LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 2092/91 ( 1 ), y, en particular, su artículo 14, apartado 2, su artículo 16, apartado 1, letra d), y apartado 3, letra a), su artículo 21, apartado 2, su artículo 22, apartado 1, su artículo 26, letra a), y su artículo 38, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 14, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n o 834/2007 establece normas generales de producción de piensos ecológicos en lo relativo al origen. Desde este punto de vista, los piensos producidos en la propia explotación completan el ciclo de producción ecológica en las explotaciones. La producción de piensos en las explotaciones o la utilización de los recursos alimentarios de la región reducen los transportes y son beneficiosas para el medio ambiente y la naturaleza. Por lo tanto, a fin de cumplir mejor los objetivos del Reglamento (CE) n o 834/2007 y a la luz de la experiencia, procede fijar un porcentaje mínimo de piensos producidos en la propia explotación para el ganado porcino y las aves de corral y aumentar el porcentaje mínimo en el caso de los herbívoros.
(2) La legislación horizontal sobre las materias primas de los piensos y los piensos compuestos y los aditivos que contienen estos quedó revisada mediante el Reglamento (CE) n o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión ( 2 ). Deben modificarse en consecuencia los artículos y los anexos pertinentes del Reglamento (CE) n o 889/2008 de la Comisión ( 3 ).
(3) La formulación de normas armonizadas en toda la Unión sobre la producción ecológica de aves jóvenes es compleja, porque los puntos de vista sobre los requisitos técnicos varían mucho según las partes afectadas. Para dejar más tiempo para la formulación de normas detalladas sobre la producción de pollitas de cría ecológica, debe prorrogarse la norma excepcional que permite la utilización de pollitas de cría no ecológica.
(4) La producción de cultivos proteaginosos ecológicos no alcanza a satisfacer la demanda. En especial, el suministro de proteínas ecológicas no basta todavía cualitativa y cuantitativamente en el mercado de la Unión para atender las necesidades nutricionales de porcinos y aves de corral criados en explotaciones ecológicas. Procede, pues, autorizar un pequeño porcentaje de piensos proteicos no ecológicos a título excepcional durante un tiempo limitado.
(5) A fin de precisar y aclarar el empleo del término «ecológico» y del logotipo ecológico de la UE en el etiquetado de los piensos producidos a partir de ingredientes ecológicos, deben volverse a formular las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n o 889/2008.
(6) El uso de aditivos para piensos puede permitirse en la producción de piensos ecológicos en determinadas condiciones. Los Estados miembros han presentado solicitudes relacionadas con una serie de nuevas sustancias, las cuales debían autorizarse de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 834/2007. Sobre la base de las recomendaciones del Grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica (EGTOP) ( 4 ), que dictaminó que los aditivos para piensos formiato de sodio, ferrocianuro sódico, natrolita- fonolita y clinoptilolita cumplen los objetivos y principios ecológicos, estas sustancias deben figurar en el anexo VI del Reglamento (CE) n o 889/2008.
(7) Un error en los requisitos sobre la utilización de extractos de romero como aditivo para piensos ecológicos se deslizó en el anexo VIII, sección A, del Reglamento (CE) n o 889/2008 y, por lo tanto, debe corregirse.
(8) Procede modificar el Reglamento (CE) n o 889/2008 en consecuencia.
(9) Para que los agentes económicos puedan seguir acogiéndose a las normas de producción excepcionales en relación con los piensos no ecológicos y las pollitas de cría no ecológica después de la actual fecha de expiración de dichas normas, las modificaciones de las normas excepcionales establecidas por el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2012 con vistas a evitar obstáculos a la producción ecológica o perturbaciones de la misma.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación de la producción ecológica.
___________________
( 1 ) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.
( 3 ) DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.
( 4 ) Informe final sobre los piensos (EGTOP/1/2011), http://ec.europa.eu/ agriculture/organic/files/eu-policy/expert-recommendations/expert_ group/final_report_on_feed_to_be_published_en.pdf
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Disposiciones de modificación
El Reglamento (CE) n o 889/2008 queda modificado como sigue:
1) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 19
Piensos de la propia explotación y de otras fuentes
1. En el caso de los herbívoros, exceptuado el período de cada año en que los animales practiquen la trashumancia en las condiciones del artículo 17, apartado 4, al menos el 60 % de los piensos deberá proceder de la propia explotación o, si ello no es posible, deberá producirse en colaboración con otras explotaciones ecológicas de la misma zona.
2. En el caso de los cerdos y las aves de corral, al menos el 20 % de los piensos deberá proceder de la propia explotación o, si ello no es posible, deberá producirse en la misma zona en colaboración con otras explotaciones ecológicas o empresas de piensos.
3. En lo que respecta a las abejas, al final de la estación productiva deberán dejarse en las colmenas reservas de miel y de polen suficientemente abundantes para pasar el invierno.
La alimentación artificial de las colonias de abejas solo estará permitida cuando la supervivencia de las colmenas esté en peligro debido a las condiciones del clima. Dicha alimentación se efectuará mediante miel ecológica, jarabe de azúcar ecológico o azúcar ecológico.».
2) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 22
Uso de determinados productos y sustancias en los piensos A efectos del artículo 14, apartado 1, letra d), inciso iv), del Reglamento (CE) n o 834/2007, solo podrán utilizarse las siguientes sustancias en la transformación de piensos ecológicos y la alimentación de los animales de cría ecológica:
a) materias primas no ecológicas de origen vegetal o animal, u otras materias primas contempladas en el anexo V, sección 2, siempre que:
i) se hayan producido o preparado sin disolventes químicos, y
ii) se cumplan las restricciones establecidas en los artículos 43 o 47, letra c);
b) especias, hierbas y melazas no ecológicas, siempre que:
i) no exista su forma ecológica,
ii) se hayan producido o preparado sin disolventes químicos, y
iii) su utilización se limite al 1 % de la ración de pienso de una especie determinada, calculada anualmente como porcentaje de la materia seca de los piensos de origen agrario; c) materias primas ecológicas de origen animal;
d) materias primas de origen mineral contempladas en el anexo V, sección 1;
e) productos de la pesca sostenible, siempre que:
i) se hayan producido o preparado sin disolventes químicos,
ii) su uso se limite a los animales no herbívoros, y
iii) la utilización de hidrolizado de proteínas de pescado se limite exclusivamente a los animales jóvenes;
f) sal como sal marina, sal gema bruta de mina;
g) aditivos para piensos contemplados en el anexo VI.».
3) En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Se dará preferencia para el tratamiento a los productos fitoterapéuticos, a los oligoelementos y a los productos contemplados en el anexo V, parte 1, y en el anexo VI, parte 3, frente a los tratamientos veterinarios alopáticos de síntesis química o los antibióticos, siempre que aquellos tengan un efecto terapéutico eficaz para la especie animal de que se trate y para las dolencias para las que se prescribe el tratamiento.».
4) En el artículo 25 duodecies, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) materias primas ecológicas de origen vegetal o animal.».
5) En el artículo 25 quaterdecies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En la acuicultura ecológica podrán utilizarse únicamente las materias primas de origen mineral para la alimentación animal que figuran en la lista del anexo V.»
6) En el artículo 42, letra b), la fecha de «31 de diciembre de 2011» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2014».
7) El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 43
Utilización de piensos no ecológicos de origen vegetal y animal para los animales Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n o 834/2007, quedará autorizada la utilización de una proporción limitada de piensos proteicos no ecológicos para el ganado porcino y las aves de corral si los ganaderos no pueden obtener piensos proteicos únicamente procedentes de la producción ecológica.
El porcentaje máximo de piensos proteicos no ecológicos autorizados por período de 12 meses para esas especies será del 5 % en los años civiles de 2012, 2013 y 2014.
Estas cifras deberán calcularse anualmente como porcentaje de la materia seca de los piensos de origen agrícola.
El agente económico deberá guardar documentos justificativos de la necesidad de aplicar esta disposición.».
8) Los artículos 59 y 60 se sustituyen por los textos siguientes:
«Artículo 59
Ámbito, utilización de marcas comerciales y denominaciones de venta El presente capítulo no se aplicará a los piensos destinados a los animales de compañía ni a los animales criados para la obtención de pieles.
Las marcas comerciales y denominaciones de venta que incluyan una indicación mencionada en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 834/2007 únicamente podrán utilizarse si todos los ingredientes de origen vegetal y animal se han producido por el método de producción ecológico y al menos el 95 % de la materia seca del producto está constituida por esos ingredientes.
Artículo 60
Indicaciones en los piensos transformados
1. Los términos contemplados en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 834/2007 y el logotipo ecológico de la UE podrán utilizarse en los piensos transformados siempre y cuando:
a) los piensos transformados cumplan las disposiciones del Reglamento (CE) n o 834/2007 y, en particular, del artículo 14, apartado 1, letra d), incisos iv) y v), para el ganado, y del artículo 15, apartado 1, letra d), para los animales de la acuicultura, así como de su artículo 18;
b) los piensos transformados cumplan las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de sus artículos 22 y 26;
c) todos los ingredientes de origen vegetal o animal contenidos en los piensos transformados se hayan producido por el método de producción ecológico;
d) al menos el 95 % de la materia seca del producto esté constituida por productos agrícolas ecológicos.
2. A condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) y b), estará permitido utilizar la frase siguiente en el caso de los productos que incluyan cantidades variables de materias primas procedentes del método de producción ecológico, o materias primas procedentes de productos en conversión a la agricultura ecológica o productos contemplados en el artículo 22 del presente Reglamento:
“Puede utilizarse en la producción ecológica de conformidad con el Reglamento (CE) n o 834/2007 y el Reglamento (CE) n o 889/2008.”.»
9) Los anexos V y VI se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Disposiciones de corrección
En el anexo VIII, parte A, del Reglamento (CE) n o 889/2008, la línea relativa al aditivo alimentario E 392 se sustituye por la siguiente:
«B E 392*
Extractos de romero
X
X
Únicamente cuando procedan de la producción ecológica»
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Sin embargo, los puntos 6) y 7) del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«ANEXO V
Materias primas para la alimentación animal contempladas en el artículo 22, letra d), el artículo 24, apartado 2, y el artículo 25 quaterdecies, apartado 1
1. MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL DE ORIGEN MINERAL
A Conchas marinas calizas
A
Maerl
A
Lithotamnium
A
Gluconato cálcico
A
Carbonato de calcio
A
Óxido de magnesio (magnesio anhidro)
A
Sulfato de magnesio
A
Cloruro de magnesio
A
Carbonato de magnesio
A
Fosfato desfluorado
A
Fosfato cálcico-magnésico
A
Fosfato de magnesio
A
Fosfato monosódico
A
Fosfato cálcico-sódico
A
Cloruro sódico
A
Bicarbonato de sodio
A
Carbonato de sodio
A
Sulfato de sodio
A
Cloruro potásico
2. OTRAS MATERIAS PRIMAS PARA PIENSOS
Productos y subproductos de procesos de fermentación de microorganismos cuyas células han sido desactivadas o muertas:
A Saccharomyces cerevisiae
A
Saccharomyces carlsbergiensis
ANEXO VI
Aditivos para piensos utilizados en la alimentación animal contemplados en el artículo 22, letra g), el artículo 24, apartado 2, y el artículo 25 quaterdecies, apartado 2
Los aditivos para piensos que figuran en el presente anexo deberán estar autorizados con arreglo al Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
1. ADITIVOS TECNOLÓGICOS
a) Conservantes Autorización
Números de identificación
Sustancias
Descripción, condiciones de uso
A
1a
E 200
Ácido sórbico
A
1a
E 236
Ácido fórmico
B
1a
E 237
Formato de sodio
A
1a
E 260
Ácido acético
A
1a
E 270
Ácido láctico
A
1a
E 280
Ácido propiónico
A
1a
E 330
Ácido cítrico
b) Antioxidantes Autorización
Número de identificación
Sustancia
Descripción, condiciones de uso
A
1b
E 306
Extractos de origen natural ricos en tocoferoles c) Agentes emulsionantes y estabilizantes, espesantes y gelificantes
Autorización
Números de identificación
Sustancia
Descripción, condiciones de uso
A
1
E 322
Lecitina
Únicamente si deriva de materias primas ecológicas Utilización restringida a los piensos para la acuicultura
d) Aglutinantes, agentes antiaglomerantes y coagulantes
Autorización
Número de identificación
Sustancia
Descripción, condiciones de uso
B
1
E 535
Ferrocianuro sódico
Dosis máxima de 20 mg/kg NaCl calculada como anión de ferrocianuro
A
1
E 551b
Sílice coloidal
A
1
E 551c
Tierra de diatomeas purificada
A
1
E 558
Bentonita-montmorillonita
A
1
E 559
Arcillas caoliníticas, sin amianto
A
1
E 560
Mezclas naturales de esteatitas y clorita
A
1
E 561
Vermiculita
A
1
E 562
Sepiolita
B
1
E 566
Natrolita-fonolita
B
1
E 568
Clinoptilolita de origen sedimentario [cerdos de engorde; pollos de engorde; pavos de engorde; vacuno; salmón]
A
1
E 599
Perlita
e) Aditivos de ensilado Autorización
Número de identificación
Sustancia
Descripción, condiciones de uso
A
1k
Enzimas, levaduras y bacterias
Únicamente para producción de ensilado cuando las condiciones climáticas no permitan una fermentación adecuada
2. ADITIVOS ORGANOLÉPTICOS
Autorización
Número de identificación
Sustancia
Descripción, condiciones de uso
A
2b
Compuestos aromatizantes
Únicamente extractos de productos agrícolas
3. ADITIVOS NUTRICIONALES
a) Vitaminas Autorización
Número de identificación
Sustancia
Descripción, condiciones de uso
A
3a
Vitaminas y provitaminas
— Obtenidas de productos agrícolas
— Si se obtienen de forma sintética, únicamente se podrán utilizar para los animales monogástricos y los animales de la acuicultura las que sean idénticas a las obtenidas de productos agrícolas
— Si se obtienen de forma sintética, únicamente se podrán utilizar para los rumiantes las vitaminas A, D y E idénticas a las obtenidas de productos agrícolas, con la autorización previa de los Estados miembros basada en la evaluación de la posibilidad de que los rumiantes alimentados de forma ecológica obtengan las cantidades necesarias de las citadas vitaminas a través de su dieta
b) Oligoelementos Autorización
Números de identificación
Sustancia
Descripción, condiciones de uso
A
3b
E1 Hierro
— óxido férrico
— carbonato ferroso
— sulfato ferroso, heptahidratado
— sulfato ferroso, monohidratado
A
3b
E2 Yodo
— yodato de calcio anhidro
A
3b
E3 Cobalto
— carbonato básico de cobalto, monohidratado
— sulfato cobaltoso monohidratado y/o heptahidratado
A
3b
E4 Cobre
— carbonato básico cúprico, monohidratado
— óxido cúprico
— sulfato cúprico, pentahidratado
A
3b
E5 Manganeso
— carbonato manganoso
— óxido manganoso
— sulfato manganoso, monohidratado
A
3b
E6 Zinc
— óxido de zinc
— sulfato de zinc monohidratado
— sulfato de cinc heptahidratado
A
3b
E7 Molibdeno
— molibdato de sodio
A
3b
E8 Selenio
— seleniato de sodio
— selenito de sodio
4. ADITIVOS ZOOTÉCNICOS
Autorización
Número de identificación
Sustancia
Descripción, condiciones de uso
A
Enzimas y microorganismos
___________
(*) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid