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Documento DOUE-L-2012-80458

Reglamento Delegado (UE) nº 272/2012 de la Comisión, de 7 de febrero de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 90, de 28 de marzo de 2012, páginas 6 a 10 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80458

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia ( 1 ), y, en particular, su artículo 19, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 62 del Reglamento (UE) n o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) ( 2 ), dispone que los ingresos de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) deben proceder también de las tasas pagadas a la AEVM en los casos previstos en la legislación de la Unión, junto con las contribuciones de las autoridades públicas nacionales y una subvención de la Unión.

(2) A fin de velar por un uso eficiente del presupuesto de la AEVM y, al mismo tiempo, aligerar la carga financiera de los Estados miembros y de la Unión, es necesario garantizar que las agencias de calificación crediticia paguen al menos todos los costes relacionados con su supervisión. Cualquier déficit que pueda presentarse durante un ejercicio financiero, se ha de recuperar de las agencias de calificación crediticia en el ejercicio siguiente.

(3) Debe cobrarse una tasa anual de supervisión a las agencias de calificación crediticia cuyo volumen de negocios supere un determinado umbral, con objeto de proporcionar seguridad presupuestaria tanto a la AEVM como a las agencias de calificación crediticia de que se trate. Estas tasas anuales de supervisión no deben representar una carga para los nuevos entrantes en el mercado de la calificación crediticia. Además, cabe prever que las pequeñas agencias de calificación crediticia generarán unos costes de supervisión notablemente inferiores a los de las agencias de mayor tamaño. Sería, por tanto, proporcional eximir totalmente a las pequeñas agencias de calificación crediticia del pago de las tasas anuales de supervisión cuando su volumen de negocios, o el del grupo de agencias al que pertenezca, no sobrepase un determinado umbral.

(4) A fin de garantizar una asignación equitativa y clara de las tasas que, al mismo tiempo, refleje la carga administrativa real por entidad supervisada, la tasa de supervisión debe calcularse en función del volumen de negocios de las agencias de calificación crediticia generado por las actividades de calificación y por los servicios auxiliares, puesto que el coste de la supervisión es mayor en el caso de las grandes agencias de calificación crediticia que en el de las pequeñas. Por otro lado, la prestación de servicios auxiliares requiere un esfuerzo adicional de supervisión, por la necesidad de controlar si existen conflictos de intereses derivados de la prestación de tales servicios. Las agencias de calificación crediticia no deberían poder eludir la asignación equitativa de las tasas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento mediante la reasignación de sus ingresos a otras entidades de su grupo, con el fin de reducir su contribución. La AEVM debe supervisar y comunicar cualquier evolución importante a este respecto.

(5) Conviene cobrar una tasa de registro a las agencias de calificación crediticia establecidas en la Unión, a fin de reflejar los costes que representa para la AEVM la tramitación de las solicitudes de inscripción. La complejidad de una solicitud y los costes asociados a la evaluación de la solicitud son mayores cuando la agencia solicita la emisión de calificaciones de instrumentos de financiación estructurada, tiene previsto refrendar calificaciones crediticias de agencias de terceros países o dispone de sucursales. Por lo tanto, la tasa de registro debe calcularse con arreglo a dichos factores. Los costes de tramitación también dependen en gran medida del tamaño de la agencia de calificación crediticia solicitante. Dado que el volumen de negocios futuro de una nueva agencia de calificación crediticia no se conocerá en el momento en que solicite su registro, el número de efectivos debe sustituir al volumen de negocios como base común de cálculo para todas las agencias de calificación crediticia.

(6) El presente Reglamento debe prever el cobro de tasas a las agencias de calificación crediticia de terceros países que soliciten su certificación en la Unión, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1060/2009, a fin de cubrir el coste de la certificación y los costes anuales de supervisión. A este respecto, los gastos que debe realizar la AEVM se refieren al procedimiento de certificación de estas agencias, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1060/2009, que es similar al aplicable al registro de las agencias de calificación crediticia establecidas en la UE, así como a la supervisión de las agencias de calificación crediticia certificadas.

(7) Debe reembolsarse a las agencias de calificación crediticia un porcentaje de la tasa cobrada inicialmente por su registro o certificación cuando retiren su solicitud durante el proceso de registro o certificación, ya que los costes de tramitación de la solicitud serán menores para la AEVM en estos casos.

(8) Teniendo en cuenta la posible evolución futura, es conveniente que los umbrales fijados para eximir a las agencias de calificación crediticia del pago de tasas anuales de supervisión así como los importes de las tasas de registro y de certificación se revisen y se actualicen cuando sea necesario. La Comisión debe evaluar la correcta aplicación de estas medidas en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento e informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la necesidad eventual de revisarlo.

(9) Las autoridades nacionales competentes incurren en gastos al desempeñar las tareas que en ellas delega la AEVM de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) n o 1060/2009 y al prestar asistencia a la AEVM en los demás casos especificados en dicho Reglamento. Las tasas que cobrará la AEVM a las agencias de calificación crediticia deben tener también en cuenta dichos gastos. Con el fin de evitar que las autoridades competentes sufran pérdidas u obtengan beneficios como consecuencia de la realización de tareas delegadas o de la prestación de asistencia a la AEVM, esta debe reembolsar los gastos reales que soporte la autoridad nacional competente.

(10) El presente Reglamento debe constituir la base del derecho de la AEVM a cobrar tasas a las agencias de calificación crediticia. A fin de facilitar inmediatamente el ejercicio de una actividad de supervisión y ejecución eficaz y eficiente, debe entrar en vigor el tercer día siguiente al de su publicación.

____________________________

( 1 ) DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a las tasas que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) cobrará a las agencias de calificación crediticia en concepto de supervisión, registro y certificación.

Artículo 2

Recuperación de la totalidad de los costes de supervisión Las tasas que se cobren a las agencias de calificación crediticia deberán cubrir:

a) todos los costes relativos a la supervisión, por parte de la AEVM, de las agencias de calificación crediticia, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1060/2009, incluidos los costes derivados del registro y la certificación de las agencias de calificación crediticia;

b) todos los costes que deban reembolsarse a las autoridades competentes en las que la AEVM haya delegado tareas, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) n o 1060/2009;

c) todos los costes que deban reembolsarse a las autoridades competentes que hayan prestado asistencia a la AEVM, de conformidad con el artículo 23 quater, apartado 4, y el artículo 23 quinquies, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1060/2009.

Artículo 3

Volumen de negocios aplicable

1. A efectos del cálculo de las tasas a que se refieren el artículo 5, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 11, apartados 1 y 2, el volumen de negocios aplicable en un determinado ejercicio financiero (n) será el constituido por los ingresos de una agencia de calificación crediticia generados por actividades de calificación crediticia y por servicios auxiliares, tal como se hayan publicado en sus cuentas auditadas del ejercicio anterior (n-1).

2. Cuando la agencia de calificación crediticia no haya ejercido su actividad durante todo el ejercicio (n-1), los ingresos aplicables se calcularán extrapolando dicho importe para la totalidad del ejercicio financiero.

CAPÍTULO II

TASAS

Artículo 4

Tipos de tasas y modalidades generales de pago

1. Las agencias de calificación crediticia establecidas en la Unión que soliciten su registro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1060/2009, abonarán los siguientes tipos de tasas:

a) tasas anuales de supervisión, de conformidad con el artículo 5;

b) una tasa de registro, de conformidad con el artículo 6.

2. Las agencias de calificación crediticia establecidas en un tercer país que soliciten su certificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1060/2009, abonarán los siguientes tipos de tasas:

a) tasas fijas anuales de supervisión, de conformidad con el artículo 7;

b) una tasa de certificación, de conformidad con el artículo 8.

3. Las tasas se pagarán en euros, con arreglo a las modalidades que se indican en el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 6, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado

2. En caso de retraso en el pago, se impondrá una multa coercitiva diaria igual al 0,1 % de la cantidad adeudada.

Artículo 5

Tasa anual de supervisión de las agencias de calificación crediticia registradas

1. Las agencias de calificación crediticia registradas deberán abonar una tasa anual de supervisión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las agencias de calificación crediticia registradas quedarán exentas del pago de la tasa anual de supervisión cuando el total de sus ingresos, publicado en sus cuentas auditadas más recientes, sea inferior a 10 millones EUR, o, en caso de que formen parte de un grupo de agencias de calificación crediticia, cuando el total de los ingresos agregados del grupo sea inferior a 10 millones EUR.

2. Las tasas anuales de supervisión correspondientes a un ejercicio determinado se calcularán como sigue:

a) la base de cálculo de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un ejercicio determinado será el importe estimado de los gastos relativos a la supervisión de las agencias de calificación crediticia, según figure en el presupuesto de la AEVM para dicho ejercicio, establecido y aprobado de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (UE) n o 1095/2010;

b) el importe pertinente para el cálculo de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un ejercicio determinado serán los gastos estimados, con arreglo a la letra a), deduciendo las tasas anuales de supervisión que habrán de abonar las agencias de calificación crediticia certificadas un ejercicio determinado, de conformidad con el artículo 7, y sumando cualquier déficit del ejercicio anterior;

c) las agencias de calificación crediticia registradas a que se hace referencia en el apartado 1 deberán abonar como tasa anual de supervisión una parte de la cantidad pertinente que corresponda a la ratio entre el volumen de negocios aplicable de la agencia de calificación crediticia y el volumen de negocios aplicable total de todas las agencias de calificación crediticia registradas que deban abonar una tasa anual de supervisión de conformidad con el apartado 1.

3. La tasa anual de supervisión correspondiente a un ejercicio determinado se pagará en dos tramos.

El primer tramo se abonará, a más tardar, a finales del mes de febrero de ese ejercicio y ascenderá a dos tercios de la tasa anual estimada de supervisión. Si el volumen de negocios aplicable no está aún disponible en ese momento, la AEVM basará su cálculo en el volumen de negocios que figure en las cuentas auditadas más recientes disponibles.

El segundo tramo se abonará, a más tardar, a finales del mes de agosto. El importe del segundo tramo será la tasa anual de supervisión, calculada de conformidad con el apartado 2, una vez deducido el importe del primer tramo.

La AEVM enviará las facturas de los tramos a las agencias de calificación crediticia como mínimo 30 días antes de la fecha de pago respectiva.

Artículo 6

Tasa de registro

1. La cuantía de la tasa de registro que deberán abonar las agencias de calificación crediticia que soliciten su registro será proporcional a la complejidad de la solicitud y al tamaño de la agencia, tal como se especifica en los apartados 2 a 5.

2. A efectos del cálculo del importe de las tasas de registro, se tomarán en consideración los criterios siguientes:

a) si la agencia tiene intención de emitir calificaciones crediticias sobre instrumentos de financiación estructurada;

b) si la agencia dispone de una sucursal en otro Estado miembro o en un tercer país;

c) si la agencia se propone refrendar calificaciones crediticias.

3. Cuando no sea aplicable ninguno de los criterios previstos en el apartado 2, las tasas de registro se calcularán en función del número de efectivos, del modo siguiente:

a) las agencias de calificación crediticia con menos de 15 asalariados pagarán 2 000 EUR;

b) las agencias de calificación crediticia con 15-49 asalariados pagarán 15 000 EUR;

c) las agencias de calificación crediticia con al menos 50 asalariados pagarán 40 000 EUR.

4. Las agencias de calificación crediticia que solo cumplan uno de los criterios previstos en el apartado 2 abonarán las siguientes tasas de registro en función del número de efectivos, del modo siguiente:

a) las agencias de calificación crediticia con menos de 15 asalariados pagarán 10 000 EUR;

b) las agencias de calificación crediticia con 15-49 asalariados pagarán 40 000 EUR;

c) las agencias de calificación crediticia con al menos 50 asalariados pagarán 100 000 EUR.

5. Las agencias de calificación crediticia que cumplan al menos dos de los criterios previstos en el apartado 2 abonarán las siguientes tasas de registro en función del número de efectivos, del modo siguiente:

a) las agencias de calificación crediticia con menos de 15 asalariados pagarán 30 000 EUR;

b) las agencias de calificación crediticia con 15-49 asalariados pagarán 85 000 EUR;

c) las agencias de calificación crediticia con al menos 50 asalariados pagarán 125 000 EUR.

6. La tasa de registro se abonará íntegramente en el momento en que la agencia de calificación crediticia solicite su registro.

7. Si una agencia de calificación crediticia retira su solicitud de registro antes de que la AEVM le haya notificado que la solicitud está completa, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1060/2009, la AEVM le reembolsará un 75 % de la tasa de registro abonada. Si la solicitud se retira después de dicha fecha, pero antes de que la AEVM adopte la decisión motivada de efectuar o denegar el registro, la AEVM le reembolsará un 25 % de la tasa de registro abonada.

8. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, una agencia de calificación crediticia registrada que deba abonar una tasa anual de supervisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, abonará, en el año de su registro, una tasa de supervisión inicial de 500 EUR por cada mes completo del período comprendido entre la fecha del registro y el final del ejercicio. Esta tasa se abonará íntegramente después de que el registro se notifique a la agencia de calificación crediticia.

Artículo 7

Tasa fija anual de supervisión de las agencias de calificación crediticia certificadas

1. Las agencias de calificación crediticia certificadas de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1060/2009 abonarán una tasa anual de supervisión de 6 000 EUR.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las agencias de calificación crediticia certificadas quedarán exentas del pago de la tasa anual de supervisión cuando el total de sus ingresos, publicado en sus cuentas auditadas más recientes, sea inferior a 10 millones EUR, o, en caso de que formen parte de un grupo de agencias de calificación crediticia, cuando el total de los ingresos agregados del grupo sea inferior a 10 millones EUR.

2. La tasa anual de supervisión de las agencias de calificación crediticia certificadas se abonará, a más tardar, a finales del mes de febrero. La AEVM deberá enviar una factura a la agencia de calificación crediticia certificada como mínimo 30 días antes de esa fecha.

Artículo 8

Tasa de certificación

1. Las agencias de calificación crediticia que soliciten su certificación deberán abonar una tasa de certificación de 10 000 EUR.

2. La tasa de certificación se abonará íntegramente en el momento en que la agencia de calificación crediticia solicite su certificación.

3. Si una agencia de calificación crediticia retira su solicitud de certificación antes de que la AEVM le haya notificado que la solicitud está completa, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1060/2009, la AEVM le reembolsará un 75 % de la tasa de certificación abonada. Si la solicitud se retira después de dicha fecha, pero antes de que la AEVM adopte la decisión motivada de efectuar o denegar la certificación, la AEVM le reembolsará un 25 % de la tasa de certificación abonada.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, una agencia de calificación crediticia certificada que deba abonar una tasa anual de supervisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, abonará en el año de su certificación una tasa de supervisión inicial de 500 EUR por cada mes completo del período comprendido entre la fecha de certificación y el final del ejercicio. Esta tasa se abonará íntegramente después de que la certificación se notifique a la agencia de calificación crediticia.

Artículo 9

Reembolso a las autoridades competentes

1. Solo la AEVM podrá cobrar a las agencias de calificación crediticia tasas de registro, certificación y supervisión. Las autoridades competentes no deberán cobrar tasas a las agencias de calificación crediticia, ni siquiera en los casos en que estas autoridades desempeñen tareas delegadas por la AEVM de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) n o 1060/2009.

2. La AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos reales en que haya incurrido como consecuencia del desempeño de tareas delegadas, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) n o 1060/2009, o de la prestación de asistencia a la AEVM, de conformidad con el artículo 23 quater, apartado 4, o el artículo 23 quinquies, apartado 5, de dicho Reglamento. Los gastos a reembolsar comprenderán todos los costes fijos y variables relacionados con el desempeño de las tareas delegadas o la prestación de asistencia a la AEVM.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 10

Tasas correspondientes a 2011

1. Las agencias de calificación crediticias registradas en 2011 deberán abonar, en relación con 2011, una tasa inicial de supervisión de 500 EUR por cada mes completo del período comprendido entre la fecha de registro, que no será anterior al 1 de julio de 2011, y el 31 de diciembre de 2011. Esta tasa se abonará íntegramente, a más tardar, a finales de abril de 2012.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las agencias de calificación crediticia registradas quedarán exentas del pago de la tasa de supervisión correspondiente a 2011 cuando el total de sus ingresos, publicado en sus cuentas auditadas más recientes, sea inferior a 10 millones EUR, o, en caso de que formen parte de un grupo de agencias de calificación crediticia, cuando el total de ingresos agregados del grupo sea inferior a 10 millones EUR.

2. Las agencias de calificación crediticia certificadas en 2011 deberán abonar, en relación con 2011, una tasa inicial de supervisión de 500 EUR por cada mes transcurrido entre la fecha de certificación, que no será anterior al 1 de julio de 2011, y el 31 de diciembre de 2011. Esta tasa se abonará íntegramente, a más tardar, a finales de abril de 2012.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las agencias de calificación crediticia certificadas quedarán exentas del pago de la tasa de supervisión correspondiente a 2011 cuando su volumen de negocios aplicable sea inferior a 10 millones EUR, o, en caso de que formen parte de un grupo de agencias de calificación crediticia, cuando el volumen de negocios agregado aplicable del grupo sea inferior a 10 millones EUR.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/02/2012
  • Fecha de publicación: 28/03/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2 a 8, por Reglamento 2024/1706, de 11 de marzo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80904).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 19 del Reglamento 1060/2009, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-82164).
Materias
  • Autoridad Europea de Valores y Mercados
  • Certificaciones
  • Entidades auditoras y de inspección
  • Entidades de certificación
  • Mercado de Valores
  • Sistema financiero
  • Tasas

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