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Documento DOUE-L-2012-81169

Reglamento (UE) nº 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único.

Publicado en:
«DOUE» núm. 172, de 30 de junio de 2012, páginas 3 a 9 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81169

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único ( 3 ), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial ( 4 ). Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2) En el marco de la política común de transportes, es conveniente adoptar medidas para aumentar la seguridad y evitar la contaminación en el transporte marítimo.

(3) La Unión está seriamente preocupada por los accidentes marítimos con petroleros y por la contaminación de las costas y el daño a la fauna, flora y demás recursos marinos que conllevan.

(4) En su Comunicación sobre una política común de seguridad marítima, la Comisión recordó el llamamiento efectuado por el Consejo extraordinario de Medio Ambiente y Transportes, de 25 de enero de 1993, con el fin de respaldar la actuación de la Organización Marítima Internacional (OMI) en materia de reducción de las disparidades de seguridad entre los antiguos y los nuevos buques mediante la mejora o retirada progresiva de los buques antiguos.

(5) En su Resolución de 8 de junio de 1993 relativa a una política común de seguridad marítima ( 5 ), el Consejo respaldó plenamente los objetivos de la Comunicación de la Comisión.

(6) En su Resolución de 11 de marzo de 1994 sobre una política común de seguridad marítima ( 6 ), el Parlamento Europeo acogió favorablemente la Comunicación de la Comisión y pidió, entre otras cosas, que se tomaran medidas para mejorar las normas de seguridad de los petroleros.

(7) En su Resolución de 20 de enero de 2000 sobre la marea negra causada por el naufragio del Erika ( 7 ), el Parlamento Europeo acogió con agrado cuantos esfuerzos realizara la Comisión para adelantar la fecha en que los petroleros estarán obligados a tener una construcción de doble casco.

(8) En su Resolución de 21 de noviembre de 2002 sobre la catástrofe del petrolero «Prestige» frente a las costas de Galicia ( 8 ), el Parlamento Europeo pidió medidas más estrictas que entren en vigor más rápidamente y afirmó que este nuevo desastre subrayaba una vez más la necesidad de tomar medidas eficaces en el ámbito internacional y de la Unión con el fin de mejorar significativamente la seguridad marítima.

(9) La OMI ha establecido, a través del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques de 1973, y del Protocolo de 1978 correspondiente (MARPOL 73/78), unas normas internacionalmente acordadas sobre prevención de la contaminación que atañen al diseño y funcionamiento de los petroleros. Los Estados miembros son parte de MARPOL 73/78.

(10) Con arreglo al artículo 3.3 de MARPOL 73/78, dicho Convenio no se aplica a los buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros buques propiedad de un Estado o que están a su servicio y que solo presten servicios gubernamentales de carácter no comercial.

______________________

( 1 ) DO C 43 de 15.2.2012, p. 98.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 23 de mayo de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de junio de 2012.

( 3 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 1.

( 4 ) Véase el anexo I.

( 5 ) DO C 271 de 7.10.1993, p. 1.

( 6 ) DO C 91 de 28.3.1994, p. 301.

( 7 ) DO C 304 de 24.10.2000, p. 198.

( 8 ) DO C 25 E de 29.1.2004, p. 415.

(11) Si se analizan las estadísticas sobre la antigüedad de los buques y los accidentes puede constatarse un mayor número de accidentes entre los buques más antiguos. Está reconocido internacionalmente que la adopción de las enmiendas de 1992 a MARPOL 73/78, en virtud de las cuales se exige la aplicación de las normas de doble casco o de diseño equivalente a los petroleros existentes al alcanzar una cierta antigüedad, proporcionará un mayor grado de protección contra la contaminación accidental por petróleo en caso de abordaje o varada.

(12) Interesa a la Unión adoptar medidas para lograr que los petroleros que arriben a puertos y terminales no costeros o anclen en una zona sometida a la jurisdicción de los Estados miembros y los petroleros con pabellón de los Estados miembros cumplan la Regla 20 del anexo I de MARPOL 73/78 revisada en 2004 por la Resolución 117/52 adoptada por el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI (MEPC) a fin de reducir el riesgo de contaminación accidental por petróleo en aguas europeas.

(13) La Resolución 114/50 del MEPC adoptada el 4 de diciembre de 2003 introdujo una nueva Regla 21 en el anexo I de MARPOL 73/78 para la prevención de la contaminación por petróleo por los petroleros cuando transporten petróleos pesados (GP) la cual prohíbe el transporte de GP en petroleros de casco único. Los apartados 5, 6 y 7 de la Regla 21 disponen la posibilidad de excepciones respecto de la aplicación de determinadas disposiciones de dicha Regla. La declaración de la Presidencia italiana del Consejo Europeo en nombre de la Unión Europea, consignada en el informe oficial del 50 o período de sesiones del MEPC (MEPC 50/3), expresa el compromiso político de no recurrir a dichas excepciones.

(14) El 6 de julio de 1993 entraron en vigor las enmiendas a MARPOL 73/78 adoptadas por la OMI el 6 de marzo de 1992. Dichas normas imponen el requisito del doble casco o diseño equivalente a todos los petroleros entregados a partir del 6 de julio de 1996 con el fin de evitar la contaminación por el petróleo en caso de abordaje o varada. Una de estas enmiendas establecía un programa de retirada progresiva para los petroleros de casco único entregados antes de dicha fecha, que entró en vigor el 6 de julio de 1995 y que obligaba a los petroleros entregados antes del 1 de junio de 1982 a ajustarse al requisito del doble casco o diseño equivalente en el plazo máximo de 25 años, y de 30 en algunos casos, a contar desde el día de entrega. Los petroleros de casco único existentes ya no podrán operar más allá de 2005 o, en algunos casos, 2012, a no ser que se ajusten a las normas en materia de doble casco o de diseño equivalente recogidas en la Regla 19 del anexo I de MARPOL 73/78. Por lo que respecta a los petroleros de casco único existentes entregados después del 1 de junio de 1982, o de los entregados antes del 1 de junio de 1982 que hayan sido adaptados, que cumplen los requisitos de MARPOL 73/78 en materia de tanques de lastre separado y su emplazamiento como protección, la fecha límite es, como máximo, el año 2026.

(15) El 27 de abril de 2001, en su 46 o período de sesiones, el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI (MEPC) adoptó unas importantes enmiendas a la Regla 20 del anexo I de MARPOL 73/78 mediante la Resolución MEPC 95(46) y el 4 de diciembre de 2003 mediante la Resolución MEPC 111(50) en las que se introduce un nuevo programa de eliminación acelerada de los petroleros de casco único. Las fechas definitivas en que los petroleros deberán cumplir la Regla 19 del anexo I de MARPOL 73/78 dependen del tamaño y antigüedad de los buques. En consecuencia, los petroleros se dividen en tres categorías en función de su tonelaje, construcción y edad. Todas estas categorías revisten importancia para el comercio interior de la Unión, incluida la categoría 3, que es la más baja.

(16) La fecha final en que los petroleros de casco único deberán ser retirados coincidirá con el aniversario del año de entrega del buque, de conformidad con un programa que comenzará en 2003 y continuará hasta 2005 para los petroleros de categoría 1 y hasta 2010 para los de las categorías 2 y 3.

(17) La Regla 20 del anexo I de MARPOL 73/78 introduce el requisito de que todos los petroleros de casco único solo podrán continuar operando si se ajustan a un régimen de evaluación del estado de los buques (RIE) adoptado el 27 de abril de 2001 por la Resolución MEPC 94(46) de la OMI, tal y como la modificó la Resolución MEPC 99(48) de 11 de octubre de 2002 y por la Resolución MEPC 112(50) de 4 de diciembre de 2003. Dicho régimen impone la obligación de que la administración del Estado del pabellón expida una declaración de conformidad y participe en los procedimientos de inspección del RIE. La finalidad del RIE es detectar puntos débiles en la estructura de los petroleros antiguos y debe ser de aplicación a todos los petroleros de más de 15 años de antigüedad.

(18) La Regla 20(5) del anexo I de MARPOL 73/78 concede a los petroleros de las categorías 2 y 3 una excepción de modo que pueden funcionar, en determinadas circunstancias, después del plazo para su retirada. La Regla 20(8.2) del mismo anexo da a los signatarios de MARPOL 73/78 el derecho de denegar la entrada a los puertos y terminales no costeros sometidos a su jurisdicción a los petroleros autorizados a operar al amparo de esa excepción. Los Estados miembros han declarado su propósito de ejercer ese derecho. Cualquier decisión de ejercer dicho derecho debe ser comunicada a la OMI.

(19) Es importante velar por que las disposiciones del presente Reglamento no supongan que se compromete la seguridad de la tripulación o de petroleros en busca de un puerto seguro o un lugar de refugio.

(20) Con objeto de que los astilleros de los Estados miembros puedan reparar petroleros de casco único, los Estados miembros pueden establecer excepciones para permitir la entrada de aquellos en sus puertos, siempre que no transporten carga.

(21) Es muy improbable que la OMI modifique el contenido de las Reglas pertinentes de MARPOL 73/78 y de las Resoluciones MEPC 111(50) y 94(46) adoptadas por el MEPC mencionadas en el presente Reglamento. No obstante, podrían introducirse en los textos modificaciones no sustanciales, como un cambio de numeración. Para que el presente Reglamento se mantenga actualizado en relación con las últimas novedades en el Derecho internacional pertinente, los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea únicamente deben delegarse en la Comisión en relación con dichas modificaciones, en la medida en que no amplíen el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se trasmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es establecer un programa de introducción acelerada de las normas en materia de doble casco o de diseño equivalente establecidas por el MARPOL 73/78, tal y como se define en al artículo 3 del presente Reglamento, para los petroleros de casco único y prohibir el transporte, con origen o destino en los puertos de los Estados miembros, de petróleos pesados en petroleros de casco único.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los petroleros de peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas:

a) que enarbolan el pabellón de un Estado miembro;

b) que, independientemente del pabellón que enarbolen, accedan a un puerto o un terminal no costero sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro o salgan del mismo o anclen en una zona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro.

Para los fines del artículo 4, apartado 3, el presente Reglamento se aplicará a los petroleros de peso muerto igual o superior a 600 toneladas.

2. El presente Reglamento no será aplicable a los buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, solo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. Los Estados miembros se comprometerán, en la medida de lo razonable y factible, a observar el presente Reglamento con respecto a los buques a que se refiere el presente apartado.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «MARPOL 73/78»: el Convenio Internacional de 1973 para Prevenir la Contaminación por los Buques, modificado por su Protocolo de 1978, ambos textos en su versión actualizada;

2) «petrolero»: todo buque que responda a la definición contenida en la Regla 1(5) del anexo I de MARPOL 73/78;

3) «peso muerto»: aquel que se define en la Regla 1(23) del anexo I de MARPOL 73/78;

4) «petrolero de categoría 1»: el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas, transporte como carga petróleo crudo, fuelóleo, gasóleo pesado o aceite lubricante, o que, con un peso muerto igual o superior a 30 000 toneladas, transporte hidrocarburos distintos de aquellos, y no cumpla las disposiciones establecidas en las Reglas 18(1) a 18(9), 18(12) a 18(15), 30(4), 33(1), 33(2), 33(3), 35(1), 35(2) y 35(3) del anexo I de MARPOL 73/78;

5) «petrolero de categoría 2»: el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas, transporte como carga petróleo crudo, fuelóleo, gasóleo pesado o aceite lubricante, o que, con un peso muerto igual o superior a 30 000 toneladas, transporte hidrocarburos distintos de aquellos, y cumpla las disposiciones establecidas en las Reglas 18(1) a 18(9), 18(12) a 18(15), 30(4), 33(1), 33(2), 33(3), 35(1), 35(2) y 35(3) del anexo I de MARPOL 73/78; los petroleros de categoría 2 deberán disponer de tanques de lastre separado en emplazamientos de protección (SBT/PL);

6) «petrolero de categoría 3»: el que tenga un peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas pero inferior a las cifras indicadas en los puntos 4 y 5;

7) «petrolero de casco único»: el que no cumpla las disposiciones en materia de doble casco o de diseño equivalente establecidas en las Reglas 19 y 28(6) del anexo I de MARPOL 73/78;

8) «petrolero de doble casco»: a) el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas, cumpla las normas en materia de doble casco o de diseño equivalente establecidas en las Reglas 19 y 28(6) del anexo I de MARPOL 73/78 o las contenidas en su Regla 20(1.3), o

b) el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 600 toneladas e inferior a 5 000, esté equipado con tanques o espacios de doble fondo ajustados a la Regla 19(6.1) del anexo I de MARPOL 73/78 y con tanques o espacios laterales que estén dispuestos de acuerdo con la Regla 19(3.1) y cumplan las disposiciones relativas a la distancia w establecidas en la Regla 19(6.2);

9) «antigüedad»: la edad del buque, expresada en número de años transcurridos desde la fecha de su entrega;

10) «gasóleo pesado»: el producto que se define en la Regla 20 del anexo I de MARPOL 73/78;

11) «fuelóleo»: los destilados pesados, los residuos de petróleo crudo o las mezclas de estos productos que se definen en la Regla 20 del anexo I de MARPOL 73/78;

12) «petróleos pesados»: a) los petróleos crudos con una densidad, a una temperatura de 15 °C, de más de 900 kg/m 3 (lo que corresponde a un grado API inferior a 25,7);

b) los petróleos distintos de los crudos con una densidad, a una temperatura de 15 °C, de más de 900 kg/m 3 o con una viscosidad cinemática, a 50 °C, de más de 180 mm 2 /s (lo que corresponde a una viscosidad cinemática superior a 180 cSt);

c) el betún, el alquitrán y sus emulsiones.

Artículo 4

Cumplimiento de las normas en materia de doble casco o de diseño equivalente por parte de los petroleros de casco único

1. No se autorizará a los petroleros a navegar con el pabellón de un Estado miembro ni se permitirá que accedan a puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de los Estados miembros a los petroleros, con independencia del pabellón que enarbolen, salvo que sean petroleros de doble casco.

2. Sin perjuicio del apartado 1, los petroleros de categorías 2 y 3 que únicamente dispongan de un doble fondo o de un forro doble no utilizado para el transporte de petróleo y que se extienda a lo largo de todo el tanque de carga o de espacios en el doble casco no utilizados para el transporte de petróleo y que se extiendan a lo largo de todo el tanque de carga, pero que no satisfagan los requisitos para una exención de las disposiciones de la Regla 20(1.3) del anexo I de MARPOL 73/78, podrán seguir operando siempre que a ese respecto no se supere en 2015 el aniversario de la entrega del buque ni el día en que el buque —a contar a partir de su día de entrega— alcance una antigüedad de 25 años, debiéndose considerar a ese respecto la fecha más temprana de ambas.

3. Ningún petrolero que transporte petróleos pesados estará autorizado a enarbolar el pabellón de un Estado miembro, salvo si se trata de un petrolero de doble casco.

Ningún petrolero que transporte petróleos pesados, con independencia del pabellón que enarbole, estará autorizado a acceder a puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro o zarpar desde los mismos, ni anclar en zonas sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro, salvo si se trata de un petrolero de doble casco.

4. Los petroleros que se utilicen exclusivamente en los puertos y para la navegación interior pueden quedar excluidos de lo dispuesto en el apartado 3 si han sido debidamente autorizados de conformidad con las normas en materia de navegación interior.

Artículo 5

Cumplimiento del régimen de evaluación del estado de los buques

No se autorizará, independientemente del pabellón que enarbolen, la entrada de los petroleros de casco único de más de 15 años de antigüedad en los puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro o la salida de los mismos o el anclaje en zonas sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro, a no ser que cumplan el régimen de evaluación del estado de los buques a que se refiere el artículo 6.

Artículo 6

Régimen de evaluación del estado de los buques

A efectos de lo dispuesto en el artículo 5, se aplicará el régimen de evaluación del estado de los buques adoptado por la Resolución MEPC 94(46) de 27 de abril de 2001 en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48) de 11 de octubre de 2002 y la Resolución MEPC 112(50) de 4 de diciembre de 2003.

Artículo 7

Fecha final

Después del aniversario del año de entrega en 2015 no se autorizará:

a) que sigan operando los petroleros de las categorías 2 y 3 que enarbolen pabellón de un Estado miembro de conformidad con la Regla 20(5) del anexo I de MARPOL 73/78;

b) que arriben a los puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro los petroleros de las categorías 2 y 3 con independencia de si continúan operando bajo pabellón de un Estado tercero con arreglo a lo dispuesto en la Regla 20(5) del anexo I de MARPOL 73/78.

Artículo 8

Excepciones para los buques en dificultades y para los buques que deban ser reparados

No obstante lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán, en circunstancias excepcionales y con arreglo a las disposiciones de su Derecho interno, autorizar que arribe a puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de dicho Estado miembro o que salga de los mismos o ancle en una zona sometida a la jurisdicción de dicho Estado miembro:

a) el petrolero en dificultades que busque un lugar de refugio;

b) el petrolero que no transporte carga y se dirija a un puerto para su reparación.

Artículo 9

Notificación a la OMI

1. Los Estados miembros comunicarán a la OMI su decisión de denegar la entrada en puertos o terminales no costeros sometidos a su jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, a los petroleros que operen de conformidad con lo dispuesto en la Regla 20(5) del anexo I de MARPOL 73/78 basándose en la Regla 20(8.2) del anexo I de MARPOL 73/78.

2. Todo Estado miembro notificará a la OMI si, con arreglo a la Regla 20(8.1) del anexo I de MARPOL 73/78, autoriza, suspende, retira o deniega el funcionamiento de los buques de las categorías 1 o 2 con derecho a enarbolar su pabellón, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 10

Procedimiento de modificación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 11 en lo referente a la adecuación de las referencias del presente Reglamento a las modificaciones no sustanciales (como los cambios de numeración) aprobadas por la OMI en relación con las Reglas del anexo I de MARPOL 73/78 y a la Resolución MEPC 111(50) y la Resolución 94(46) en su versión modificada por la Resolución MEPC 99(48) y la Resolución 112(50), siempre que tales modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2. Las enmiendas a MARPOL 73/78 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los Reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques ( 1 ).

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de julio de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 10, apartado 1, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 12

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n o 417/2002.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de junio de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN

________________________

( 1 ) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

ANEXO I

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contemplado en el artículo 12) Reglamento (CE) n o 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 64 de 7.3.2002, p. 1).

Reglamento (CE) n o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1).

Únicamente el artículo 11

Reglamento (CE) n o 1726/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 249 de 1.10.2003, p. 1).

Reglamento (CE) n o 2172/2004 de la Comisión (DO L 371 de 18.12.2004, p. 26).

Reglamento (CE) n o 457/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 113 de 30.4.2007, p. 1).

Reglamento (CE) n o 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 87 de 31.3.2009, p. 109).

Únicamente el punto 7.4 del anexo

Reglamento (CE) n o 1163/2009 de la Comisión (DO L 314 de 1.12.2009, p. 13).

ANEXO II

Tabla de correspondencias Reglamento (CE) n o 417/2002

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 2, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, primer guion

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, segundo guion

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 6

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7, palabras introductorias

Artículo 7, palabras introductorias

Artículo 7, primer guion

Artículo 7, letra a)

Artículo 7, segundo guion

Artículo 7, letra b)

Artículo 7, palabras finales

Artículo 7, palabras introductorias

Artículo 8, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 8, palabras introductorias

Artículo 8, apartado 1, primer guion

Artículo 8, letra a)

Artículo 8, apartado 1, segundo guion

Artículo 8, letra b)

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12, párrafo primero

Artículo 12, párrafo segundo

Artículo 13

Artículo 13

Anexo I

Anexo II

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/06/2012
  • Fecha de publicación: 30/06/2012
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Contaminación de las aguas
  • Mercancías peligrosas
  • Productos petrolíferos
  • Reglamentaciones técnicas
  • Transportes marítimos

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