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Documento DOUE-L-2012-80474

Reglamento Delegado (UE) nº 286/2012 de la Comisión, de 27 de enero de 2012, por el que se modifica el anexo I, con objeto de incluir una nueva denominación de fibra textil, y los anexos VIII y IX, a efectos de su adaptación al progreso técnico, del Reglamento (UE) nº 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles.

Publicado en:
«DOUE» núm. 95, de 31 de marzo de 2012, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80474

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 2320/2002 ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (UE) n o 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea ( 2 ), pone de manifiesto la necesidad de aplicar pequeñas modificaciones en las modalidades de ejecución de algunas normas básicas comunes.

(2) La presente modificación pretende aclarar o simplificar determinadas medidas de seguridad aérea con el fin de mejorar la claridad jurídica, normalizar la interpretación común de la legislación y garantizar aún más la mejor ejecución de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

(3) Las modificaciones se refieren a la aplicación de un número limitado de medidas en relación con el control de acceso, vigilancia y patrullas, control de los pasajeros y del equipaje de bodega, controles de seguridad de la carga, el correo, las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto, la formación de personal y los equipos de seguridad.

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n o 185/2010 en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de la aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_____________________

( 1 ) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

( 2 ) DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.

ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 se modifica como sigue:

1) El punto 1.1.3.4 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.3.4. En aquellos casos en que personas no sometidas a control o pasajeros y tripulantes procedentes de terceros países distintos de los enumerados en el apéndice 4-B hubiesen podido tener acceso a zonas críticas, se efectuará rápidamente un registro de seguridad de todas aquellas partes que hubiesen podido contaminarse para cerciorarse de que no contienen artículos prohibidos.

El apartado 1 se considerará cumplido por toda aeronave sometida a un registro de seguridad.

El apartado 1 no será aplicable cuando las personas mencionadas en los puntos 1.3.2 y 4.1.1.7 hayan tenido acceso a zonas críticas.

En lo que respecta a los pasajeros y tripulantes procedentes de terceros países distintos de los enumerados en el apéndice 4-B, el apartado 1 se aplicará únicamente a aquellas zonas críticas que sean utilizadas por equipaje facturado controlado y/o pasajeros pendientes de embarque que hayan pasado el control que no embarquen en la misma aeronave que dichos pasajeros y miembros de la tripulación.».

2) En el punto 1.2.2.2 se añade el párrafo siguiente:

«También podrá optarse por autorizar el acceso previa identificación positiva mediante la verificación de los datos biométricos.».

3) En el punto 1.2.2.4 se añade el párrafo siguiente:

«Cuando se utilice la identificación biométrica, la verificación garantizará que la persona que solicite acceder a zonas restringidas de seguridad posee una de las autorizaciones indicadas en el punto 1.2.2.2, y que tal autorización es válida y no ha sido cancelada.».

4) Se añade el punto 1.2.6.9 siguiente:

«1.2.6.9. Los vehículos que se utilicen exclusivamente en las zonas de operaciones y no dispongan de permiso para circular por vías públicas podrán quedar exentos de la aplicación de los puntos 1.2.6.2 a 1.2.6.8 a condición de que estén claramente identificados en el exterior como vehículos operativos para uso en dicho aeropuerto.».

5) Al final del punto 1.2.7.1, letra c), se añade el texto siguiente:

«, y

d) las distancias entre la terminal o punto de acceso y la aeronave en la que los miembros de la tripulación hayan llegado o vayan a salir.».

6) El punto 1.5.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.5.2. La frecuencia y los medios con los que hayan de efectuarse los servicios de vigilancia y patrulla serán determinados sobre la base de una evaluación de riesgos y serán aprobados por la autoridad competente, teniendo en cuenta:

a) las dimensiones del aeropuerto, incluidos el volumen y el tipo de las operaciones;

b) la estructura del aeropuerto, en particular la interrelación entre las distintas zonas aeroportuarias existentes, y

c) las posibilidades y limitaciones de los medios con los que tengan que efectuarse los servicios de vigilancia y patrulla.

Las partes de la evaluación de riesgos relativas a la frecuencia y medios de los servicios de vigilancia y patrulla se facilitarán por escrito para comprobar las actuaciones encaminadas a hacer cumplir la normativa.».

7) El punto 4.1.3.4 se modifica como sigue:

a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) se hayan adquirido en la zona de operaciones tras pasar por el puesto de control de las tarjetas de embarque, en puntos de venta sujetos a procedimientos de seguridad aprobados como parte del programa de seguridad del aeropuerto, siempre que el LAG se transporte en una bolsa STEB, en cuyo interior figure de forma visible una prueba satisfactoria de que la compra ha sido efectuada en la zona de operaciones de ese aeropuerto concreto en las últimas 24 horas, o»;

b) las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e) se hayan adquirido en otro aeropuerto de la Unión Europea, siempre que el LAG se transporte en una bolsa STEB, en cuyo interior figure de forma visible una prueba satisfactoria de que la compra ha sido efectuada en la zona de operaciones de ese aeropuerto concreto en las últimas 24 horas, o

f) se hayan adquirido a bordo de una aeronave de una compañía aérea comunitaria, siempre que el LAG se transporte en una bolsa STEB, en cuyo interior figure de forma visible una prueba satisfactoria de que la compra ha sido efectuada a bordo de la aeronave en cuestión en las últimas 24 horas, o».

8) El punto 5.3.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«5.3.3.2. El equipaje de bodega que se convierte en equipaje no acompañado debido a factores distintos de los mencionados en el punto 5.3.2, deberá ser retirado de la aeronave y sometido a un nuevo control antes de volver a embarcarse.».

9) El punto 6.0.2 se sustituye por el texto siguiente:

«6.0.2. En lo que concierne a los envíos de carga y correo, se considerarán artículos prohibidos los siguientes:

— dispositivos explosivos e incendiarios ensamblados que no se transporten con arreglo a las normas de seguridad aplicables.».

10) Se suprime el punto 6.0.3.

11) El punto 6.3.2.6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.3.2.6. La autoridad competente podrá inspeccionar dicha documentación en cualquier momento previo a la carga del envío en la aeronave y, posteriormente, durante el vuelo, o durante 24 horas, si este último período fuera superior, y deberá proporcionar la siguiente información:

a) el código de identificación alfanumérico único del agente acreditado asignado por la autoridad competente;

b) un código de identificación único del envío, como el número del conocimiento aéreo (interno o de consolidado);

c) el contenido del envío, salvo los envíos enumerados en el punto 6.2.3, letras d) y e), de la Decisión C (2010) 774 final, de 13 de abril de 2010, de la Comisión (*);

d) la declaración de seguridad del envío, en la que se indicará:

— "SPX", es decir, el envío es seguro para aeronaves de pasajeros, de carga y de correo,

— "SCO", es decir, el envío es seguro para aeronaves de carga y de correo exclusivamente, o

— "SHR", es decir, el envío es seguro para aeronaves de pasajeros, de carga y de correo de acuerdo con los requisitos aplicables al alto riesgo;

e) el motivo de emisión de la declaración de seguridad, indicando:

— "KC", es decir, envío recibido de un expedidor conocido, o

— "AC", es decir, envío recibido de un expedidor cliente, o

— los medios o métodos de control utilizados, o

— los motivos de que el envío esté exento de control;

f) el nombre del emisor de la declaración de seguridad –o un documento de identidad equivalente– y la fecha y hora de emisión, y g) el identificador único asignado por la autoridad competente, de todo agente acreditado que haya aceptado la declaración de seguridad relativa a un determinado envío emitida por otro agente acreditado.

___________

(*) No publicado aún.».

12) El punto 6.3.2.7 se sustituye por el texto siguiente:

«6.3.2.7. En caso de consolidados, se considerarán cumplidos los requisitos de los puntos 6.3.2.5 y 6.3.2.6 si:

a) el agente acreditado que realizó el consolidado conserva la información exigida en virtud del punto 6.3.2.6, letras a) a g), correspondiente a cada uno de los envíos durante el vuelo o vuelos o durante 24 horas, si este plazo es superior, y

b) la documentación que acompaña al consolidado incluye el identificador alfanumérico del agente acreditado que realizó el consolidado, un identificador único del consolidado y su declaración de seguridad.

En el caso de los consolidados que sean siempre objeto de control o estén exentos del mismo conforme al punto 6.2.3, letras d) y e), de la Decisión C (2010) 774, no se exigirá lo dispuesto en la letra a) si el agente acreditado proporciona al consolidado un identificador único e indica su declaración de seguridad así como una sola razón por la que fue expedida dicha declaración de seguridad.».

13) En el punto 6.6.1.1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) el agente acreditado, el expedidor conocido o el expedidor cliente deberán embalar o precintar los envíos para asegurarse de que todo intento de manipulación quede de manifiesto; si esto no fuera posible, deberán adoptarse medidas de protección alternativas que garanticen la integridad del envío, y».

14) Al final del punto 6.8.2.3 se añade el texto siguiente:

«Hasta julio de 2014, las declaraciones de seguridad de conformidad con el punto 6.3.2.6, letra d), para los contenedores de carga o correo con destino a la UE podrán ser expedidas por la compañía ACC3 o por una compañía aérea procedente de un tercer país enumerado en el apéndice 6-Fii; a partir de julio de 2014, los agentes acreditados mencionados en el punto 6.8.3 también podrán facilitar las declaraciones de seguridad en este sentido.».

15) En el apéndice 6-A, el séptimo guion se sustituye por el texto siguiente:

«— [nombre de la empresa] se asegurará de que todo el personal pertinente reciba una formación de conformidad con el capítulo 11 del anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 y tenga conocimiento de sus responsabilidades en materia de seguridad con arreglo al programa de seguridad de la empresa, y».

16) En el apéndice 6-D, se suprime la segunda frase del epígrafe «Artículos prohibidos».

17) El apéndice 6-E se sustituye por el texto siguiente:

«APÉNDICE 6-E

DECLARACIÓN DEL TRANSPORTISTA

De conformidad con el Reglamento (CE) n o 300/2008 sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y sus correspondientes normas de desarrollo, Por lo que respecta a la recogida, transporte, almacenamiento y entrega de la carga o correo aéreos sometidos a controles de seguridad [por cuenta de nombre del agente acreditado/transportista aéreo que efectúa controles de seguridad de la carga o del correo/expedidor conocido/expedidor cliente], certifico que los procedimientos de seguridad velarán por que:

— todo el personal que transporte carga o correo aéreos haya recibido formación de sensibilización en materia de seguridad de conformidad con el punto 11.2.7 del anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010,

— se compruebe la integridad de todo el personal contratado que tenga acceso a la carga o correo aéreos. Dicha comprobación deberá incluir, al menos, la verificación de la identidad (mediante una tarjeta de identidad, permiso de conducir o pasaporte con fotografía, en su caso) y el examen del currículum vítae o las referencias aportadas,

— los compartimentos de carga de los vehículos estén cerrados o precintados; los vehículos cubiertos con lonas o cortinas laterales se aten de manera segura utilizando cuerdas o cables de cerradura TIR y las zonas de carga de los camiones plataforma permanezcan vigiladas durante el transporte de la carga aérea,

— se registre el compartimento de carga inmediatamente antes del embarque y se cuide de que se mantenga la integridad de dicho registro hasta que finalice el embarque,

— todo conductor lleve un documento de identidad, pasaporte, permiso de conducir u otro documento equivalente que contenga una fotografía suya, documento expedido o reconocido por las autoridades nacionales correspondientes,

— los conductores no efectúen paradas no programadas desde la recogida hasta la entrega. Si fuera inevitable, el conductor controlará la seguridad de la carga y la integridad de los cierres o precintos a su vuelta. En caso de observarse cualquier rastro de interferencia, el conductor lo notificará a su supervisor, y no se entregarán la carga o correo aéreos sin la correspondiente notificación a la llegada,

— no se subcontrate a terceros el transporte, a menos que estos también hayan celebrado un acuerdo con el transportista [nombre anteriormente citado del agente acreditado/expedidor conocido/expedidor cliente, o de la autoridad competente que haya aprobado o acreditado al transportista], y

— no se subcontrate a terceros la prestación de otros servicios (por ejemplo: almacenamiento), hecha salvedad de un agente acreditado u organismo certificado o aprobado y registrado como proveedor de dichos servicios por parte de la autoridad competente.

Acepto la plena responsabilidad sobre mi declaración.

Nombre:

Cargo desempeñado en la empresa:

Nombre y dirección de la empresa:

Fecha:

Firma:».

18) Se añade el punto 8.0.4 siguiente:

«8.0.4. La lista de artículos prohibidos en las provisiones de a bordo es la misma que figura en el apéndice 4-C.».

19) El punto 8.1.4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«8.1.4.2. Con objeto de ser designada como proveedor conocido, la entidad en cuestión deberá presentar la "Declaración de compromiso — Proveedor conocido de provisiones de a bordo" que figura en el apéndice 8-B a toda compañía a la que efectúe entregas. Esta declaración deberá estar firmada por el representante legal.

La compañía a la que el proveedor conocido efectúe entregas deberá conservar la declaración firmada como forma de validación.».

20) El punto 8.1.5 se sustituye por el texto siguiente:

«8.1.5. Controles de seguridad que aplicará toda compañía aérea, proveedor acreditado o proveedor conocido 8.1.5.1. Toda compañía aérea, proveedor acreditado o proveedor conocido de provisiones de a bordo deberá (n):

a) designar a un responsable o encargado de seguridad de la empresa;

b) garantizar que las personas que tienen acceso a las provisiones de a bordo reciban formación en materia de seguridad de conformidad con el punto 11.2.7 antes de autorizarles el acceso a dichas provisiones;

c) impedir el acceso no autorizado a sus instalaciones y a sus provisiones de a bordo;

d) garantizar razonablemente que no se esconden artículos prohibidos en las provisiones de a bordo,

e) instalar dispositivos de cierre que dejen patente cualquier manipulación en todos los vehículos o contenedores que transporten provisiones de a bordo, o protegerlos físicamente.

La letra e) no será aplicable durante el transporte en la zona de operaciones.

8.1.5.2. Si un proveedor conocido se vale de otra empresa que no es un proveedor conocido para la compañía aérea o un proveedor acreditado para el transporte de suministros, el proveedor conocido velará por el cumplimiento de todos los controles de seguridad contemplados en el punto 8.1.5.1.

8.1.5.3. Asimismo, los controles de seguridad aplicables por toda compañía aérea y proveedor acreditado deberán regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión.».

21) El séptimo guion del apéndice 8-A se sustituye por el texto siguiente:

«— [nombre de la empresa] se asegurará de que todo el personal pertinente reciba una formación de conformidad con el capítulo 11 del Reglamento (CE) n o 185/2010 y tenga conocimiento de sus responsabilidades en materia de seguridad con arreglo al programa de seguridad de la empresa, y».

22) El APÉNDICE 8-B se sustituye por el texto siguiente:

«APÉNDICE 8-B

DECLARACIÓN DE COMPROMISO

PROVEEDOR CONOCIDO DE PROVISIONES DE A BORDO De conformidad con el Reglamento (CE) n o 300/2008 sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y sus correspondientes normas de desarrollo, Declaro que:

— [nombre de la empresa]

a) deberá designar a un responsable o encargado de seguridad de la empresa;

b) deberá garantizar que las personas que tienen acceso a las provisiones de a bordo reciban formación en materia de seguridad de conformidad con el punto 11.2.7 del anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 antes de autorizarles el acceso a dichos suministros;

c) deberá impedir el acceso no autorizado a sus instalaciones y a las provisiones de a bordo; d) deberá garantizar razonablemente que no se esconden artículos prohibidos en las provisiones de a bordo, y

e) deberá instalar dispositivos de cierre antimanipulación en todos los vehículos o contenedores que transporten provisiones de a bordo, o protegerlos físicamente (esta letra no será aplicable durante el transporte en la zona de operaciones).

Cuando se valga de otra empresa que no sea un proveedor conocido para la compañía aérea o un proveedor acreditado para el transporte de suministros, [nombre de la empresa] garantizará el cumplimiento de todos los controles de seguridad enumerados anteriormente.

— para garantizar el cumplimiento, [nombre de la empresa] cooperará plenamente en toda inspección, según corresponda, y facilitará el acceso a todos los documentos, a instancia de los inspectores,

— [nombre de la empresa] informará a [la compañía aérea o al proveedor acreditado al que efectúa entregas de provisiones de a bordo] acerca de toda vulneración grave de la seguridad y de toda circunstancia sospechosa que pueda incidir en la seguridad de las provisiones de a bordo, en particular, de todo intento de ocultar artículos prohibidos en dichas provisiones,

— [nombre de la empresa] se asegurará de que todo el personal oportuno reciba una formación de acuerdo con el capítulo 11 del anexo del Reglamento (CE) n o 185/2010 y tenga conocimiento de sus responsabilidades en materia de seguridad, y

— [nombre de la empresa] informará a [la compañía aérea o al proveedor acreditado al que efectúa entregas de provisiones de a bordo] en caso de que:

a) cese en sus actividades, o

b) no pueda seguir cumpliendo las disposiciones de la normativa pertinente de la UE.

Acepto la plena responsabilidad sobre mi declaración.

Representante legal

Nombre:

Fecha:

Firma:».

23) Se añade el punto 9.0.4 siguiente:

«9.0.4. La lista de artículos prohibidos en los suministros de aeropuerto es la misma que figura en el apéndice 4-C.».

24) El punto 9.1.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«9.1.1.1. Los suministros de aeropuerto se controlarán antes de introducirse en las zonas restringidas de seguridad, a menos que a) un gestor del aeropuerto haya efectuado los controles de seguridad exigidos de los suministros y los entregue a su propio aeropuerto y hayan estado protegidos de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hayan efectuado dichos controles hasta la entrega de los suministros en la zona restringida de seguridad, o b) un proveedor conocido haya efectuado los controles de seguridad exigidos de los suministros y estos hayan estado protegidos de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hayan efectuado dichos controles hasta la entrega de los suministros en la zona restringida de seguridad.».

25) El punto 9.1.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«9.1.3.2. Con objeto de ser designada como proveedor conocido, la entidad en cuestión deberá enviar la "Declaración de compromiso — Proveedor conocido de suministros de aeropuerto" incluida en el apéndice 9-A al gestor del aeropuerto. Esta declaración deberá estar firmada por el representante legal.

El gestor del aeropuerto deberá conservar la declaración firmada como forma de validación.».

26) El punto 9.1.4 se sustituye por el texto siguiente:

«9.1.4 Controles de seguridad que aplicará un proveedor conocido o gestor del aeropuerto Todo proveedor conocido de suministros de aeropuerto o gestor del aeropuerto que entregue suministros de aeropuerto en la zona restringida de seguridad deberá:

a) designar a un responsable o encargado de seguridad de la empresa;

b) garantizar que las personas que tienen acceso a los suministros de aeropuerto reciban formación general en materia de seguridad de acuerdo con el punto 11.2.7 antes de autorizarles el acceso a dichos suministros;

c) impedir el acceso no autorizado a sus instalaciones y a los suministros de aeropuerto;

d) garantizar razonablemente que no se esconden artículos prohibidos en los suministros de aeropuerto,

e) instalar dispositivos de cierre antimanipulación en todos los vehículos o contenedores que transporten suministros de aeropuerto, o protegerlos físicamente.

La letra e) no será aplicable durante el transporte en la zona de operaciones.

Si un proveedor conocido se vale de otra compañía que no es un proveedor conocido del gestor del aeropuerto para el transporte de suministros al aeropuerto, el proveedor conocido velará por el cumplimiento de todos los controles de seguridad contemplados en el presente punto.».

27) El apéndice 9-A se sustituye por el texto siguiente:

«APÉNDICE 9-A

DECLARACIÓN DE COMPROMISO

PROVEEDOR CONOCIDO DE SUMINISTROS DE AEROPUERTO De conformidad con el Reglamento (CE) n o 300/2008 sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y sus correspondientes normas de desarrollo, Declaro que:

— [nombre de la empresa] deberá

a) designar a un responsable o encargado de seguridad de la empresa;

b) garantizar que las personas que tienen acceso a los suministros de aeropuerto reciban formación general en materia de seguridad de conformidad con el punto 11.2.7 del anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 antes de autorizarles el acceso a dichos suministros;

c) impedir el acceso no autorizado a sus instalaciones y a los suministros de aeropuerto;

d) garantizar razonablemente que no se esconden artículos prohibidos en los suministros de aeropuerto,

e) instalar dispositivos de cierre antimanipulación en todos los vehículos o contenedores que transporten suministros de aeropuerto, o protegerlos físicamente (esta letra no será aplicable durante el transporte en la zona de operaciones).

Cuando se valga de otra empresa que no sea un proveedor conocido para el gestor del aeropuerto para el transporte de suministros, [nombre de la empresa] garantizará el cumplimiento de todos los controles de seguridad enumerados anteriormente.

— para garantizar el cumplimiento, [nombre de la empresa] cooperará plenamente en toda inspección, según corresponda, y facilitará el acceso a todos los documentos, a instancia de los inspectores,

— [nombre de la empresa] informará a [nombre del gestor del aeropuerto] acerca de toda vulneración grave de la seguridad y de toda circunstancia sospechosa que pueda incidir en la seguridad de los suministros de aeropuerto, en particular, de todo intento de ocultar artículos prohibidos en dichos suministros,

— [nombre de la empresa] se asegurará de que todo el personal pertinente reciba una formación de acuerdo con el capítulo 11 del anexo del Reglamento (CE) n o 185/2010 y tenga conocimiento de sus responsabilidades en materia de seguridad, y

— [nombre de la empresa] informará a [nombre del gestor del aeropuerto] en caso de que:

a) cese en sus actividades, o

b) no pueda seguir cumpliendo las disposiciones de la normativa pertinente de la UE.

Acepto la plena responsabilidad sobre mi declaración.

Representante legal

Nombre:

Fecha:

Firma:».

28) Se añade el punto 11.2.7 siguiente:

«11.2.7. Formación de personas que requieran una sensibilización en materia de seguridad general La formación de sensibilización en materia de seguridad general deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:

a) conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales;

b) conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;

c) conocimiento de los objetivos y la organización de la seguridad aérea en su entorno laboral, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;

d) conocimiento de los procedimientos de denuncia, y

e) capacidad para actuar adecuadamente ante incidencias de seguridad.

Toda persona que reciba formación de sensibilización en materia de seguridad general deberá demostrar conocer y comprender todos aquellos conceptos a que se refiere el presente punto antes de asumir sus funciones.».

29) En el punto 11.4.2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) competencias adquiridas durante la formación básica, específica y en materia de seguridad, al menos una vez cada 5 años o, en los casos en que las competencias no se hayan ejercitado durante más de 6 meses, antes de volver a asumir funciones en seguridad, y».

30) El punto 12.7.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«12.7.2.2. Todos los equipos de control de LAG deberán cumplir la norma 1.

La norma 1 expirará el 29 de abril de 2016.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/01/2012
  • Fecha de publicación: 31/03/2012
  • Aplicable desde el 8 de mayo de 2012.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, VIII y IX del Reglamento 1007/2011, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-2011-82120).
Materias
  • Análisis
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Etiquetas
  • Fibras textiles
  • Normas de calidad
  • Productos textiles

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