o para su uso en Irán;
c) facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con equipos que puedan ser utilizados con fines de represión interna enumerados en el anexo III, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos equipos o para cualquier prestación de la correspondiente asistencia técnica, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Irán o para su uso en Irán;
d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b) y c).
________________________
( 1 ) DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.
( 2 ) DO L 281 de 27.10.2010, p. 1.
( 3 ) DO L 100 de 14.4.2011, p. 1.
( 4 ) Véase la página 85 del presente Diario Oficial.
Artículo 1 ter
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, tecnología o programas informáticos incluidos en el anexo IV, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Irán o para su utilización en Irán, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate enumerada en los sitios Internet citados en el anexo II, haya dado previamente su autorización.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en los sitios Internet citados en el anexo II no concederán ninguna autorización con arreglo al apartado 1 en caso de tener motivos razonables para determinar que los equipos, tecnología o programas informáticos podrían ser utilizados para controlar o interceptar, por parte del Gobierno de Irán, organismos públicos, compañías y agencias de Irán, o cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya, comunicaciones telefónicas o por Internet en Irán.
3. El anexo IV incluirá los equipos, tecnología o programas informáticos que puedan ser utilizados para el seguimiento o la interceptación de comunicaciones telefónicas o por Internet.
4. El Estado miembro de que se trate informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de este artículo, en las cuatro semanas siguientes a la fecha de la autorización.
Artículo 1 quater
1. Queda prohibido:
a) facilitar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los equipos, tecnologías y programas informáticos citados en el anexo IV, o relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de los equipos citados en el anexo IV o con el suministro, instalación, explotación o actualización de los programas citados en el anexo IV, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Irán o para su uso en Irán;
b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y programas citados en el anexo IV, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Irán o para su uso en Irán;
c) prestar cualquier tipo de servicio de control o interceptación de telecomunicaciones por Internet al Gobierno de Irán, organismos públicos, compañías y agencias así como a cualquier persona o entidad iraní o en su beneficio directo o indirecto; y
d) participar, consciente y deliberadamente, en cualquier actividad cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a las que se refieren las letras a), b) o c) anteriores;
salvo que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, enumerada en los sitios Internet citados en el anexo II, haya dado previamente su autorización, con arreglo al artículo 1 ter, apartado 2.
2. A efectos del apartado 1, letra c), por "servicio de control o interceptación de telecomunicaciones por Internet" se entenderá los servicios que proporcionen, en particular utilizando equipos, tecnología o programas informáticos con arreglo al anexo IV, acceso a los datos de llamadas y telecomunicaciones, entrantes y salientes, de una persona, con fines de extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis y almacenamiento o cualquier otra actividad relacionada."
2) Las personas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento se añaden a la lista que figura en el anexo I.
3) El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo III.
4) El texto del anexo III del presente Reglamento se añade como anexo IV.
5) El anexo II se sustituye por el texto del anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
ANEXO I
Lista de personas a la que se refiere el artículo 1, apartado 2
Nombre
Información identificativa
Motivos
Fecha de inclusión en la lista
1.
ZARGHAMI Ezzatollah
Como Jefe de la Sociedad de Radiodifusión de la República Islámica de Irán (siglas en inglés IRIB), es responsable de todas las decisiones relativas a la programación. La IRIB ha emitido confesiones forzadas de detenidos y una serie de "juicios espectáculo" en agosto de 2009 y diciembre de 2011. Estos constituyen una violación manifiesta de las disposiciones internacionales sobre garantías procesales.
23.3.2012
2.
TAGHIPOUR Reza
Lugar de nacimiento: Maragheh (Irán) Fecha de nacimiento: 1957
Ministro de Información y Comunicaciones. Como Ministro de Información, es uno de los máximos funcionarios encargados de la censura y el control de las actividades en Internet y también de todo tipo de comunicaciones (en particular la telefonía móvil). Durante los interrogatorios de los detenidos políticos, los interrogadores se valen de los datos personales, correos electrónicos y comunicaciones de aquéllos. En varias ocasiones desde las últimas elecciones a la Presidencia y durante las manifestaciones callejeras, las líneas móviles y los mensajes de texto fueron cortados, los canales de televisión vía satélite fueron interferidos, Internet fue suspendida localmente o por lo menos retrasada.
23.3.2012
3.
KAZEMI Toraj
Coronel de la Policía de las tecnologías y las comunicaciones. Recientemente anunció un campaña de reclutamiento de piratas informáticos al servicio del Gobierno para controlar mejor la Información en Internet y atacar a los sitios "dañinos".
23.3.2012
4.
LARIJANI Sadeq
Lugar de nacimiento: Najaf (Iraq) Fecha de nacimiento: 1960 o agosto de 1961
Jefe de la Judicatura; tiene que aprobar y firmar cada castigo por qisas (retribución), hodoud (delitos contra Dios) y ta'zirat (delitos contra el Estado). Ello incluye sentencias que conllevan la pena de muerte, azotes o amputación. A este respecto ha firmado personalmente, contraviniendo la normativa internacional, numerosas condenas a muerte, entre ellas lapidaciones (en la actualidad hay 16 condenados a lapidación), ejecuciones mediante estrangulación causada por suspensión, ejecución de menores y ejecuciones públicas, por ejemplo colgando a los reos de puentes ante miles de personas. También ha permitido penas de castigos corporales, como amputaciones o instilación de ácido en los ojos del reo. Desde que Sadeq Larijani entró en funciones, aumentaron de modo acusado las detenciones arbitrarias de presos políticos, defensores de los derechos humanos y personas pertenecientes a minorías. Las ejecuciones también han aumentado significativamente desde 2009. Sadeq Larijani es asimismo responsable de deficiencias sistémicas en los procesos judiciales en Irán en materia de garantías procesales.
23.3.2012
Nombre
Información identificativa
Motivos
Fecha de inclusión en la lista
5.
MIRHEJAZI Ali
Jefe Adjunto de la Oficina del Guía Supremo y Jefe de la Seguridad. Forma parte del círculo más próximo al Guía Supremo, responsable de la concepción de la eliminación de las protestas que se ha efectuado desde 2009.
23.3.2012
6.
SAEEDI Ali
Representante del Guía ante los Pasdaran desde 1995, tras haber realizado toda su carrera en el seno de la institución militar, en concreto en los Servicios de Información de los Pasdaran. Esta función oficial lo convierte en correa de transmisión indispensable entre las órdenes de la Oficina del Guía y el aparato represivo de los Pasdaran.
23.3.2012
7.
RAMIN Mohammad-Ali
Lugar de nacimiento: Dezful (Irán) Fecha de nacimiento: 1954
Principal responsable de la censura como Viceministro encargado de la Prensa hasta diciembre de 2010; directamente responsable del cierre de numerosos órganos de la prensa reformista (Etemad, Etemad-e Melli, Shargh, etc), del cierre del Sindicato Independiente de la Prensa y de la intimidación o la detención de periodistas.
23.3.2012
8.
MORTAZAVI Seyyed Solat
Lugar de nacimiento: Meibod (Irán) Fecha de nacimiento: 1967
Ministro Adjunto del Interior, encargado de Asuntos Políticos. Responsable de dirigir la represión de personas que se han expresado en defensa de sus derechos legítimos, incluida la libertad de expresión.
23.3.2012
9.
REZVANI Gholomani
Vicegobernador de Rasht. Responsable de graves violaciones de las garantías procesales.
23.3.2012
10.
SHARIFI Malek Ajdar
Jefe de la judicatura en Azerbaiyán oriental. Responsable de graves violaciones de las garantías procesales.
23.3.2012
11.
ELAHI Mousa Khalil
Fiscal de Tabriz. Responsable de dirigir graves violaciones del derecho a garantías procesales.
23.3.2012
12.
FAHRADI Ali
Fiscal de Karaj. Responsable de graves violaciones de los derechos humanos al solicitar la pena de muerte para un menor.
23.3.2012
13.
REZVANMANESH Ali
Fiscal. Responsable de graves violaciones de los derechos humanos al solicitar la pena de muerte para un menor.
23.3.2012
14.
RAMEZANI Gholamhosein
Comandante de la Inteligencia del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Responsable graves violaciones de los derechos humanos de las personas que se han expresado en defensa de sus derechos legítimos, incluida la libertad de expresión. Dirige el departamento responsable de la detención y tortura de blogueros/periodistas.
23.3.2012
15.
SADEGHI Mohamed
Coronel y adjunto de la inteligencia técnica y ciberinteligencia del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. Responsable de la detención y tortura de blogueros/periodistas.
23.3.2012
Nombre
Información identificativa
Motivos
Fecha de inclusión en la lista
16.
JAFARI Reza
Jefe de la acción judicial dirigida contra la delincuencia cibernética. Encargado de la detención y el enjuiciamiento de blogueros y periodistas.
23.3.2012
17.
RESHTE-AHMADI Bahram
Fiscal Adjunto de Teherán. Dirige el centro de acciones judiciales de Evin. Responsable de la denegación de derechos, incluidas las visitas y otros derechos de los detenidos, a defensores de los derechos humanos y presos políticos.
23.3.2012
ANEXO II
El siguiente texto se añadirá como anexo III del Reglamento (UE) n o 359/2011:
"ANEXO III
Lista de equipos que pueden ser utilizados con fines de represión interna a que se refiere el artículo 1 bis
1. Las armas de fuego, munición y accesorios conexos siguientes:
1.1 armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar;
1.2 munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en el punto 1.1 y componentes especialmente diseñados a tal efecto;
1.3 miras no controladas por la Lista Común Militar.
2. Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar.
3. Los siguientes vehículos:
3.1 vehículos equipados con cañón de agua, especialmente diseñados o modificados para controlar disturbios;
3.2 vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;
3.3 vehículos especialmente diseñados o modificados para retirar barricadas, incluidos los equipos de construcción con protección antibalas;
3.4 vehículos especialmente diseñados para el transporte o el traslado de prisioneros o detenidos;
3.5 vehículos especialmente diseñados para desplegar barreras móviles;
3.6 componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control de disturbios.
Nota 1 Este punto no incluye los vehículos concebidos especialmente para la lucha contra incendios.
Nota 2 A efectos del punto 3.5, el término "vehículos" incluye los remolques.
4. Las siguientes sustancias explosivas y equipos conexos:
4.1 equipos y dispositivos diseñados especialmente para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes diseñados especialmente para ello; excepto los diseñados especialmente para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios);
4.2 cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar;
4.3 los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común Militar y sustancias conexas:
a. amatol;
b. nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);
c. nitroglicol;
d. tetranitrato de pentaeritrita (pentrita);
e. cloruro de picrilo;
f. 2,4,6-trinitrotolueno (TNT).
5. Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar:
5.1 prendas antibalas y con protección contra las armas blancas;
5.2 cascos con protección contra proyectiles o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos antibalas.
Nota: Este punto no se aplica a:
— los equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;
— los equipos diseñados especialmente para responder a las exigencias de seguridad en el trabajo.
6. Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos.
7. Equipos para visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar.
8. Alambre de púas.
9. Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con hojas de longitud superior a 10 cm.
10. Equipos de producción especialmente diseñados para los elementos especificados en esta lista.
11. Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en esta lista.".
ANEXO III
El siguiente texto se añadirá como anexo IV del Reglamento (UE) n o 359/2011:
"ANEXO IV
Equipos, tecnologías o programas informáticos a que se refieren el artículo 1 ter y 1 quater
Nota general
No obstante lo dispuesto en el presente anexo, este no será de aplicación a:
a) los equipos, tecnologías o programas informáticos especificados en el anexo I del Reglamento (CE) n o 428/2009 del Consejo ( 1 ) o en la Lista Común Militar; o
b) los programas informáticos que estén diseñados para su instalación por el usuario sin asistencia ulterior importante del proveedor y que se hallen generalmente a disposición del público por estar a la venta, sin limitaciones, en puntos de venta al por menor, por medio de:
i) transacciones en mostrador;
ii) transacciones por correo;
iii) transacciones electrónicas; o
iv) transacciones por teléfono; o
c) los programas informáticos que sean de conocimiento público.
Las categorías A, B C, D y E se refieren a las categorías contempladas en el Reglamento (CE) n o 428/2009.
Los "equipos, tecnologías y programas informáticos" a que se refiere el artículo 1 ter son los siguientes:
A. Lista de equipos
— Equipos de inspección de paquetes en profundidad
— Equipos de interceptación de redes, incluidos los equipos de gestión de interceptaciones (IMS) y los equipos de información de conexión y conservación de datos
— Equipos de seguimiento de radiofrecuencia
— Equipos de interferencia deliberada de redes y satélites
— Equipos de infección a distancia
— Equipos de reconocimiento y procesamiento de voz
— Equipos de interceptación y seguimiento IMSI ( 2 ), MSISDN ( 3 ), IMEI ( 4 ), TMSI ( 5 )
______________________
( 1 ) Reglamento (CE) n o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).
( 2 ) IMSI: International Mobile Subscriber Identity (Identidad Internacional del Abonado del Servicio Móvil). Se trata de un código único de identificación para cada aparato de telefonía móvil, integrado en la tarjeta SIM, que permite identificar esa SIM a través de las redes GSM y UMTS.
( 3 ) MSISDN: Mobile Subscriber Integrated Services Digital Network Number (Número de Abonado Móvil de la Red Digital de Servicios Integrados). Es un número que únicamente identifica una suscripción a una red móvil GSM o UMTS. En términos sencillos, es el número de teléfono de la tarjeta SIM en los teléfonos móviles, y por ello identifica al abonado igual que la IMSI, pero para desviar las llamadas a través de él.
( 4 ) IMEI: International Mobile Equipment Identity (Identidad Internacional del Equipo Móvil). Se trata de un número, habitualmente único, que permite identificar los teléfonos móviles GSM, WCDMA e IDEN, así como algunos teléfonos por satélite. Por regla general se encuentra impreso dentro del compartimento de la batería del teléfono. Puede especificarse la interceptación (grabación) por sus números IMEI, IMSI y MSISDN.
( 5 ) TMSI: Temporary Mobile Subscriber Identity (Identidad Temporal del Abonado Móvil). Se trata de la identidad más comúnmente transmitida entre el móvil y la red.
— Equipos tácticos de interceptación y seguimiento SMS ( 1 ) /GSM ( 2 ) /GPS ( 3 ) /GPRS ( 4 ) /UMTS ( 5 ) /CDMA ( 6 ) /PSTN ( 7 )
— Equipos de interceptación y seguimiento de información DHCP ( 8 ) /SMTP ( 9 ), GTP ( 10 )
— Equipos de reconocimiento de formas y de perfilado de formas
— Equipos forenses a distancia
— Equipos de motores de procesamiento semántico
— Equipos de violación de códigos WEP y WPA
— Equipos de interceptación de propietarios VoIP y protocolos estándar
B. No utilizados
C. No utilizados
D. "Programas informáticos" para el "desarrollo", "producción" o "utilización" de los equipos especificados más arriba en A.
E. "Tecnología" para el "desarrollo", "producción" o "utilización" de los equipos especificados más arriba en A.
Los equipos, las tecnologías y los programas informáticos pertenecientes a estas categorías entran en el ámbito de aplicación del presente anexo solo en la medida en que correspondan a la descripción general de "sistemas de seguimiento e interceptación de comunicaciones por Internet, telefónicas y por satélite".
A efectos del presente anexo, se entiende por "seguimiento" la adquisición, extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis y archivo del contenido de llamadas o de datos de la red.".
_________________________
( 1 ) SMS: Short Message Sistem (Sistema de Mensajes Cortos).
( 2 ) GSM: Global System for Mobile Communications (Sistema Global de Comunicaciones Móviles).
( 3 ) GPS: Global Positioning System (Sistema de Posicionamiento Global).
( 4 ) GPRS: General Package Radio Service (Servicio General de Radiocomunicaciones por Paquetes).
( 5 ) UMTS: Universal Mobile Telecommunication System (Sistema Universal de Telecomunicaciones Móviles).
( 6 ) CDMA: Code Division Multiple Access (Acceso Múltiple por División de Código).
( 7 ) PSTN: Public Switch Telephone Networks (Red Telefónica Pública Conmutada).
( 8 ) DHCP: Dynamic Host Configuration Protocol (Protocolo Dinámico de Configuración del Anfitrión).
( 9 ) SMTP: Simple Mail Transfer Protocol (Protocolo Simple de Transmisión de Correo).
( 10 ) GTP: GPRS Tunneling Protocol (Protocolo de Canalización GPRS).
ANEXO IV
El anexo II del Reglamento (UE) n o 359/2011 se sustituirá por el siguiente texto:
"ANEXO II
Sitios Internet para información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.bg/en/pages/view/5519
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www1.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
ITALIA
http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties
AUSTRIA
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
www.fco.gov.uk/competentauthorities
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
Servicio de Instrumentos de Política Exterior
EEAS 02/309
B-1049 Bruselas (Bélgica)
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu"
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