EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El 1 de diciembre de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/782/PESC ( 1 ).
(2) Habida cuenta de la gravedad de la situación en Siria, el Consejo considera necesario imponer medidas restrictivas adicionales contra el régimen sirio.
(3) En este contexto, debe prohibirse o someterse a autorización la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de bienes y tecnología adicionales que puedan utilizarse para la represión interna.
(4) Además, debe prohibirse, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de artículos de lujos.
(5) Procede modificar en consecuencia la Decisión 2011/782/PESC.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2011/782/PESC queda modificada como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como equipos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no su origen en dichos territorios.
2. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de otros equipos, bienes y tecnología determinados que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no su origen en dichos territorios.
La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente apartado.
3. Queda prohibido:
a) ofrecer, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios relacionados con los artículos indicados en los apartados 1 y 2 o con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de dichos artículos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria;
b) ofrecer, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en los apartados 1 y 2, con inclusión, en particular, de subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos o para la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios conexos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria.».
2) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 1 bis
1. Estarán sujetos a una autorización para cada caso específico por parte de las autoridades competentes del Estado miembro exportador de que se trate la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de equipos, bienes o tecnología distintos de los mencionados en el artículo 1, apartado 2, que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.
La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente apartado.
2. El suministro de:
a) asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios relacionados con los artículos indicados en el apartado 1 o con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de dichos artículos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria,
b) financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en el apartado 1, con inclusión, en particular, de subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos o para la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios conexos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria, estarán asimismo sujetos a una autorización por parte de la autoridad competente del Estado miembro exportador de que se trate.».
3) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 ter
Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de artículos de lujo a Siria por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.
La Unión adoptará todas las medidas necesarias a fin de determinar los artículos pertinentes a los que se aplique el presente artículo.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
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( 1 ) DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.
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