LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo [1], y, en particular, su artículo 15, cuarto párrafo,
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario un marco general de normas para la acreditación de los verificadores al objeto de garantizar que la verificación de los informes de los titulares o de los operadores de aeronaves en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión, que han de presentarse de acuerdo con el Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [2], sea realizada por verificadores que posean la competencia técnica necesaria para desempeñar la tarea encomendada de manera independiente e imparcial y de conformidad con los requisitos y principios establecidos en el presente Reglamento.
(2) La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior [3], establece un marco general para facilitar la libre prestación de servicios y la libre circulación de los prestadores de servicios en la Unión, al tiempo que se mantiene una elevada calidad del servicio. La armonización de las normas de acreditación y verificación relativas al régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión debe contribuir a consolidar un mercado competitivo para los verificadores, al tiempo que garantiza la transparencia y la información para los titulares y los operadores de aeronaves.
(3) En la aplicación del artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE es necesario garantizar la sinergia entre el marco general de la acreditación establecido en el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 [4], y las disposiciones correspondientes de la Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo [5], por una parte, y las características específicas del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión y los requisitos que son esenciales para la aplicación efectiva de la Directiva 2003/87/CE, por otro. Debe seguir aplicándose el Reglamento (CE) no 765/2008 a aquellos aspectos de la acreditación de los verificadores que no se contemplen en el presente Reglamento. En particular, debe garantizarse que, allí donde, debido a las prácticas internas de un Estado miembro, exista un procedimiento alternativo a la acreditación, como la certificación de los verificadores que sean personas físicas, aplicado por una autoridad nacional designada por dicho Estado miembro de acuerdo con el Reglamento (CE) no 765/2008, el Estado miembro aportará pruebas documentales de que la mencionada autoridad tiene un nivel de credibilidad similar al de los organismos nacionales de acreditación que hayan superado una evaluación por pares organizada por el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 de ese mismo Reglamento.
(4) El Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión [6], establece un sistema de acreditación o autorización independiente y neutral de los verificadores medioambientales. Por razones de coherencia y para reducir la carga administrativa impuesta a los Estados miembros y a los operadores económicos, es conveniente tener en cuenta las sinergias entre ese Reglamento y el presente.
(5) El sistema de verificación y acreditación debe evitar toda duplicación innecesaria de los procedimientos y de las organizaciones establecidas de conformidad con otros instrumentos legislativos de la Unión que pueda traducirse en un aumento de la carga para los Estados miembros o los operadores económicos. Por tanto, es conveniente basarse en las buenas prácticas resultantes de la aplicación de las normas armonizadas adoptadas por el Comité Europeo de Normalización en virtud de un mandato emitido por la Comisión de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información [7], tales como la norma armonizada relativa a los requisitos generales aplicables a los organismos de acreditación que acrediten a los organismos de evaluación de la conformidad y la norma armonizada relativa a los requisitos aplicables a los organismos de validación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero para su uso en la acreditación o en otras modalidades de reconocimiento, cuyas referencias se han publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como el Documento EA-6/03 y los demás documentos técnicos elaborados por la Cooperación Europea para la Acreditación o por otras organizaciones.
(6) Al establecer normas armonizadas para la verificación de los informes de los titulares o de los operadores de aeronaves y para la acreditación de los verificadores, es preciso garantizar que no sea desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos la carga impuesta a los titulares que emitan una cantidad más baja de dióxido de carbono (CO2) al año, a los operadores de aeronaves a los que se considere pequeños emisores de conformidad con el Reglamento (UE) no 601/2012 o a los recursos disponibles de los Estados miembros.
(7) El artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE permite a los Estados miembros excluir del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión las pequeñas instalaciones sujetas a medidas equivalentes, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en dicho artículo. El presente Reglamento no debe ser directamente aplicable a tales instalaciones excluidas en virtud del citado artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, salvo que los Estados miembros decidan que sí debe aplicarse el presente Reglamento.
(8) De conformidad con los principios recogidos en el anexo V de la Directiva 2003/87/CE, el verificador debe adoptar un planteamiento basado en el riesgo con objeto de que su dictamen proporcione una certeza razonable de que las emisiones totales o las toneladas-kilómetro no contienen inexactitudes importantes y de que el informe puede verificarse como satisfactorio. El nivel de certeza debe relacionarse con la profundidad y el detalle de las actividades de verificación realizadas durante esta y con la propia redacción de la declaración del dictamen de verificación. El verificador debe ser obligado, a la luz de los hallazgos y la información obtenidos durante el proceso de verificación, a ajustar una o varias actividades del proceso de verificación a fin de cumplir los requisitos necesarios para lograr una certeza razonable.
(9) Para evitar confusiones entre la función de la autoridad competente y la del verificador, deben definirse claramente las responsabilidades de este último en la realización de la verificación. El verificador debe tomar como punto de referencia el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente y evaluar si este plan y los procedimientos descritos en él se han aplicado correctamente. Si observa un incumplimiento del Reglamento (UE) no 601/2012, el verificador debe ser el responsable de notificarlo en el informe de verificación.
(10) Se necesita un conocimiento pleno de las actividades de un titular o de un operador de aeronaves para verificar eficazmente sus informes. El verificador debe realizar las actividades de verificación solicitadas solo tras cerciorarse, después de una evaluación preliminar, de que es competente para ello. En la búsqueda de un elevado nivel de calidad de las actividades de verificación, deben elaborarse normas armonizadas para la realización de una evaluación preliminar que permita determinar si el verificador es competente, independiente e imparcial para realizar las actividades de verificación solicitadas de conformidad con las normas y principios establecidos en el presente Reglamento.
(11) El suministro de información pertinente entre el titular u operador de aeronaves y el verificador es fundamental en todas las facetas del proceso de verificación, en particular en la fase precontractual, durante la realización de un análisis estratégico por el verificador y a lo largo de todo el proceso de verificación. Es necesario establecer una serie de requisitos armonizados que regulen en todo momento el suministro de información entre el titular u operador de aeronaves y el verificador.
(12) Todas las actividades del proceso de verificación están interconectadas y deben concluir con la emisión de un informe de verificación por parte del verificador que contenga una declaración de verificación que se adecue a los resultados de la evaluación de la misma. Deben establecerse requisitos armonizados sobre los informes de verificación y sobre la realización de las actividades de verificación para garantizar que los informes y las actividades correspondientes en los distintos Estados miembros cumplen las mismas normas.
(13) El análisis de la posibilidad de que los datos notificados presenten inexactitudes importantes es una parte esencial del proceso de verificación y determina cómo debe realizar el verificador las actividades que le competen. Todos los elementos del proceso de verificación están, por lo tanto, estrechamente vinculados a los resultados del análisis de los riesgos de inexactitud.
(14) Deben establecerse disposiciones específicas para la verificación de los informes de los operadores de aeronaves y de los titulares de emplazamientos que estén sujetos a la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo [8].
(15) La notificación correcta y eficaz de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte del titular u operador de aeronaves es fundamental para la aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Para garantizar el correcto funcionamiento del proceso de seguimiento y notificación, la mejora continua de la actuación del titular u operador de aeronaves debe formar parte de las actividades de verificación que realice el verificador.
(16) Las actividades de verificación y la elaboración de los informes de verificación deben ser realizadas únicamente por verificadores y por su personal dotados de competencia. Los verificadores deben establecer y mejorar continuamente procesos internos que garanticen que todo el personal que participe en las actividades de verificación es competente para la realización de las tareas encomendadas. Los criterios para determinar si un verificador es competente deben ser los mismos en todos los Estados miembros y han de ser verificables, objetivos y transparentes.
(17) El organismo nacional de acreditación establecido con arreglo al Reglamento (CE) no 765/2008 debe estar facultado para acreditar y para emitir una declaración oficial sobre la competencia de un verificador para realizar actividades de verificación con arreglo al presente Reglamento, adoptar medidas administrativas y encargarse de la vigilancia de los verificadores.
(18) Los Estados miembros que no consideren económicamente razonable o sostenible crear un organismo nacional de acreditación o realizar actividades de acreditación deben tener la posibilidad de recurrir al organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro. Únicamente los organismos nacionales de acreditación que hayan superado una evaluación por pares organizada por el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (UE) no 765/2008 deben estar autorizados para realizar actividades de acreditación con arreglo al presente Reglamento.
(19) Cabe suponer que los organismos nacionales de acreditación que demuestren su conformidad con el presente Reglamento y que ya hayan superado con éxito la evaluación por pares organizada por el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) no 765/2008 cumplen los requisitos de procedimiento impuestos a los organismos nacionales de acreditación, tales como los relativos a su estructura, al establecimiento de un proceso de competencia y al establecimiento de los procedimientos y del sistema y los regímenes de gestión necesarios para salvaguardar la confidencialidad de la información obtenida, por lo que deben quedar exentos de una nueva evaluación por pares tras la entrada en vigor del presente Reglamento. De acuerdo con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo [9], la información medioambiental contenida en los informes de los titulares o de los operadores de aeronaves verificados que obren en poder de las autoridades públicas debe publicarse para garantizar la transparencia, con sujeción al cumplimiento de ciertos requisitos de confidencialidad.
(20) La cooperación eficaz entre los organismos nacionales de acreditación o, cuando proceda, otras autoridades nacionales y las autoridades competentes es fundamental para el buen funcionamiento del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y la supervisión de la calidad de la verificación. Por razones de transparencia, es necesario garantizar que los organismos nacionales de acreditación o, cuando proceda, otras autoridades nacionales y las autoridades competentes establezcan medios eficaces de intercambio de información. Los intercambios de información entre las autoridades competentes y entre estas y los organismos nacionales de acreditación u otras autoridades nacionales deben regirse por las más estrictas garantías de confidencialidad y secreto profesional y gestionarse de conformidad con las leyes nacionales y de la UE aplicables.
(21) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de cambio climático.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento regula la verificación de los informes presentados con arreglo a la Directiva 2003/87/CE y la acreditación y supervisión de los verificadores
También regula, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 765/2008, el reconocimiento mutuo de los verificadores y la evaluación por pares de los organismos nacionales de acreditación con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de los datos sobre toneladas-kilómetros que se produzcan a partir de 1 de enero de 2013, notificados con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2003/87/CE y en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 601/2012, se aplicarán las siguientes:
1) "riesgo para la detección" : riesgo de que el verificador no detecte una inexactitud importante;
2) "acreditación" : atestiguación por un organismo nacional de acreditación de que un verificador cumple los requisitos establecidos en normas armonizadas, tal como se definen estas en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) no 765/2008, y asimismo los establecidos en el presente Reglamento para realizar, de acuerdo con lo previsto en el mismo, la verificación del informe de un titular o un operador de aeronaves;
3) "verificador" : persona jurídica o entidad jurídica de otro tipo que realiza actividades de verificación con arreglo al presente Reglamento y que está acreditada por un organismo nacional de acreditación con arreglo al Reglamento (CE) no 765/2008 y al presente Reglamento, o persona física autorizada de otro modo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de ese mismo Reglamento, en el momento de emitir el informe de verificación;
4) "verificación" : conjunto de actividades realizadas por un verificador para emitir un informe de verificación con arreglo al presente Reglamento;
5) "inexactitud importante" : inexactitud que, en opinión del verificador, considerada individualmente o agregada a otras, rebasa el grado de importancia o afecta al tratamiento que la autoridad competente dé al informe del titular u operador de aeronaves;
6) "informe del titular u operador de aeronaves" : informe anual de emisiones que ha de presentar el titular u operador de aeronaves con arreglo al artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE o informe de datos sobre toneladas-kilómetro que ha de presentar el operador de aeronaves para solicitar la asignación de derechos de emisión con arreglo a los artículos 3 sexies y 3 septies de dicha Directiva;
7) "alcance de la acreditación" : actividades mencionadas en el anexo I para las que se solicita o se ha concedido acreditación;
8) "competencia" : aptitud para aplicar conocimientos y capacidades a fin de desempeñar una actividad;
9) "grado de importancia" : umbral cuantitativo o límite por encima del cual las inexactitudes, consideradas individualmente o agregadas a otras, pasan a considerarse importantes;
10) "sistema de control" : evaluación del riesgo y conjunto completo de actividades de control del titular u operador de aeronaves, incluida la gestión continua de las mismas, que este haya establecido, documentado, aplicado y mantenido de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (UE) no 601/2012;
11) "actividad de control" : cualquier acto realizado o medida aplicada por un titular u operador de aeronaves para mitigar riesgos inherentes;
12) "irregularidad" :
alguno de los siguientes conceptos:
a) a los efectos de la verificación del informe de emisiones de un titular, cualquier acto o omisión del titular que sea contrario a la autorización de emisión de gases de efecto invernadero y a los requisitos del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente;
b) a los efectos de la verificación del informe de emisiones de un operador de aeronaves o de datos de toneladas-kilómetro, cualquier acto u omisión del operador de aeronaves que sea contrario a los requisitos del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente;
c) del verificador que sea contrario a los requisitos del presente Reglamento;
13) "emplazamiento" : a los efectos de la verificación del informe de emisiones o de datos sobre toneladas-kilómetro de un operador de aeronaves, lugar donde se define y gestiona el proceso de seguimiento, incluidos los lugares donde se controlan y almacenan los datos y la información pertinentes;
14) "entorno de control" : entorno en el que funciona el sistema de control interno y actuaciones generales de la dirección de un titular o un operador de aeronaves para garantizar el conocimiento de dicho sistema de control interno;
15) "riesgo inherente" : propensión de un parámetro del informe del titular u operador de aeronaves a ser objeto de inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o agregadas a otras, antes de tener en cuenta el efecto de las eventuales actividades de control correspondientes;
16) "riesgo para el control" : propensión de un parámetro del informe del titular u operador de aeronaves a ser objeto de inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o agregadas a otras, que el sistema de control no evita, o no detecta y corrige en el momento oportuno;
17) "riesgo para la verificación" : riesgo, en función del riesgo inherente, del riesgo para el control y del riesgo para la detección, de que el verificador formule un dictamen de verificación inadecuado cuando el informe del titular u operador de aeronaves no está exento de inexactitudes importantes;
18) "certeza razonable" : grado elevado pero no absoluto de certeza, expresado de forma explícita en el dictamen de verificación, de que el informe del titular u operador de aeronaves objeto de verificación no contiene inexactitudes importantes;
19) "procedimientos analíticos" : análisis de las fluctuaciones y de las tendencias de los datos, incluido el análisis de las relaciones de los datos que no sean coherentes con otra información pertinente o que se desvíen de las cantidades previstas;
20) "documentación de verificación interna" : toda la documentación interna que un verificador ha recopilado para registrar todas las pruebas documentales y la justificación de las actividades realizadas para la verificación del informe de un titular o un operador de aeronaves;
21) "auditor principal del RCDE UE" : auditor del RCDE UE encargado de dirigir y controlar el equipo de verificación, encargado de realizar la verificación de los informes de un titular o de un operador de aeronaves y elaborar informes al respecto;
22) "auditor del RCDE UE" : persona física miembro de un equipo de verificación responsable de realizar la verificación del informe de un titular o un operador de aeronaves, y que es distinto del auditor principal del RCDE UE;
23) "experto técnico" : persona que proporciona experiencia y conocimientos especializados detallados en una materia específica necesaria para el desempeño de las actividades de verificación a los efectos del capítulo III y para el desempeño de las actividades de acreditación a los efectos del capítulo V;
24) "grado de certeza" : grado de certeza que el verificador aporta al informe de verificación, sobre la base del objetivo de reducir el riesgo para la verificación con arreglo a las circunstancias del trabajo de verificación;
25) "evaluador" : persona designada por un organismo nacional de acreditación para realizar, de forma individual o como parte de un equipo de evaluación, la evaluación de un verificador de conformidad con el presente Reglamento;
26) "evaluador principal" : evaluador al que se encomienda la responsabilidad general de la evaluación de un verificador de conformidad con el presente Reglamento;
27) "inexactitud" : omisión, tergiversación o error en los datos notificados por el titular u operador de aeronaves, excluida la incertidumbre permitida en virtud del artículo 12, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 601/2012.
Artículo 4
Presunción de conformidad
En los casos en que un verificador demuestre su conformidad con los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes, tal como se definen estas en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) no 765/2008, o con partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que cumplen los requisitos establecidos en los capítulos II y III del presente Reglamento en la medida en que las normas armonizadas aplicables se refieran a dichos requisitos.
Artículo 5
Marco general de la acreditación
En los casos en que el presente Reglamento no contenga disposiciones específicas sobre la composición de los organismos nacionales de acreditación o sobre las actividades y requisitos vinculados a la acreditación, se aplicarán las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) no 765/2008.
CAPÍTULO II
VERIFICACIÓN
Artículo 6
Fiabilidad de la verificación
Los informes de emisiones que hayan sido verificados deberán ser fiables para los usuarios. Deberán recoger fielmente lo que pretendan recoger o lo que quepa esperar razonablemente que recogen.
El proceso de verificación de los informes de emisiones deberá constituir una herramienta eficaz y fiable de apoyo a los procedimientos de control y de aseguramiento de la calidad, ofreciendo información sobre lo que un titular u operador de aeronaves puede hacer para mejorar las características del seguimiento y la notificación de las emisiones.
Artículo 7
Obligaciones generales del verificador
1. El verificador realizará la verificación y las actividades requeridas por este capítulo con la finalidad última de entregar un informe de verificación que concluya con certeza razonable que el informe del titular u operador de aeronaves está libre de inexactitudes importantes.
2. El verificador deberá planificar y realizar la verificación con una actitud de escepticismo profesional, reconociendo que puede haber circunstancias que causen inexactitudes importantes en la información contenida en el informe del titular u operador de aeronaves.
3. El verificador deberá llevar a cabo su verificación velando por el interés general y de forma independiente respecto al titular u operador de aeronaves y a las autoridades competentes responsables de la Directiva 2003/87/CE.
4. Durante la verificación, el verificador evaluará si:
a) el informe del titular u operador de aeronaves está completo y cumple los requisitos establecidos en el anexo X del Reglamento (UE) no 601/2012;
b) el titular u operador de aeronaves ha actuado cumpliendo los requisitos de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero y del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, cuando la verificación se refiera al informe de emisiones de un titular, y los requisitos del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, cuando se refiera a la verificación del informe de emisiones de un operador de aeronaves o al informe de datos sobre toneladas-kilómetro;
c) los datos del informe del titular u operador de aeronaves están libres de inexactitudes importantes;
d) puede ofrecerse información que apoye las actividades de flujo de datos del titular u operador de aeronaves, su sistema de control y los procedimientos asociados para mejorar las características de su seguimiento y notificación.
A los efectos de lo previsto en la letra c) del presente apartado, el verificador deberá obtener pruebas claras y objetivas del titular u operador de aeronaves que apoyen las emisiones o las toneladas-kilómetro agregadas notificadas, teniendo en cuenta la restante información ofrecida en el informe del titular u operador de aeronaves.
5. Cuando el verificador observe que un titular u operador de aeronaves no está cumpliendo el Reglamento (UE) no 601/2012, deberá hacer constar dicha irregularidad en el informe de verificación, aun en el caso de que el plan de seguimiento correspondiente haya sido aprobado por la autoridad competente.
6. Cuando el plan de seguimiento no haya sido aprobado por la autoridad competente con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) no 601/2012, o esté incompleto, o se hayan producido durante el período de notificación modificaciones significativas, tal como se definen estas en el artículo 15, apartados 3 o 4, de dicho Reglamento, que no hayan sido aprobadas correspondientemente por la autoridad competente, el verificador deberá recomendar al titular u operador de aeronaves que obtenga la necesaria aprobación de la autoridad competente.
Tras la aprobación de la autoridad competente, el verificador deberá continuar, repetir o adaptar las actividades de verificación en consecuencia.
Cuando la aprobación no se haya obtenido antes de la emisión del informe de verificación, el verificador deberá hacer constar en este tal circunstancia.
Artículo 8
Obligaciones precontractuales
1. Antes de aceptar un trabajo de verificación, el verificador deberá adquirir un conocimiento adecuado del titular u operador de aeronaves y determinar si él mismo puede realizar la verificación. A tal fin, al menos:
a) evaluará los riesgos que entrañe la verificación del informe del titular u operador de aeronaves de conformidad con el presente Reglamento;
b) revisará la información suministrada por el titular u operador de aeronaves para determinar el alcance de la verificación;
c) evaluará si el trabajo se inscribe en el alcance de su acreditación;
d) evaluará si cuenta con la competencia, el personal y los recursos necesarios para seleccionar un equipo de verificación que pueda atender a la complejidad de la instalación o de las actividades y la flota del operador de aeronaves, y también si puede completar con éxito las actividades de verificación dentro del plazo requerido;
e) evaluará si puede garantizar que el posible equipo de verificación a su disposición cuenta con todas las competencias y el personal necesarios para realizar las actividades de verificación para el titular u operador de aeronaves de que se trate;
f) determinará, en relación con cada trabajo de verificación solicitado, la asignación del tiempo necesario para realizar correctamente la verificación.
2. El titular u operador de aeronaves facilitará al verificador toda la información pertinente que permita a este realizar las actividades mencionadas en el apartado 1.
Artículo 9
Asignación de tiempo
1. Al determinar la asignación del tiempo correspondiente a la realización de un trabajo de verificación, como se menciona en el artículo 8, apartado 1, letra f), el verificador tendrá en cuenta al menos:
a) la complejidad de la instalación o de las actividades y la flota del operador de aeronaves;
b) el nivel de información y la complejidad del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente;
c) el grado de importancia exigido;
d) la complejidad y exhaustividad de las actividades de flujo de datos y del sistema de control del titular u operador de aeronaves;
e) la ubicación de la información y los datos relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero o los datos sobre toneladas-kilómetro.
2. El verificador velará por que el contrato de verificación incluya la posibilidad de facturar un tiempo adicional al pactado en él cuando dicho tiempo adicional se considere necesario para el análisis estratégico, el análisis de riesgos u otras actividades de verificación. Podrá aplicarse ese tiempo adicional, al menos, en los casos en que:
a) durante la verificación, las actividades de flujo de datos, las actividades de control o la logística del titular u operador de aeronaves resulten ser más complejas de lo previsto inicialmente, o
b) el verificador detecte durante la verificación inexactitudes, irregularidades, datos insuficientes o errores en las series de datos.
3. El verificador documentará el tiempo asignado en la documentación de verificación interna.
Artículo 10
Información del titular u operador de aeronaves
1. Antes de iniciarse el análisis estratégico y en otros momentos durante la verificación, el titular u operador de aeronaves facilitará al verificador todo lo siguiente:
a) la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero del titular cuando la verificación se refiera a un informe de emisiones de este;
b) la última versión del plan de seguimiento del titular u operador de aeronaves, así como las demás versiones pertinentes del plan de seguimiento aprobadas por la autoridad competente, incluidos justificantes de dicha aprobación;
c) una descripción de las actividades de flujo de datos del titular u operador de aeronaves;
d) la evaluación de riesgo del titular u operador de aeronaves mencionada en el artículo 58, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 601/2012, así como un esbozo del sistema de control general;
e) los procedimientos mencionados en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, incluidos los relativos a las actividades de flujo de datos y a las actividades de control;
f) el informe anual de emisiones o de datos sobre toneladas-kilómetro, según proceda, del titular u operador de aeronaves;
g) en su caso, el plan de muestreo del titular mencionado en el artículo 33, apartado 7, del Reglamento (UE) no 601/2012, aprobado por la autoridad competente;
h) en caso de que el plan de seguimiento haya sido modificado durante el período de notificación, un registro de todas las modificaciones de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 601/2012;
i) en su caso, el informe mencionado en el artículo 69, apartado 4, del Reglamento (UE) no 601/2012;
j) el informe de verificación del año anterior, si el verificador no hizo la verificación del titular u operador de aeronaves en cuestión en ese año anterior;
k) toda la correspondencia pertinente con la autoridad competente, sobre todo la información relativa a la notificación de las modificaciones del plan de seguimiento;
l) información sobre las bases de datos y fuentes de datos utilizadas con fines de seguimiento y notificación, incluidas las de Eurocontrol;
m) en caso de que la verificación se refiera al informe de emisiones de una instalación que realice el almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero en un emplazamiento de almacenamiento autorizado con arreglo a la Directiva 2009/31/CE, el plan de seguimiento que exige dicha Directiva y los informes que exige su artículo 14, relativos estos como mínimo al período de referencia del informe de emisiones que se vaya a verificar;
n) en su caso, la aprobación por la autoridad competente de la omisión de visitas a las instalaciones de conformidad con el artículo 31, apartado 1;
o) cualquier otra información pertinente y necesaria para la planificación y realización de la verificación.
2. Antes de que el verificador emita el informe de verificación, el titular u operador de aeronaves le entregará su propio informe final autorizado y validado internamente.
Artículo 11
Análisis estratégico
1. Al inicio de la verificación, el verificador evaluará el carácter, escala y complejidad probables de las tareas de verificación mediante un análisis estratégico de todas las actividades relevantes para la instalación o para el operador de aeronaves.
2. A los efectos de la comprensión de las actividades realizadas por la instalación u operador de aeronaves, el verificador recopilará y revisará la información necesaria para evaluar si el equipo de verificación es lo suficientemente competente para realizar esta, para determinar que la asignación de tiempo indicada en el contrato se ha establecido correctamente y para garantizar que él mismo puede realizar el análisis de riesgos necesario. Esta información incluirá, al menos:
a) la información mencionada en el artículo 10, apartado 1;
b) el grado de importancia exigido;
c) en caso de que el verificador realice la verificación para el mismo titular u operador de aeronaves, la información resultante de la verificación de años anteriores.
3. Al revisar la información mencionada en el apartado 2, el verificador evaluará al menos lo siguiente:
a) a los efectos de la verificación del informe de emisiones de un titular, la categoría de la instalación de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 601/2012 y las actividades realizadas en ella;
b) a los efectos de la verificación del informe de emisiones o del informe de datos sobre toneladas-kilómetro de un operador de aeronaves, el tamaño y carácter de dicho operador y la distribución de información en distintas ubicaciones, así como el número y tipo de vuelos;
c) el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, así como los detalles de la metodología de seguimiento establecida en él;
d) el carácter, escala y complejidad de las fuentes de emisión y los flujos fuente, así como los equipos y procesos que hayan dado lugar a las emisiones o a los datos sobre toneladas-kilómetro, incluido el equipo de medición descrito en el plan de seguimiento, el origen y la aplicación de los factores de cálculo y otras fuentes primarias de datos;
e) las actividades de flujo de datos, el sistema de control y el entorno de control.
4. Al hacer el análisis estratégico, el verificador comprobará lo siguiente:
a) si el plan de seguimiento que se le ha presentado es la versión más reciente aprobada por la autoridad competente;
b) si se han producido modificaciones en él durante el período de notificación;
c) si tales modificaciones han sido notificadas a la autoridad competente con arreglo al artículo 15, apartado 1, o al artículo 23 del Reglamento (UE) no 601/2012 o han sido aprobadas por esta autoridad de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del mismo Reglamento.
Artículo 12
Análisis de riesgos
1. El verificador identificará y analizará los siguientes elementos al objeto de elaborar, planificar y realizar una verificación eficaz:
a) los riesgos inherentes;
b) las actividades de control;
c) en caso de que se hayan realizado las actividades de control mencionadas en la letra b), los riesgos para el control relativos a la eficacia de tales actividades.
2. Al identificar y analizar los elementos mencionados en el apartado 1, el verificador tendrá en cuenta, al menos:
a) los resultados del análisis estratégico mencionado en el artículo 11, apartado 1;
b) la información mencionada en el artículo 10, apartado 1, y en el artículo 11, apartado 2, letra c);
c) el grado de importancia al que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra b).
3. En caso de que el verificador haya determinado que el titular u operador de aeronaves no ha logrado identificar los riesgos inherentes y los riesgos para el control en su evaluación de riesgos, habrá de informarle de ello.
4. En su caso, de acuerdo con la información obtenida durante la verificación, el verificador revisará el análisis de riesgos y modificará o repetirá las actividades de verificación que deban realizarse.
Artículo 13
Plan de verificación
1. En consonancia con la información obtenida y con los riesgos identificados durante el análisis estratégico y el análisis de riesgos, el verificador elaborará un plan de verificación, el cual comprenderá, al menos:
a) un programa de verificación que describa el carácter y alcance de las actividades de verificación, así como el plazo y la forma de su realización;
b) un plan de pruebas que establezca el alcance y los métodos de prueba de las actividades de control, así como los procedimientos relativos a estas;
c) un plan de muestreo de datos que exponga el alcance y los métodos de muestreo relativos a los puntos de medición subyacentes a las emisiones agregadas del informe de emisiones del titular u operador de aeronaves o a los datos agregados de toneladas-kilómetro del informe de datos sobre toneladas-kilómetro operador de aeronaves.
2. El verificador configurará el plan de pruebas mencionado en el apartado 1, letra b) de manera que le permita determinar el grado de fiabilidad de las actividades de control pertinentes a los efectos de evaluar el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 7, apartado 4, letra b).
Al determinar el tamaño de la muestra y las actividades de muestreo para probar las actividades de control, el verificador considerará los elementos siguientes:
a) los riesgos inherentes;
b) el entorno de control;
c) las actividades de control pertinentes;
d) la obligación de emitir un dictamen de verificación dotado de una certeza razonable.
3. Al determinar el tamaño de la muestra y las actividades de muestreo para efectuar el muestreo previsto en el apartado 1, letra c), el verificador considerará los elementos siguientes:
a) los riesgos inherentes y los riesgos para el control;
b) los resultados de los procedimientos analíticos;
c) la obligación de emitir un dictamen de verificación dotado de una certeza razonable;
d) el grado de importancia;
e) la importancia de la aportación de un elemento de datos concreto a la serie de datos global.
4. El verificador establecerá y ejecutará el plan de verificación de manera que el riesgo para la verificación se reduzca a un nivel aceptable a fin de obtener una certeza razonable de que el informe del titular u operador de aeronaves está libe de inexactitudes importantes.
5. El verificador actualizará el análisis de riesgos y el plan de verificación y adaptará durante la verificación las actividades de verificación en caso de que identifique riesgos adicionales que deban reducirse o de que el riesgo real sea menor del previsto inicialmente.
Artículo 14
Actividades de verificación
El verificador ejecutará el plan de verificación y, sobre la base del análisis de riesgos, comprobará la aplicación del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente.
A tal fin, el verificador realizará al menos una comprobación de confirmación consistente en la aplicación de procedimientos analíticos, en la verificación de los datos y en la comprobación de la metodología de seguimiento, y comprobará lo siguiente:
a) las actividades de flujo de datos y los sistemas utilizados en el flujo de datos, incluidos los sistemas informáticos;
b) si las actividades de control del titular u operador de aeronaves están debidamente documentadas, ejecutadas y mantenidas y si son eficaces para mitigar los riesgos inherentes;
c) si los procedimientos enumerados en el plan de seguimiento son eficaces para mitigar los riesgos inherentes y los riesgos para el control, y asimismo si se han aplicado, están suficientemente documentados y se mantienen de manera adecuada.
A los efectos de lo indicado en la letra a) del segundo párrafo, el verificador rastreará el flujo de datos siguiendo la secuencia e interacción de las actividades de flujo de datos desde los datos de las fuentes primarias hasta la recopilación del informe del titular u operador de aeronaves.
Artículo 15
Procedimientos analíticos
1. El verificador recurrirá a procedimientos analíticos para evaluar la plausibilidad y la exhaustividad de los datos en caso de que el riesgo inherente, el riesgo para el control y la idoneidad de las actividades del titular u operador de aeronaves indiquen la necesidad de tales procedimientos.
2. Al aplicar los procedimientos analíticos mencionados en el apartado 1, el verificador evaluará los datos notificados para identificar posibles ámbitos de riesgo y, posteriormente, validar y adaptar las actividades de verificación previstas. Al menos:
a) evaluará la plausibilidad de las fluctuaciones y las tendencias a lo largo del tiempo o entre elementos comparables;
b) identificará valores atípicos, valores inesperados y lagunas de datos que tengan carácter inmediato.
3. Al aplicar los procedimientos analíticos mencionados en el apartado 1, el verificador pondrá en práctica lo siguiente:
a) procedimientos analíticos preliminares en relación con los datos agregados antes de realizar las actividades mencionadas en el artículo 14, con objeto de comprender el carácter, complejidad y pertinencia de los datos notificados;
b) procedimientos analíticos de confirmación en relación con los datos agregados y los puntos de medición subyacentes a tales datos, con objeto de identificar posibles errores estructurales y valores atípicos inmediatos;
c) procedimientos analíticos finales en relación con los datos agregados, con objeto de garantizar que todos los errores identificados durante el proceso de verificación se han resuelto correctamente.
4. Cuando el verificador identifique valores atípicos, fluctuaciones, lagunas en los datos de tendencias o datos incoherentes con otra información pertinente o que se diferencien significativamente de las cantidades o proporciones previstas, obtendrá del titular u operador de aeronaves explicaciones apoyadas por datos complementarios pertinentes.
A partir de las explicaciones y los datos complementarios obtenidos, el verificador evaluará su repercusión en el plan de verificación y en las actividades de verificación que vayan a realizarse.
Artículo 16
Verificación de los datos
1. El verificador verificará los datos del informe del titular u operador de aeronaves sometiéndolos a pruebas detalladas, que incluirán su rastreo hasta la fuente primaria, su comprobación cruzada con fuentes de datos externas, la realización de conciliaciones, la comprobación de umbrales respecto a los datos adecuados y la realización de nuevos cálculos.
2. En el marco de la verificación de los datos mencionada en el apartado 1 y teniendo en cuenta el plan de seguimiento aprobado, incluidos los procedimientos descritos en el mismo, el verificador comprobará:
a) a los efectos de verificar el informe de emisiones de un titular, los límites de la instalación;
b) a los efectos de verificar el informe de emisiones de un titular, la totalidad de los flujos fuente y las fuentes de emisión descritos en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente;
c) a los efectos de verificar el informe de emisiones y el informe de datos sobre toneladas-kilómetro de un operador de aeronaves, la exhaustividad de los vuelos que encajen en una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE de la que el operador de aeronaves sea responsable, así como la exhaustividad de los datos de emisiones y de toneladas-kilómetro, respectivamente;
d) a los efectos de verificar el informe de emisiones y el informe de datos sobre toneladas-kilómetro de un operador de aeronaves, la coherencia entre los datos comunicados y la documentación de masa y centrado;
e) a los efectos de verificar el informe de emisiones de un operador de aeronaves, la coherencia entre el consumo de combustible y los datos agregados sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a las aeronaves que realicen la actividad de aviación;
f) la coherencia de los datos agregados notificados en el informe de un titular u operador de aeronaves con los datos de fuentes primarias;
g) en caso de que un titular aplique una metodología basada en la medición en virtud del artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 601/2012, los valores medidos haciendo uso de los resultados de los cálculos realizados por el titular de conformidad con el artículo 46 del mismo Reglamento;
h) la fiabilidad y exactitud de los datos.
3. A los efectos de verificar la exhaustividad de los vuelos mencionados en el apartado 2, letra c), el verificador utilizará los datos de tráfico aéreo de un operador de aeronaves, incluidos los obtenidos a través de Eurocontrol u otras organizaciones pertinentes que puedan procesar información de tráfico aéreo como aquella de la que dispone Eurocontrol.
Artículo 17
Verificación de la correcta aplicación de la metodología de seguimiento
1. El verificador comprobará la correcta aplicación y ejecución de la metodología de seguimiento aprobada por la autoridad competente en el plan de seguimiento, incluidos los detalles específicos de la misma.
2. A los efectos de verificar el informe de emisiones de un titular, el verificador comprobará la correcta aplicación y ejecución del plan de muestreo mencionado en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 601/2012, aprobado por la autoridad competente.
3. En caso de que se transfiera CO2 de conformidad con los artículos 48 y 49 del Reglamento (UE) no 601/2012 y dicho CO2 transferido sea medido tanto por la instalación de transferencia como por la de recepción, el verificador comprobará: si las diferencias entre los valores medidos en las dos instalaciones puedan explicarse por la incertidumbre de los sistemas de medición y si se ha utilizado la media aritmética correcta de los valores medidos en los informes de emisiones de ambas instalaciones.
En caso de que las diferencias entre los valores medidos en las dos instalaciones no puedan explicarse por la incertidumbre de los sistemas de medición, el verificador comprobará si se han hecho ajustes para conciliar las diferencias entre los valores medidos, si tales ajustes son prudentes y la autoridad competente los ha aprobado.
4. En caso de que los operadores estén obligados en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) no 601/2012 a incluir elementos adicionales en el plan de seguimiento que sean pertinentes para el cumplimiento de los requisitos del artículo 24, apartado 1, de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión [10], el verificador comprobará la correcta aplicación y ejecución de los procedimientos contemplados en el artículo 12, apartado 3, de ese mismo Reglamento. Al actuar así, comprobará asimismo si la información sobre cualquier cambio previsto o efectuado en relación con la capacidad, el nivel de actividad y el funcionamiento de una instalación ha sido presentada por el titular a la autoridad competente antes del 31 de diciembre del período de notificación.
Artículo 18
Verificación de los métodos aplicados a los datos no disponibles
1. Cuando se hayan utilizado métodos establecidos en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente para completar los datos no disponibles de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) no 601/2012, el verificador comprobará si los métodos utilizados son los adecuados para la situación específica y si se han aplicado correctamente.
Cuando el titular u operador de aeronaves haya obtenido la aprobación de la autoridad competente para emplear métodos distintos de los contemplados en el primer párrafo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento (UE) no 601/2012, el verificador procederá a comprobar que el método aprobado se ha aplicado correctamente y está documentado de forma adecuada.
Cuando un titular u operador de aeronaves no pueda obtener a tiempo dicha aprobación, el verificador comprobará si el enfoque utilizado por aquel para completar los datos no disponibles garantiza que las emisiones no se han subestimado y que no da lugar a inexactitudes importantes.
2. El verificador comprobará la eficacia de las actividades de control aplicadas por el titular u operador de aeronaves para evitar que haya datos no disponibles con arreglo al artículo 65, apartado 1, del Reglamento (UE) no 601/2012.
Artículo 19
Evaluación de la incertidumbre
1. En los casos en que el Reglamento (UE) no 601/2012. exija que el titular demuestre el cumplimiento de los umbrales de incertidumbre para los datos de actividad y los factores de cálculo, el verificador confirmará la validez de la información utilizada para calcular los niveles de incertidumbre como se indica en el plan de seguimiento aprobado.
2. En caso de que el titular aplique una metodología de seguimiento no basada en niveles a la que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) no 601/2012. el verificador comprobará lo siguiente:
a) si el titular ha realizado una evaluación y cuantificación de la incertidumbre y demostrado el cumplimiento del umbral de incertidumbre general exigido en relación con el nivel anual de emisiones de gases de efecto invernadero en virtud del artículo 22, letra c), del citado Reglamento;
b) la validez de la información utilizada para la evaluación y cuantificación de la incertidumbre;
c) si el enfoque general utilizado para la evaluación y cuantificación de la incertidumbre se atiene a lo dispuesto en el artículo 22, letra b), del citado Reglamento;
d) si se facilitan datos que demuestren que se han cumplido las condiciones relativas a la metodología de seguimiento a que se refiere el artículo 22, letra a), del citado Reglamento.
3. En caso de que el operador de aeronaves esté obligado en virtud del Reglamento (UE) no 601/2012 a demostrar que no se han superado los niveles de incertidumbre exigidos, el verificador comprobará la validez de la información utilizada para demostrar que no se han superado los niveles de incertidumbre aplicables, según lo establecido en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente.
Artículo 20
Muestreo
1. Al verificar la conformidad de las actividades y los procedimientos de control previstos en el artículo 14, letras b) y c), o al realizar los controles contemplados en los artículos 15 y 16, el verificador podrá hacer uso de métodos de muestreo específicos de una instalación o de un operador de aeronaves siempre que dicho muestreo se considere justificado teniendo en cuenta el análisis de riesgos.
2. Si el verificador identifica una irregularidad o inexactitud durante el muestreo, pedirá al titular u operador de aeronaves que explique sus causas principales, con objeto de evaluar la repercusión de tal inexactitud o irregularidad en los datos notificados. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, el verificador determinará si son necesarias actividades de verificación adicionales, si el tamaño de la muestra debe ser mayor y qué parte del conjunto de datos debe corregir el titular u operador de aeronaves.
3. El verificador documentará los resultados de los controles contemplados en los artículos 14, 15, 16 y 17, incluyendo pormenores de las muestras adicionales, en la documentación de verificación interna.
Artículo 21
Visitas al emplazamiento
1. En uno o más momentos apropiados durante el proceso de verificación, el verificador realizará una visita al emplazamiento, con el fin de evaluar el funcionamiento de los dispositivos de medición y sistemas de seguimiento, realizar entrevistas, realizar las actividades requeridas en el presente capítulo, así como recopilar información y pruebas suficientes que le permitan concluir si el informe del titular u operador de aeronaves está libre de inexactitudes importantes.
2. El titular u operador de aeronaves facilitará al verificador el acceso a sus emplazamientos.
3. A los efectos de verificar el informe de emisiones de un titular, el verificador realizará también una visita al emplazamiento para evaluar los límites de la instalación, así como la exhaustividad de los datos sobre flujos fuente y fuentes de emisión.
4. A los efectos de verificar el informe de emisiones de un titular, el verificador decidirá, sobre la base del análisis de riesgos, si son necesarias visitas a otros emplazamientos, incluidos los casos en que una porción importante de las actividades de flujo de datos y de las actividades de control se realice en otros emplazamientos, tales como la sede de la empresa y otras dependencias situadas fuera del emplazamiento.
Artículo 22
Tratamiento de las inexactitudes e irregularidades
1. Si el verificador observa inexactitudes o irregularidades durante la verificación, deberá informar de ellas oportunamente al titular u operador de aeronaves y pedirle que haga las correcciones pertinentes.
El titular u operador de aeronaves deberá corregir las inexactitudes o irregularidades que le hayan sido comunicadas.
2. El verificador documentará e identificará como resueltas en la documentación de verificación interna todas las inexactitudes o irregularidades que hayan sido corregidas por el titular u operador de aeronaves durante la verificación.
3. Si el titular u operador de aeronaves no corrige las inexactitudes o irregularidades que le sean comunicadas por el verificador con arreglo en lo previsto en el apartado 1 antes de la emisión del informe de verificación, el verificador le pedirá que explique las causas principales de las mismas, con objeto de evaluar la repercusión de dichas irregularidades o inexactitudes en los datos notificados.
El verificador determinará si las inexactitudes no corregidas, consideradas individualmente o agregadas a otras, tienen un efecto importante en las emisiones o en los datos sobre toneladas-kilómetro totales notificados. Al evaluar la importancia de las inexactitudes, tendrá en cuenta su magnitud y carácter, así como las circunstancias particulares en que se hayan producido.
El verificador determinará si las irregularidades no corregidas, consideradas individualmente o agregadas a otras, tienen repercusiones en los datos notificados y si ello da lugar a inexactitudes importantes.
El verificador podrá considerar importantes las inexactitudes, aun en el caso de que, consideradas individualmente o agregadas a otras, no alcancen el grado de importancia previsto en el artículo 23, cuando tal consideración esté justificada por la magnitud y carácter de las mismas y por las circunstancias concretas de su producción.
Artículo 23
Grado de importancia
1. El grado de importancia se fija en el 5 % del total de emisiones notificadas durante el período de notificación sujeto a verificación para:
a) las instalaciones de la categoría A mencionadas en el artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 601/2012 y las instalaciones de la categoría B mencionadas en el artículo 19, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento;
b) los operadores de aeronaves cuyas emisiones anuales sean de hasta 500 kilotoneladas de CO2 procedente de combustibles fósiles.
2. El grado de importancia se fija en el 2 % del total de emisiones notificadas durante el período de notificación sujeto a verificación para:
a) las instalaciones de la categoría C mencionadas en el artículo 19, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 601/2012;
b) los operadores de aeronaves cuyas emisiones anuales excedan de 500 kilotoneladas de CO2 procedente de combustibles fósiles.
3. A los efectos de la verificación de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro de los operadores de aeronaves, el grado de importancia se fija en el 5 % del total de los datos sobre toneladas-kilómetro notificados durante el período de notificación sujeto a verificación.
Artículo 24
Conclusión sobre los resultados de la verificación
Al completar la verificación y considerar la información obtenida durante ella, el verificador:
a) comprobará los datos finales del titular u operador de aeronaves, incluidos los que se hayan ajustado sobre la base de la información obtenida durante la verificación;
b) revisará las razones aducidas por el titular u operador de aeronaves para explicar las diferencias existentes entre los datos finales y los facilitados anteriormente;
c) revisará los resultados de la evaluación para determinar si el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, incluidos los procedimientos descritos en él, se ha puesto en práctica correctamente;
d) evaluará si el riesgo para la verificación se halla en un nivel aceptablemente bajo para obtener una certeza razonable;
e) garantizará que se han recopilado pruebas suficientes para poder emitir un dictamen de verificación con una certeza razonable de que el informe está libre de inexactitudes importantes;
f) garantizará que el proceso de verificación se ha documentado plenamente en la documentación de verificación interna y que es posible pronunciarse de manera definitiva en el informe de verificación.
Artículo 25
Revisión independiente
1. El verificador someterá la documentación de verificación interna y el informe de verificación a un revisor independiente antes de emitir dicho informe.
2. El revisor independiente no deberá haber desempeñado ninguna de las actividades de verificación que se sometan a su revisión.
3. La revisión independiente abarcará el proceso de verificación íntegro descrito en el presente capítulo y registrado en la documentación de verificación interna.
El revisor independiente hará la revisión de modo que garantice que el proceso de verificación se ha realizado de conformidad con el presente Reglamento, que los procedimientos relativos a las actividades de verificación mencionados en el artículo 40 se han llevado a cabo correctamente y que se han aplicado la atención y el juicio profesionales debidos.
El revisor independiente evaluará asimismo si las pruebas reunidas son suficientes para que el verificador pueda emitir un informe de verificación dotado de una certeza razonable.
4. De producirse circunstancias que puedan dar lugar a cambios en el informe de verificación después de la revisión, el revisor independiente también revisará tales cambios y las pruebas correspondientes.
5. El verificador autorizará adecuadamente a una persona para que autentique el informe de verificación sobre la base de las conclusiones del revisor independiente y de las pruebas recogidas en la documentación de verificación interna.
Artículo 26
Documentación de verificación interna
1. El verificador preparará y recopilará documentación de verificación interna que contenga, al menos:
a) los resultados de las actividades de verificación realizadas;
b) el análisis estratégico, el análisis de riesgos y el plan de verificación;
c) información suficiente para fundamentar el dictamen de verificación, incluidas las justificaciones de los juicios hechos acerca de si las inexactitudes importantes identificadas tienen un efecto importante en las emisiones o en los datos sobre toneladas-kilómetro notificados.
2. La documentación de verificación interna mencionada en el apartado 1 se redactará de tal manera que el revisor independiente mencionado en el artículo 25 y el organismo nacional de acreditación puedan evaluar si la verificación se ha realizado de conformidad con el presente Reglamento.
Tras la autenticación del informe de verificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 5, el verificador incluirá los resultados de la revisión independiente en la documentación de verificación interna.
3. Previa solicitud, el verificador proporcionará a la autoridad competente acceso a la documentación de verificación interna al objeto de facilitar la evaluación de la verificación por la dicha autoridad.
Artículo 27
Informe de verificación
1. Sobre la base de la información recopilada durante la verificación, el verificador presentará un informe de verificación al titular u operador de aeronaves en relación con cada informe de emisiones o de datos sobre toneladas-kilómetro que haya sido sometido a verificación. El informe de verificación incluirá al menos uno de los resultados siguientes:
a) el informe se verifica como satisfactorio;
b) el informe del titular u operador de aeronaves contiene inexactitudes importantes que no han sido corregidas antes de la presentación del informe de verificación;
c) el alcance de la verificación es demasiado limitado con arreglo al artículo 28 y el verificador no ha podido obtener pruebas suficientes para emitir un dictamen de verificación con una certeza razonable de que el informe esté libre de inexactitudes importantes;
d) las irregularidades, consideradas individualmente o en combinación con otras, dan lugar a un nivel de claridad insuficiente e impiden que el verificador declare con certeza razonable que el informe del titular u operador o de aeronaves está libre de inexactitudes importantes.
A los efectos de lo indicado en la letra a) del primer párrafo, el informe del titular u operador de aeronaves únicamente podrá ser verificado como satisfactorio cuando esté libre de inexactitudes importantes.
2. El titular u operador de aeronaves presentará a la autoridad competente el informe de verificación junto a su propio informe.
3. El informe de verificación contendrá, al menos, los siguientes elementos:
a) el nombre del titular u operador de aeronaves sujeto a verificación;
b) los objetivos de la verificación;
c) el alcance de la verificación;
d) una referencia al informe del titular u operador de aeronaves que se haya verificado;
e) los criterios que se hayan utilizado para verificar el informe del titular u operador de aeronaves, incluida la autorización, en su caso, y las versiones del plan de seguimiento aprobadas por la autoridad competente, así como el período de vigencia de cada plan de seguimiento;
f) las emisiones o los datos sobre toneladas-kilómetro agregados, desglosados por actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE y por instalaciones u operadores de aeronave;
g) el período de notificación sujeto a verificación;
h) las responsabilidades del titular u operador de aeronaves, de la autoridad competente y del verificador;
i) la declaración del dictamen de verificación;
j) una descripción de las inexactitudes e irregularidades identificadas que no se hayan corregido antes de la emisión del informe de verificación;
k) las fechas en que se hayan llevado a cabo visitas al emplazamiento y las personas que las hayan realizado;
l) información sobre si se ha renunciado a la realización de visitas al emplazamiento, así como los motivos de dicha renuncia;
m) cualquier problema de incumplimiento del Reglamento (UE) no 601/2012 que se haya puesto de manifiesto durante la verificación;
n) en caso de que no se haya podido obtener a tiempo la aprobación de la autoridad competente para el método utilizado para colmar una laguna de datos a los efectos del artículo 18, apartado 1, último párrafo, una confirmación de si el método utilizado es prudente y si da lugar o no a inexactitudes importantes;
o) en caso de que el verificador haya observado cambios en la capacidad, el nivel de actividad y el funcionamiento de la instalación que puedan repercutir en la asignación de derechos de emisión a la misma y que no se hayan notificado a la autoridad competente antes del 31 de diciembre del período de notificación de conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la Decisión 2011/278/UE, una descripción de tales cambios y las observaciones correspondientes;
p) en su caso, recomendaciones de mejora;
q) los nombres del auditor principal del RCDE UE, del revisor independiente y, en su caso, del auditor del RCDE UE y del experto técnico que hayan participado en la verificación del informe del titular u operador de aeronaves;
r) la fecha y la firma de una persona autorizada en representación del verificador, incluido su nombre.
4. El verificador describirá en el informe de verificación las inexactitudes e irregularidades con suficiente detalle, de manera que el titular u operador de aeronaves y la autoridad competente puedan comprender lo siguiente:
a) la magnitud y carácter de la inexactitud o irregularidad;
b) por qué la inexactitud es importante o no lo es;
c) a qué elemento del informe del titular u operador de aeronaves se refiere la inexactitud o a qué elemento del plan de seguimiento se refiere la irregularidad.
5. En caso de que un Estado miembro exija al verificador que presente información sobre el proceso de verificación además de los elementos descritos en el apartado 3 y tal información no sea necesaria para comprender el dictamen de verificación, el titular u operador de aeronaves podrá, por razones de eficiencia, presentar dicha información complementaria a la autoridad competente aparte del informe de verificación y en una fecha distinta, aunque no más tarde del 15 de mayo del mismo año.
Artículo 28
Limitación del alcance
El verificador podrá llegar a la conclusión de que el alcance de la verificación al que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra c), es demasiado limitado en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) cuando falten datos y esto le impida obtener las pruebas necesarias para reducir el riesgo para la verificación al nivel necesario para obtener un nivel razonable de certeza;
b) cuando el plan de seguimiento no haya sido aprobado por la autoridad competente;
c) cuando el plan de seguimiento no ofrezca un alcance o claridad suficiente para extraer conclusiones sobre la verificación;
d) cuando el titular u operador de aeronaves no haya facilitado información suficiente para realizar la verificación.
Artículo 29
Tratamiento de las irregularidades no importantes pendientes
1. El verificador evaluará si el titular u operador de aeronaves ha corregido las irregularidades indicadas en el informe de verificación en relación con el período de seguimiento previo cumpliendo los requisitos mencionados en el artículo 69, apartado 4, del Reglamento (UE) no 601/2012, cuando sea pertinente.
En caso de que el titular u operador de aeronaves no haya corregido tales irregularidades cumpliendo los requisitos mencionados en el artículo 69, apartado 4, del Reglamento no 601/2012, el verificador evaluará si la omisión supone o puede suponer un aumento del riesgo de inexactitudes.
El verificador hará constar en el informe de verificación si el titular u operador de aeronaves ha resuelto dichas irregularidades.
2. El verificador registrará en la documentación de verificación interna los pormenores relativos a cuándo y cómo han sido resueltas las irregularidades por el titular u operador de aeronaves durante la verificación.
Artículo 30
Mejora del proceso de seguimiento y notificación
1. En caso de que el verificador haya observado ámbitos de mejora de la actuación del titular u operador de aeronaves en relación con los aspectos recogidos en las letras a) a d) siguientes del presente apartado, deberá incluir en el informe de verificación recomendaciones de mejora relacionadas con tales aspectos:
a) la evaluación de riesgos del titular u operador de aeronaves;
b) la elaboración, documentación, implantación y mantenimiento de actividades de flujo de datos y de actividades de control, así como la evaluación del sistema de control;
c) la elaboración, documentación, implantación y mantenimiento de procedimientos relativos a las actividades de flujo de datos y a las actividades de control, así como de otros procedimientos que el titular u operador de aeronaves haya de establecer de conformidad con el Reglamento (UE) no 601/2012;
d) el seguimiento y la notificación de emisiones o de datos sobre toneladas-kilómetro, incluido lo relativo al cumplimiento de niveles más elevados, a la reducción de los riesgos y al aumento de la eficiencia de las actividades de seguimiento y notificación.
2. Durante la verificación siguiente al año en el que se hayan formulado en un informe de verificación tales recomendaciones, el verificador comprobará si el titular u operador de aeronaves las ha aplicado y de qué manera lo ha hecho.
En caso de que el titular u operador de aeronaves no haya aplicado las recomendaciones o no lo haya hecho correctamente, el verificador evaluará la repercusión de dicha circunstancia en el riesgo de inexactitudes e irregularidades.
Artículo 31
Verificación simplificada de las instalaciones
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, el verificador, previa aprobación por una autoridad competente de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del presente apartado, podrá decidir no realizar visitas al emplazamiento de las instalaciones, basándose en los resultados de los análisis de riesgos y tras determinar que puede acceder a distancia a todos los datos pertinentes y que se cumplen las condiciones para no realizar las visitas establecidas por la Comisión. Deberá informar de ello sin demora indebida al titular.
El titular deberá presentar una solicitud a la autoridad competente pidiéndole que apruebe la decisión del verificador de no realizar la visita del emplazamiento.
Recibida la solicitud presentada por el titular, la autoridad competente decidirá si aprueba la decisión del verificador de no realizar la visita teniendo en cuenta los elementos siguientes:
a) la información proporcionada por el verificador sobre los resultados del análisis de riesgos;
b) la información según la cual puede accederse a distancia a los datos pertinentes;
c) las pruebas de que no es aplicable a la instalación lo dispuesto en el apartado 3;
d) las pruebas de que se cumplen las condiciones para no realizar las visitas establecidas por la Comisión.
2. No se requerirá la aprobación de la autoridad competente mencionada en el apartado 1 para no realizar las visitas a las instalaciones de bajas emisiones contempladas en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) no 601/2012.
3. En cualquier caso, el verificador efectuará visitas al emplazamiento en las siguientes situaciones:
a) cuando el verificador verifique por primera vez un informe de emisiones del titular;
b) cuando un verificador no haya efectuado ninguna visita al emplazamiento en los dos períodos de notificación que preceden inmediatamente al correspondiente a la solicitud;
c) cuando, durante el período de notificación, se hayan producido modificaciones significativas del plan de seguimiento, incluidas las mencionadas en el artículo 15, apartados 3 o 4, del Reglamento (UE) no 601/2012.
Artículo 32
Verificación simplificada de los operadores de aeronaves
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, el verificador podrá decidir no realizar visitas al emplazamiento de un operador de aeronaves calificado como pequeño emisor, de acuerdo con el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) no 601/2012, si ha llegado a la conclusión, basándose en su análisis de riesgos, de que puede acceder a distancia a todos los datos pertinentes.
2. En caso de que el operador de aeronaves haga uso de los instrumentos simplificados mencionados en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) no 601/2012 para determinar el consumo de combustible y los datos notificados hayan sido generados haciendo uso de esos instrumentos, independientemente de cualquier aportación del operador de aeronaves, el verificador, basándose en su análisis de riesgos, podrá decidir no llevar a cabo las comprobaciones contempladas en los artículos 14 y 16, en el artículo 17, apartados 1 y 2, y en el artículo 18 del presente Reglamento.
Artículo 33
Planes de verificación simplificada
En caso de que un verificador emplee un plan de verificación simplificada, deberá recoger las justificaciones de tal uso en la documentación de verificación interna, incluidas las pruebas de que se cumplen las condiciones para el uso de tal plan.
CAPÍTULO III
REQUISITOS APLICABLES A LOS VERIFICADORES
Artículo 34
Alcances sectoriales de acreditación
El verificador solo emitirá un informe de verificación para un titular u operador de aeronaves que desempeñe una actividad, incluida entre las recogidas en el anexo I, para la que haya conseguido la acreditación de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) no 765/2008 y en el presente Reglamento.
Artículo 35
Proceso de competencia continua
1. El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un proceso de competencia para garantizar que todo el personal encargado de las actividades de verificación es competente para desempeñar las tareas que se le asignan.
2. En el marco del proceso de competencia al que se refiere el apartado 1, el verificador determinará, documentará, aplicará y mantendrá lo siguiente:
a) criterios generales de competencia para todo el personal que desempeñe actividades de verificación;
b) criterios específicos de competencia para cada función en el marco de las actividades de verificación realizadas por el verificador, en particular para el auditor del RCDE UE, el auditor principal del RCDE UE, el revisor independiente y el experto técnico;
c) un método para asegurar la competencia continua y la evaluación periódica de la actuación de todo el personal que realice actividades de verificación;
d) un proceso para garantizar la formación continua del personal encargado de las actividades de verificación;
e) un proceso para evaluar si el trabajo de verificación se inscribe en el alcance de acreditación del verificador y si este tiene la competencia, el personal y los recursos necesarios para seleccionar el equipo de verificación y para completar con éxito las actividades de verificación dentro del plazo requerido.
Los criterios de competencia mencionados en la letra b) del párrafo primero serán específicos de cada alcance de acreditación en el que tales personas realicen actividades de verificación.
Al evaluar la competencia del personal con arreglo a lo previsto en la letra c) del primer párrafo, el verificador aplicará los criterios de competencia mencionados en las letras a) y b).
El proceso mencionado en la letra e) del párrafo primero incluirá asimismo un proceso para evaluar si el equipo de verificación dispone de todas las competencias y cuenta con las personas necesarias para realizar las actividades de verificación de un titular u operador de aeronaves específico.
El verificador elaborará los criterios generales y específicos de competencia de modo que se ajusten a los criterios previstos en el artículo 36, apartado 4, y en los artículos 37, 38 y 39.
3. El verificador supervisará regularmente la actuación de todo el personal que realice actividades de verificación, para confirmar su competencia continua.
4. El verificador revisará regularmente el proceso de competencia mencionado en el apartado 1 para garantizar que:
a) se elaboran los criterios de competencia mencionados en el apartado 2, primer párrafo, letras a) y b), de acuerdo con los requisitos de competencia del presente Reglamento;
b) se abordan todos los problemas que se observen en relación con el establecimiento de los criterios generales y específicos de competencia de conformidad con el apartado 2, primer párrafo, letras a) y b);
c) se actualizan y mantienen adecuadamente todos los requisitos del proceso de competencia.
5. El verificador dispondrá de un sistema para registrar los resultados de las actividades realizadas en el marco del proceso de competencia mencionado en el apartado 1.
6. Un evaluador suficientemente competente evaluará la competencia y la actuación del auditor del RCDE UE y del auditor principal del RCDE UE.
A tal fin, supervisará a dichos auditores durante la verificación del informe del titular u operador de aeronaves sobre el emplazamiento de la instalación u operador de aeronaves, según proceda, para determinar si cumplen los criterios de competencia.
7. Cuando un miembro del personal no pueda demostrar que cumple íntegramente los criterios de competencia en relación con una tarea específica que se le haya asignado, el verificador identificará y organizará cursos de formación adicional o iniciativas de experiencia laboral supervisada y controlará a dicha persona hasta que esta demuestre, a su satisfacción, que cumple los criterios de competencia.
Artículo 36
Equipos de verificación
1. Para cada trabajo de verificación concreto, el verificador reunirá un equipo de verificación que pueda desempeñar las actividades de verificación previstas en el capítulo II.
2. El equipo de verificación se compondrá al menos de un auditor principal del RCDE UE, y, en caso de que las conclusiones del verificador durante la evaluación a los efectos del artículo 8, apartado 1, letra e), y el análisis estratégico lo requieran, un número adecuado de auditores del RCDE UE y de expertos técnicos.
3. Para la revisión independiente de las actividades de verificación en relación con un trabajo de verificación concreto, el verificador designará a un revisor independiente, que no formará parte del equipo de verificación.
4. Cada miembro del equipo:
a) deberá comprender claramente su función en el proceso de verificación;
b) deberá tener la capacidad de comunicarse de manera eficaz en la lengua necesaria para desempeñar sus tareas específicas.
5. El equipo de verificación incluirá al menos a una persona que disponga de la competencia y los conocimientos necesarios para evaluar los aspectos técnicos específicos en materia de seguimiento y notificación relacionados con las actividades mencionadas en el anexo I que se lleven a cabo en la instalación o que realice el operador de aeronaves, y a una persona que tenga capacidad para comunicarse en la lengua necesaria para la verificación del informe del titular u operador de aeronaves en el Estado miembro en el que el verificador esté haciendo la verificación.
6. En caso de que el equipo de verificación esté constituido por una sola persona, esta deberá cumplir todos los requisitos de competencia aplicables a los auditores del RCDE UE y a los auditores principales del RCDE UE, así como los establecidos en los apartados 4 y 5.
Artículo 37
Requisitos de competencia aplicables a los auditores del RCDE UE y a los auditores principales del RCDE UE
1. Los auditores del RCDE UE dispondrán de la competencia necesaria para realizar la verificación. Para ello, deberán contar, al menos, con:
a) conocimiento de la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento (UE) no 601/2012, el presente Reglamento, las normas pertinentes, la restante normativa pertinente y las directrices aplicables, así como las directrices y la normativa pertinentes adoptadas por el Estado miembro en el que el verificador realice la verificación;
b) conocimientos y experiencia en materia de auditoría de datos e información, incluidos los siguientes aspectos:
i) metodologías de auditoría de los datos y de la información, incluida la aplicación del grado de importancia y la evaluación de la importancia de las inexactitudes,
ii) análisis de los riesgos inherentes y de los riesgos para el control,
iii) técnicas de muestreo referidas al muestreo de datos y a la comprobación de las actividades de control,
iv) evaluación de los sistemas de datos e información, los sistemas informáticos, las actividades de flujo de datos, las actividades de control, los sistemas de control y los procedimientos relativos a las actividades de control;
c) capacidad de desempeñar las actividades relacionadas con la verificación de los informes de los titulares o los operadores de aeronaves de conformidad con el capítulo II;
d) conocimientos y experiencia de los aspectos técnicos específicos del sector en relación con el seguimiento y la notificación que sean pertinentes para el ámbito de actividades mencionado en el anexo I en el que el auditor del RCDE UE haga la verificación.
2. Los auditores principales del RCDE UE deberán cumplir los requisitos de competencia aplicables a los auditores del RCDE UE y haber demostrado asimismo competencia en la dirección de un equipo de verificación y la responsabilidad necesaria para realizar las actividades de verificación de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 38
Requisitos de competencia aplicables a los revisores independientes
1. El revisor independiente deberá tener la autoridad adecuada para revisar el proyecto de informe de verificación y la documentación de verificación interna de conformidad con el artículo 25.
2. El revisor independiente cumplirá los requisitos de competencia aplicables a los auditores principales del RCDE UE mencionados en el artículo 37, apartado 2.
3. El revisor independiente deberá tener la competencia necesaria para analizar la información suministrada al objeto de confirmar la exhaustividad e integridad de la información, denunciar la información que falte o sea contradictoria y comprobar los registros de datos para evaluar si la documentación de verificación interna es completa y ofrece información suficiente para apoyar el proyecto de informe de verificación.
Artículo 39
Recurso a expertos técnicos
1. Al realizar actividades de verificación, el verificador podrá recurrir a expertos técnicos para obtener experiencia y conocimientos técnicos detallados sobre una materia específica cuando sea necesario para apoyar al auditor del RCDE UE y al auditor principal del RCDE UE en el desempeño de sus actividades de verificación.
2. Cuando el revisor independiente no disponga de la competencia necesaria para evaluar un aspecto concreto en el proceso de revisión, el verificador solicitará el apoyo de un experto técnico.
3. El experto técnico poseerá la competencia y la experiencia y conocimientos técnicos necesarios para brindar un apoyo eficaz al auditor del RCDE UE y al auditor principal del RCDE UE, o al revisor independiente, en caso necesario, en la materia para la que se hayan solicitado sus conocimientos y experiencia. Además, el experto técnico deberá poseer un conocimiento suficiente de los aspectos contemplados en el artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c).
4. El experto técnico llevará a cabo tareas específicas bajo la dirección y plena responsabilidad del auditor principal del RCDE UE perteneciente al equipo de verificación en el que trabaje o del revisor independiente.
Artículo 40
Procedimientos relativos a las actividades de verificación
1. El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá uno o varios procedimientos relativos a las actividades de verificación a los efectos del capítulo II, así como los procedimientos y procesos que exige el anexo II. Al establecer y aplicar estos procedimientos y procesos, el verificador realizará las actividades de conformidad con la norma armonizada mencionada en el anexo II.
2. El verificador elaborará, documentará, aplicará y mantendrá un sistema de gestión de calidad para garantizar la elaboración, implantación, mejora y revisión coherentes de los procedimientos y procesos contemplados en al apartado 1 de conformidad con la norma armonizada mencionada en el anexo II.
Artículo 41
Registros y comunicación
1. El verificador llevará registros, incluidos los relativos a la competencia e imparcialidad del personal, para demostrar el cumplimiento del presente Reglamento.
2. El verificador ofrecerá regularmente información al titular u operador de aeronaves y a otras partes interesadas, de conformidad con la norma armonizada mencionada en el anexo II.
3. El verificador salvaguardará la confidencialidad de la información obtenida durante la verificación, de conformidad con la norma armonizada mencionada en el anexo II.
Artículo 42
Imparcialidad e independencia
1. El verificador será independiente del titular u operador de aeronaves, e imparcial en el desempeño de sus actividades de verificación.
A tal fin, ni el verificador ni ninguno de los órganos de la misma entidad jurídica podrá ser titular u operador de aeronaves, propietario de un titular u operador de aeronaves, o propiedad de estos, ni tener relaciones con un titular u operador de aeronaves que puedan afectar a su independencia e imparcialidad. El verificador también será independiente de los organismos que comercian con derechos de emisión en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero establecido en el artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE.
2. El verificador estará organizado de tal manera que salvaguarde su objetividad, independencia e imparcialidad. A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo II.
3. El verificador no podrá realizar actividades de verificación de un titular o de un operador de aeronaves que supongan un riesgo inaceptable para su imparcialidad o que le creen un conflicto de intereses. No empleará a personal ni a personas contratadas en la verificación del informe de un titular o de un operador de aeronaves, si ello entraña un conflicto de intereses real o potencial. El verificador se cerciorará asimismo de que las actividades del personal o de las organizaciones no afecten a la confidencialidad, la objetividad, la independencia y la imparcialidad de la verificación.
Existirá un riesgo inaceptable para la imparcialidad o un conflicto de intereses, tal como se contempla en la primera frase del primer párrafo, en los siguientes casos, entre otros:
a) cuando un verificador o una parte de la misma entidad jurídica preste servicios de consultoría para el desarrollo de parte del proceso de seguimiento y notificación descrito en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, incluidos el desarrollo de la metodología de seguimiento, la elaboración del informe del titular u operador de aeronaves y la redacción del plan de seguimiento;
b) cuando un verificador o una parte de la misma entidad jurídica preste asistencia técnica para el desarrollo o el mantenimiento del sistema implantado para seguir y notificar las emisiones o los datos sobre toneladas-kilómetro.
4. Se considerará que existe un conflicto de intereses para el verificador en su relación con el titular u operador de aeronaves en los siguientes casos, entre otros:
a) cuando la relación entre el verificador y el titular u operador de aeronaves se base en la propiedad común, la gestión común, la dirección o el personal común, recursos compartidos, finanzas comunes y contratos o actividades de comercialización comunes;
b) cuando el titular u operador de aeronaves haya sido prestatario de los servicios de consultoría mencionados en el apartado 3, letra a), o de los servicios de asistencia técnica mencionados en el apartado 3, letra b), a través de un organismo de consultoría, un órgano de asistencia técnica u otra organización que tenga relaciones con el verificador y suponga un riesgo para la imparcialidad del mismo.
A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del primer párrafo, la imparcialidad del verificador se considerará comprometida cuando las relaciones entre él y el organismo de consultoría, el órgano de asistencia técnica o la organización de otra índole se basen en la propiedad común, la gestión común, la dirección o el personal común, recursos compartidos, finanzas comunes, contratos o actividades de comercialización comunes y el pago común de comisiones de venta o de otros incentivos para la remisión de nuevos clientes.
5. El verificador no subcontratará la revisión independiente ni la emisión del informe de verificación. A los efectos del presente Reglamento, cuando subcontrate las demás actividades de verificación deberá cumplir los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo II.
No obstante, la contratación de personas para que realicen actividades de verificación no constituirá subcontratación a los efectos de lo previsto en el párrafo primero cuando el verificador, al contratarlas, cumpla los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo II.
6. El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un proceso para garantizar de manera continua su imparcialidad e independencia, las de las partes que integren su misma entidad jurídica, las de otras organizaciones mencionadas en el apartado 4 y las de todo su personal y de las personas contratadas que desempeñen actividades de verificación. Este proceso incluirá un mecanismo para salvaguardar la imparcialidad e independencia de los verificadores y cumplirá los requisitos correspondientes establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo II.
CAPÍTULO IV
ACREDITACIÓN
Artículo 43
Acreditación
El verificador que emita un informe de verificación para un titular u operador de aeronaves deberá estar acreditado para el ámbito de actividades mencionadas en el anexo I para las que esté realizando la verificación del mencionado informe.
Artículo 44
Objetivos de la acreditación
Durante el proceso de acreditación y el seguimiento de los verificadores acreditados, los organismos nacionales de acreditación evaluarán si el verificador y el personal del mismo que desempeñe actividades de verificación:
a) disponen de la competencia necesaria para llevar a cabo la verificación de los informes del titular u operador de aeronaves de conformidad con el presente Reglamento;
b) están llevando a cabo la verificación de los informes del titular u operador de aeronaves de conformidad con el presente Reglamento;
c) cumplen los requisitos mencionados en el capítulo III.
Artículo 45
Solicitud de acreditación
1. Podrá solicitar la acreditación de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2008 y en el presente capítulo cualquier persona jurídica u otra entidad jurídica.
La solicitud deberá contener la información requerida según la norma armonizada mencionada en el anexo III.
2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el solicitante deberá poner a disposición del organismo nacional de acreditación, antes del comienzo de la evaluación prevista en el artículo 44, lo siguiente:
a) toda la información solicitada por el organismo nacional de acreditación;
b) los procedimientos y la información relativos a los procesos contemplados en el artículo 40, apartado 1, y la información sobre el sistema de gestión de calidad mencionado en el artículo 40, apartado 2;
c) los criterios de competencia mencionados en el artículo 35, apartado 2, letras a) y b), y los resultados del proceso de competencia al que se refiere el mismo artículo, así como cualquier otra documentación pertinente sobre la competencia de todo el personal que desempeñe actividades de verificación;
d) información sobre el proceso encaminado a garantizar la imparcialidad e independencia continuas mencionado en el artículo 42, apartado 6, incluidos los registros pertinentes sobre la imparcialidad e independencia del solicitante y su personal;
e) información sobre los expertos técnicos y el personal principal que intervengan en la verificación de los informes del titular u operador de aeronaves;
f) el sistema y el proceso encaminados a garantizar la idoneidad de la documentación de verificación interna;
g) otros registros pertinentes mencionados en el artículo 41, apartado 1.
Artículo 46
Preparación para la evaluación
1. Al preparar la evaluación prevista en el artículo 44, los organismos nacionales de acreditación tendrán en cuenta la complejidad del alcance para el que el solicitante solicite acreditación, así como la complejidad del sistema de gestión de calidad previsto en el artículo 40, apartado 2, los procedimientos y la información sobre los procesos mencionados en el artículo 40, apartado 1, y los ámbitos geográficos en los que el solicitante esté llevando a cabo o tenga previsto llevar a cabo la verificación.
2. A los efectos del presente Reglamento, el organismo nacional de acreditación deberá cumplir los requisitos mínimos establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo III.
Artículo 47
Evaluación
1. El equipo de evaluación mencionado en el artículo 57 realizará, como mínimo, las siguientes actividades a los efectos de la evaluación mencionada en el artículo 44:
a) una revisión de todos los documentos y registros pertinentes mencionados en el artículo 45;
b) una visita a las instalaciones del solicitante para revisar una muestra representativa de la documentación de verificación interna y evaluar la aplicación del sistema de gestión de calidad del solicitante y los procedimientos o procesos mencionados en el artículo 40;
c) la observación presencial de una parte representativa del alcance de acreditación solicitado y de la actuación y la competencia de un número representativo de miembros del personal del solicitante que hayan intervenido en la verificación del informe del titular u operador de aeronaves, al objeto de cerciorarse de que el personal opera con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
En la realización de tales actividades, el equipo de evaluación deberá cumplir los requisitos establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo III.
2. El equipo de evaluación comunicará al solicitante con arreglo a los requisitos establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo III los resultados y las irregularidades detectadas y solicitará su respuesta a tales resultados e irregularidades de conformidad con lo establecido en esas disposiciones.
3. El solicitante emprenderá medidas correctivas para hacer frente a las irregularidades que le sean comunicadas con arreglo al apartado 2 e indicará en su respuesta a propósito de los resultados e irregularidades del equipo de evaluación qué medidas se han adoptado o se prevé adoptar dentro un plazo fijado por el organismo de acreditación nacional para solucionar toda irregularidad detectada.
4. El organismo nacional de acreditación examinará las respuestas del solicitante a que se refiere el apartado 3 en relación con los resultados e irregularidades.
En caso de que considere que la respuesta del solicitante es insuficiente o ineficaz, solicitará de él más información o le instará a que actúe. Además, podrá solicitar pruebas de la aplicación efectiva de las medidas adoptadas o realizar una evaluación de seguimiento para evaluar la aplicación efectiva de las medidas correctivas.
Artículo 48
Decisión sobre la acreditación y certificado de acreditación
1. El organismo nacional de acreditación tendrá en cuenta los requisitos establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo III al preparar y adoptar la decisión sobre si concede, prorroga o renueva la acreditación de un solicitante.
2. En caso de que el organismo nacional de acreditación haya decidido conceder, prorrogar o renovar la acreditación de un solicitante, expedirá al efecto un certificado de acreditación.
Este certificado contendrá, al menos, la información requerida en virtud de la norma armonizada mencionada en el anexo III.
El certificado de acreditación será válido por un período máximo de cinco años desde la fecha en que el organismo nacional de acreditación lo haya emitido.
Artículo 49
Vigilancia
1. El organismo nacional de acreditación someterá anualmente a vigilancia a cada verificador para el que haya emitido un certificado de acreditación.
La vigilancia constará, como mínimo, de:
a) una visita a las instalaciones del verificador, con el fin de llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 47, apartado 1, letra b);
b) una observación presencial de la actuación y la competencia de un número representativo de miembros del personal del verificador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, letra c).
2. El organismo nacional de acreditación llevará a cabo la primera vigilancia de un verificador de conformidad con el apartado 1 a lo sumo doce meses después de la fecha en la que haya emitido el certificado de acreditación del mismo.
3. El organismo nacional de acreditación elaborará su plan de vigilancia de cada verificador de manera que permita tomar muestras representativas del alcance de acreditación que vaya a evaluarse, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo III.
4. Sobre la base de los resultados de la vigilancia mencionada en el apartado 1, el organismo de acreditación nacional decidirá si confirma la prórroga de la acreditación.
5. En caso de que un verificador lleve a cabo una verificación en otro Estado miembro, el organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador podrá solicitar al organismo nacional de acreditación del Estado miembro donde se realice la verificación que lleve a cabo actividades de vigilancia en su nombre y bajo su responsabilidad.
Artículo 50
Reevaluación
1. Antes de la fecha de vencimiento del certificado de acreditación, el organismo nacional de acreditación llevará a cabo una reevaluación del verificador al que haya expedido el certificado, al objeto de determinar si se puede prorrogar su validez.
2. El organismo nacional de acreditación elaborará el plan de reevaluación de cada verificador de manera que permita tomar muestras representativas del alcance de acreditación que vaya a evaluarse. En la planificación y el desempeño de tales actividades de vigilancia, el organismo nacional de acreditación cumplirá los requisitos establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo III.
Artículo 51
Evaluación extraordinaria
1. El organismo nacional de acreditación podrá llevar a cabo una evaluación extraordinaria del verificador en cualquier momento, con el fin de garantizar que este está cumpliendo los requisitos del presente Reglamento.
2. A los efectos de permitir que el organismo nacional de acreditación evalúe la necesidad de llevar a cabo una evaluación extraordinaria, el verificador le informará, de forma inmediata, de cualquier cambio significativo pertinente para su acreditación y referido a cualquier aspecto de su estatuto jurídico o su funcionamiento. Entre los cambios significativos se incluirán los recogidos en la norma armonizada mencionada en el anexo III.
Artículo 52
Ampliación del alcance
El organismo nacional de acreditación, en respuesta a una solicitud presentada por un verificador sobre la ampliación del alcance de una acreditación ya concedida, llevará a cabo las actividades necesarias para determinar si el verificador cumple los requisitos del artículo 44 a propósito de la solicitud de ampliación del alcance de su acreditación.
Artículo 53
Medidas administrativas
1. El organismo nacional de acreditación podrá suspender, revocar o reducir la acreditación de un verificador cuando este no cumpla los requisitos del presente Reglamento.
El organismo nacional de acreditación suspenderá, revocará o reducirá la acreditación de un verificador a solicitud de este.
El organismo nacional de acreditación establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un procedimiento para la suspensión de la acreditación, su revocación y la reducción de su alcance.
2. El organismo nacional de acreditación suspenderá la acreditación o restringirá su alcance en cualquiera de los casos siguientes:
a) si el verificador ha infringido de manera grave las disposiciones del presente Reglamento;
b) si el verificador ha incumplido de manera persistente y reiterada las disposiciones del presente Reglamento;
c) si el verificador ha infringido otras condiciones específicas del organismo nacional de acreditación.
3. El organismo nacional de acreditación revocará la acreditación:
a) si el verificador no ha subsanado los motivos de la decisión de suspensión del certificado de acreditación;
b) si alguno de los directivos superiores del verificador ha sido declarado culpable de fraude;
c) si el verificador ha proporcionado información falsa de manera intencionada.
4. Podrá recurrirse la decisión de un organismo nacional de acreditación de suspender, revocar o reducir el alcance de la acreditación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
Los Estados miembros establecerán procedimientos para la resolución de esos recursos.
5. La decisión de un organismo nacional de acreditación de suspender, revocar o reducir el alcance de la acreditación entrará en vigor en el momento de su notificación al verificador.
El organismo nacional de acreditación pondrá fin a la suspensión de un certificado de acreditación cuando haya recibido información satisfactoria y confíe en que el verificador cumpla las disposiciones del presente Reglamento.
CAPÍTULO V
REQUISITOS APLICABLES A LOS ORGANISMOS DE ACREDITACIÓN PARA LA ACREDITACIÓN DE LOS VERIFICADORES DEL RCDE
Artículo 54
Organismo nacional de acreditación
1. Las tareas relativas a la acreditación previstas en el presente Reglamento serán realizadas por los organismos nacionales de acreditación designados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2008.
2. Cuando un Estado miembro decida permitir la certificación de verificadores que sean personas físicas, de conformidad con el presente Reglamento, las tareas relativas a la certificación de los mismos se confiarán a una autoridad nacional distinta del organismo nacional de acreditación designado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2008.
3. Cuando un Estado miembro decida hacer uso de la opción prevista en el apartado 2, velará por que la autoridad nacional de que se trate cumpla los requisitos del presente Reglamento, incluidos los establecidos en el artículo 70, y presente la prueba documental prevista en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 765/2008.
4. El organismo nacional de acreditación será miembro del organismo reconocido en aplicación del artículo 14 de dicho Reglamento.
5. El organismo nacional de acreditación se ocupará de las funciones de acreditación como autoridad pública y será reconocido formalmente por el Estado miembro, en caso de que en este no se confíen tales funciones a autoridades públicas.
6. A los efectos del presente Reglamento, el organismo nacional de acreditación desempeñará sus funciones de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo III.
Artículo 55
Acreditación transfronteriza
En caso de que un Estado miembro no considere económicamente justificado o viable designar un organismo nacional de acreditación o prestar servicios de acreditación, a los efectos del artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE, recurrirá a un organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro.
El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 56
Independencia e imparcialidad
1. El organismo nacional de acreditación estará organizado de manera que garantice su plena independencia de los verificadores que evalúe y su imparcialidad en la realización de las actividades de acreditación.
2. A tal fin, el organismo nacional de acreditación no ofrecerá ni realizará actividades o servicios que realice un verificador, ni prestará servicios de consultoría, poseerá acciones ni tendrá otra forma de intereses financieros o de gestión en un verificador.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, las responsabilidades y las tareas del organismo nacional de acreditación deberán distinguirse claramente de las de la autoridad competente y de las demás autoridades nacionales.
4. El organismo nacional de acreditación adoptará todas las decisiones definitivas relativas a la acreditación de los verificadores.
No obstante, podrá subcontratar determinadas actividades, con sujeción a los requisitos establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo III.
Artículo 57
Equipo de evaluación
1. El organismo nacional de acreditación designará un equipo de evaluación para cada evaluación concreta.
2. El equipo de evaluación estará integrado por un evaluador principal y, en caso necesario, por un número adecuado de evaluadores o expertos técnicos en un alcance de acreditación específico.
El equipo de verificación incluirá al menos a una persona que tenga conocimiento de los aspectos del seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo al Reglamento (UE) no 601/2012 que sean pertinentes para el alcance de acreditación y que posea la competencia y el discernimiento necesarios para evaluar las actividades de verificación referidas a la instalación o al operador de aeronaves en relación con dicho alcance, y al menos una persona que tenga conocimiento de la normativa y las directrices nacionales pertinentes.
Artículo 58
Requisitos de competencia de los evaluadores
1. Los evaluadores dispondrán de la competencia necesaria para desempeñar las actividades dispuestas en el capítulo IV al evaluar al verificador. A tal fin:
a) cumplirán los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el Reglamento (CE) no 765/2008, mencionada en el anexo III;
b) conocerán la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento (UE) no 601/2012, el presente Reglamento, las normas aplicables y demás normativa pertinente, así como las directrices aplicables;
c) tendrán conocimientos en materia de auditoría de datos y de información, según se dispone en el artículo 37, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, obtenidos a través de formación, o bien acceso a una persona que disponga de conocimientos y experiencia en la materia.
2. El evaluador principal cumplirá los requisitos de competencia mencionados en el apartado 1, habrá demostrado su competencia en la dirección de un equipo de evaluación y será responsable de llevar a cabo una evaluación de conformidad con el presente Reglamento.
3. Los revisores internos y las personas que tomen las decisiones sobre la concesión, prórroga o renovación de la acreditación poseerán, además de los requisitos de competencia mencionados en el apartado 1, conocimientos y experiencia suficientes para evaluar la acreditación.
Artículo 59
Expertos técnicos
1. El organismo nacional de acreditación podrá incluir a expertos técnicos en el equipo de evaluación al objeto de proporcionar experiencia y conocimientos detallados en una materia específica necesaria para apoyar al evaluador principal o al evaluador en el desempeño de las actividades de evaluación.
2. Los expertos técnicos poseerán la competencia necesaria para prestar un apoyo eficaz al evaluador principal y al evaluador en relación con la materia para la que se hayan solicitado sus conocimientos y experiencia. Además:
a) tendrán conocimiento de la Directiva 2003/87/CE, del Reglamento (UE) no 601/2012, del presente Reglamento, de las normas aplicables y demás normativa pertinente, así como de las directrices aplicables, y
b) dispondrán de un conocimiento suficiente de las actividades de verificación.
3. Los expertos técnicos llevarán a cabo tareas específicas bajo la dirección y plena responsabilidad del evaluador principal del equipo de evaluación con el que cooperen.
Artículo 60
Procedimientos
El organismo nacional de acreditación cumplirá los requisitos establecidos con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 765/2008.
Artículo 61
Reclamaciones
En caso de que el organismo nacional de acreditación haya recibido en relación con el verificador una reclamación de la autoridad competente, del titular u operador de aeronaves o de otras partes interesadas, dicho organismo, dentro de un plazo razonable:
a) resolverá sobre la validez de la reclamación;
b) velará por que se dé al verificador la oportunidad de presentar sus observaciones;
c) adoptará medidas adecuadas para tramitar la reclamación;
d) registrará la reclamación y las medidas adoptadas, y
e) responderá al reclamante.
Artículo 62
Registros y documentación
El organismo nacional de acreditación llevará registros de cada persona que participe en el proceso de acreditación. Estos registros incluirán los relativos a las cualificaciones, formación, experiencia, imparcialidad y competencia pertinentes que sean necesarios para demostrar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 63
Acceso a la información y confidencialidad
1. El organismo nacional de acreditación publicará y actualizará regularmente la información obtenida en sus actividades de acreditación.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, punto 4, del Reglamento (CE) no 765/2008, el organismo nacional de acreditación establecerá mecanismos adecuados para salvaguardar de forma apropiada la confidencialidad de la información obtenida.
Artículo 64
Evaluación por pares
1. Los organismos nacionales de acreditación estarán sujetos a una evaluación por pares periódica.
Esta evaluación por pares será organizada por el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) no 765/2008.
2. El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) no 765/2008 aplicará criterios adecuados de evaluación por pares y un proceso de evaluación por pares eficaz e independiente con el fin de evaluar si:
a) el organismo nacional de acreditación sujeto a la evaluación por pares ha llevado a cabo las actividades de acreditación de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV;
b) el organismo nacional de acreditación sujeto a la evaluación por pares ha cumplido las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
Esos criterios incluirán requisitos de competencia para los evaluadores y equipos de evaluación por pares que sean específicos del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero establecido por la Directiva 2003/87/CE.
3. El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) no 765/2008 publicará y comunicará el resultado de la evaluación por pares de un organismo nacional de acreditación a la Comisión, a las autoridades nacionales responsables de los organismos nacionales de acreditación de los Estados miembros y a la autoridad competente de los Estados miembros o al punto focal mencionado en el artículo 69, apartado 2.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que un organismo nacional de acreditación haya superado una evaluación por pares organizada por el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (UE) no 765/2008 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, aquel quedará eximido de someterse a una nueva evaluación por pares tras la entrada en vigor del presente Reglamento si puede demostrar que cumple las disposiciones del mismo.
A tal fin, deberá presentar una solicitud en ese sentido, así como la documentación necesaria, al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (UE) no 765/2008.
Dicho organismo reconocido decidirá si se cumplen las condiciones para conceder una exención.
La exención se aplicará durante un período no superior a tres años a partir de la fecha de notificación de la decisión al organismo nacional de acreditación.
5. La autoridad nacional a la que se confíen, de acuerdo con el artículo 54, apartado 2, las tareas de certificación de los verificadores que sean personas físicas deberá tener, de acuerdo con el presente Reglamento, un nivel de credibilidad equivalente al de un organismo nacional de acreditación que haya superado una evaluación por pares.
A tal fin, el Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros, inmediatamente después de su decisión por la que autorice a la autoridad nacional a realizar certificaciones, todas las pruebas documentales pertinentes. Ninguna autoridad nacional podrá certificar a verificadores a los efectos del presente Reglamento antes de que el Estado miembro de que se trate haya aportado esas pruebas documentales.
El Estado miembro correspondiente revisará periódicamente el funcionamiento de la autoridad nacional para garantizar que sigue cumpliendo el nivel de credibilidad mencionado e informará de ello a la Comisión.
Artículo 65
Medidas correctivas
1. Los Estados miembros controlarán a sus organismos nacionales de acreditación a intervalos regulares para garantizar que cumplen de forma continua los requisitos del presente Reglamento, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación por pares realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.
2. Si un organismo nacional de acreditación no cumple los requisitos o las obligaciones establecidos en el presente Reglamento, el Estado miembro correspondiente adoptará las medidas correctivas adecuadas o velará por que se adopten, e informará de ello a la Comisión.
Artículo 66
Reconocimiento mutuo de los verificadores
1. Los Estados miembros reconocerán la equivalencia de los servicios prestados por los organismos nacionales de acreditación que hayan superado una evaluación por pares. Los Estados miembros aceptarán los certificados de acreditación de los verificadores acreditados por dichos organismos nacionales de acreditación y respetarán el derecho de estos verificadores a llevar a cabo actividades de verificación dentro de su alcance de acreditación.
2. Si un organismo nacional de acreditación no se ha sometido al proceso completo de evaluación por pares antes del 31 de diciembre de 2014, los Estados miembros aceptarán los certificados de acreditación de los verificadores acreditados por dicho organismo siempre que el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (UE) no 765/2008 haya iniciado una evaluación por pares referida al organismo nacional de acreditación y no haya detectado que este incumple ningún aspecto de lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. Cuando sea certificado un verificador por una autoridad nacional con arreglo a lo previsto en el artículo 54, apartado 2, los Estados miembros aceptarán el certificado expedido por dicha autoridad y respetarán el derecho del verificador certificado a llevar a cabo verificaciones dentro de su alcance de certificación.
Artículo 67
Control de los servicios prestados
En caso de que un Estado miembro haya establecido, durante una inspección realizada de conformidad con el artículo 31, apartado 4, de la Directiva 2006/123/CE, que un verificador no está cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente o el organismo nacional de acreditación de dicho Estado miembro informará al organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador.
El organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador considerará la comunicación de esa información como una reclamación, tal como se entiende esta en el artículo 61 del presente Reglamento, y tomará las medidas adecuadas y responderá a la autoridad competente o al organismo nacional de acreditación de conformidad con lo previsto en el artículo 72, apartado 2, segundo párrafo, del presente Reglamento.
Artículo 68
Intercambio electrónico de datos y uso de sistemas automatizados
1. Los Estados miembros podrán exigir a los verificadores que hagan uso de plantillas electrónicas o formatos de archivo específicos para los informes de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) no 601/2012.
2. Podrán ofrecerse plantillas electrónicas normalizadas o especificaciones relativas al formato de los archivos a los efectos de la presentación del informe de verificación y de otros tipos de comunicación entre el titular, el operador de aeronaves, el verificador, la autoridad competente y el organismo nacional de acreditación, de conformidad con el artículo 74, apartado 2, del Reglamento (UE) no 601/2012.
CAPÍTULO VI
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 69
Intercambio de información y puntos focales
1. Los Estados miembros establecerán un intercambio efectivo de información adecuada y una cooperación eficaz entre el organismo nacional de acreditación o, cuando proceda, la autoridad nacional a la que se haya encomendado la certificación de los verificadores, y la autoridad competente.
2. Cuando se designe a más de una autoridad competente en un Estado miembro, de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE, el Estado miembro autorizará a una de ellas como punto focal para el intercambio de información, la coordinación de la cooperación mencionada en el apartado 1 y las actividades mencionadas en el presente capítulo.
Artículo 70
Programa de trabajo de acreditación e informe de gestión
1. Para el 31 de diciembre de cada año, el organismo nacional de acreditación pondrá a disposición de la autoridad competente de cada Estado miembro un programa de trabajo de acreditación que incluya una lista de los verificadores acreditados por él y que hayan notificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 que tienen intención de realizar actividades de verificación en esos Estados miembros. El programa contendrá, como mínimo, la siguiente información sobre cada verificador:
a) el momento y el lugar previstos de la verificación;
b) información sobre las actividades que el organismo nacional de acreditación ha previsto para dicho verificador, en particular las actividades de vigilancia y reevaluación;
c) las fechas de las auditorías presenciales que tiene previsto realizar el organismo nacional de acreditación para evaluar al verificador, incluidos la dirección y los datos de contacto de los titulares u operadores de aeronaves que vayan a ser objeto de visitas durante la auditoría presencial;
d) información sobre si el organismo nacional de acreditación ha solicitado realizar actividades de vigilancia al organismo nacional de acreditación del Estado miembro en el que el verificador está llevando a cabo la verificación.
2. Tras la presentación del programa de trabajo de acreditación con arreglo a lo previsto en el apartado 1, la autoridad competente deberá facilitar al organismo nacional de acreditación toda la información pertinente, incluida cualquier normativa o directrices nacionales aplicables.
3. Para el 1 de junio de cada año, el organismo nacional de acreditación pondrá a disposición de la autoridad competente un informe de gestión. Este informe incluirá, como mínimo, la siguiente información sobre cada verificador que haya sido acreditado por dicho organismo:
a) detalles sobre la acreditación de los verificadores que hayan sido acreditados recientemente por este organismo nacional de acreditación, incluido el alcance de acreditación de tales verificadores;
b) cualquier modificación del alcance de acreditación de tales verificadores;
c) un resumen de los resultados obtenidos por las actividades de vigilancia y reevaluación llevadas a cabo por el organismo nacional de acreditación;
d) un resumen de los resultados de las evaluaciones extraordinarias llevadas a cabo, incluidos los motivos por los que se han llevado a cabo;
e) cualquier reclamación presentada en contra del verificador desde el último informe de gestión y las medidas adoptadas al respecto por el organismo nacional de acreditación.
Artículo 71
Intercambio de información sobre medidas administrativas
En caso de que el organismo nacional de acreditación imponga al verificador medidas administrativas con arreglo al artículo 53, o se ponga fin a una suspensión de la acreditación, o se revoque, en la resolución de un recurso presentado al efecto, la decisión de dicho organismo de imponer medidas administrativas con arreglo al artículo 53, el mismo organismo informará al respecto a las partes siguientes:
a) a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté acreditado el verificador;
b) a la autoridad competente y al organismo nacional de acreditación de cada Estado miembro en el que el verificador esté llevando a cabo verificaciones.
Artículo 72
Intercambio de información por parte de la autoridad competente
1. La autoridad competente del Estado miembro en el que el verificador esté llevando a cabo la verificación comunicará anualmente al organismo nacional de acreditación que haya acreditado a dicho verificador, como mínimo, lo siguiente:
a) los resultados pertinentes derivados de la inspección del informe del titular y del operador de aeronaves y de los informes de verificación, en concreto de cualquier incumplimiento observado del presente Reglamento;
b) los resultados de la inspección del titular u operador de aeronaves en caso de que sean pertinentes para el organismo nacional de acreditación en lo que concierne a la acreditación y la vigilancia del verificador, o de que incluyan cualquier incumplimiento del presente Reglamento por el verificador;
c) los resultados de la evaluación de la documentación de verificación interna del verificador en cuestión, en caso de que la autoridad competente la haya realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 3;
d) las reclamaciones recibidas por la autoridad competente con respecto al verificador en cuestión.
2. En caso de que la información mencionada en el apartado 1 demuestre que la autoridad competente ha detectado un incumplimiento del presente Reglamento por el verificador, el organismo nacional de acreditación considerará la comunicación de esa información como una reclamación de la autoridad competente acerca del verificador, a los efectos del artículo 61.
3. El organismo nacional de acreditación adoptará las medidas adecuadas para tramitar dicha información y responderá a la autoridad competente en el plazo de tres meses desde su recepción. En su respuesta, el organismo nacional de acreditación informará a la autoridad competente de las medidas que haya adoptado y, en su caso, de las medidas administrativas impuestas al verificador.
Artículo 73
Intercambio de información sobre vigilancia
1. En caso de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 5, se haya solicitado al organismo nacional de acreditación del Estado miembro en el que el verificador esté llevando a cabo una verificación la realización de actividades de vigilancia, dicho organismo informará de los resultados al organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador, a menos que los dos organismos acuerden otra cosa.
2. El organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador tendrá en cuenta las conclusiones mencionadas en el apartado 1 al evaluar si el verificador cumple los requisitos del presente Reglamento.
3. En caso de que las conclusiones mencionadas en el apartado 1 demuestren que el verificador no está cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, el organismo nacional de acreditación que le haya acreditado adoptará las medidas apropiadas de conformidad con el presente Reglamento e informará al organismo nacional de acreditación que haya realizado las actividades de vigilancia de lo siguiente:
a) qué medidas ha emprendido el organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador;
b) en su caso, cómo ha reaccionado el verificador ante los resultados;
c) si procede, qué medidas administrativas se han impuesto al verificador.
Artículo 74
Intercambio de información con el Estado miembro en el que está establecido el verificador
Cuando un verificador haya sido acreditado por un organismo nacional de acreditación en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté establecido, el programa de trabajo de acreditación y el informe de gestión mencionados en el artículo 70, así como la información prevista en el artículo 71, se facilitarán también a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el verificador.
Artículo 75
Bases de datos de verificadores acreditados
1. Los organismos nacionales de acreditación o, cuando proceda, las autoridades nacionales a que se refiere el artículo 54, apartado 2, crearán y administrarán una base de datos y permitirán el acceso a la misma a los demás organismos nacionales de acreditación, autoridades nacionales, verificadores, titulares, operadores de aeronaves y autoridades competentes.
El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) no 765/2008 facilitará y armonizará el acceso a las bases de datos con objeto de hacer posible una comunicación eficaz y rentable entre los organismos nacionales de acreditación, las autoridades nacionales, los verificadores, los titulares, los operadores de aeronaves y las autoridades competentes, y podrá aglutinar dichas bases de datos en una base de datos única y centralizada.
2. La base de datos mencionada en el apartado 1 contendrá, como mínimo, la información siguiente:
a) el nombre y dirección de todos los verificadores acreditados por el organismo nacional de acreditación en cuestión;
b) los Estados miembros en los que el verificador está llevando a cabo actividades de verificación;
c) el alcance de acreditación de cada verificador;
d) la fecha en que se ha concedido la acreditación y la fecha de vencimiento de la misma;
e) cualquier información sobre las medidas administrativas que se hayan impuesto al verificador.
La información se pondrá a disposición del público.
Artículo 76
Notificación por los verificadores
1. A los efectos de permitir al organismo nacional de acreditación la redacción del programa de trabajo de acreditación y del informe de gestión a que se refiere el artículo 70, el verificador notificará al organismo nacional de acreditación que lo haya acreditado, antes del 15 de noviembre de cada año, la información siguiente:
a) la fecha y el lugar de las verificaciones que el verificador tiene previsto llevar a cabo, y
b) la dirección y los datos de contacto de los titulares u operadores de aeronaves cuyos informes de emisiones o de toneladas-kilómetro estén sujetos a su verificación.
2. En caso de que se hayan producido cambios en la información mencionada en el apartado 1, el verificador los notificará al organismo nacional de acreditación dentro del plazo acordado con este.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 77
Disposiciones transitorias
Las emisiones y, en su caso, los datos de las actividades anteriores al 1 de enero de 2013 se verificarán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Decisión 2007/589/CE [11].
Artículo 78
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel Barroso
_______________________
[1] DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
[2] Véase la página 30 del presente Diario Oficial.
[3] DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.
[4] DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.
[5] DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.
[6] DO L 342 de 22.12.2009, p. 1.
[7] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
[8] DO L 140 de 5.6.2009, p. 114.
[9] DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.
[10] DO L 130 de 17.5.2011, p. 1.
[11] DO L 229 de 31.8.2007, p. 1.
ANEXO I
Alcance de acreditación de los verificadores
El alcance de acreditación de los verificadores se indicará en el certificado de acreditación utilizando los siguientes grupos de actividades previstas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE y otras actividades previstas en los artículos 10 bis y 24 de la Directiva 2003/87/CE. Se aplicarán las mismas disposiciones a los verificadores certificados por una autoridad nacional con arreglo al artículo 54, apartado 2, del presente Reglamento.
Grupo de actividad no | Alcance de acreditación |
1a | Combustión de combustibles en instalaciones en las que solo se utilicen combustibles comerciales estándar, tal como se definen en el Reglamento (UE) no 601/2012 o en las que se utilice gas natural en instalaciones de categoría A o B |
1b | Combustión de combustibles en instalaciones, sin restricciones |
2 | Refinería de petróleo |
3 | Producción de coqueCalcinación o sinterización, incluida la peletización, de minerales metálicos (incluido el mineral sulfuroso)Producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de colada continua |
4 | Producción y transformación de metales férreos (como ferroaleaciones)Producción de aluminio secundarioProducción y transformación de metales no férreos, incluida la producción de aleaciones |
5 | Producción de aluminio primario (emisiones de CO2 y PFC) |
6 | Fabricación de cemento sin pulverizar ("clinker")Producción de cal o calcinación de dolomita o magnesitaFabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrioFabricación de productos cerámicos mediante horneadoFabricación de material aislante de lana mineralSecado o calcinación de yeso o producción de placas de yeso laminado y otros productos de yeso |
7 | Fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosasFabricación de papel o cartón |
8 | Producción de negro de humoProducción de amoníacoFabricación de productos químicos orgánicos en bruto mediante craqueo, reformado, oxidación parcial o total, o mediante procesos similaresProducción de hidrógeno (H2) y gas de síntesis mediante reformado u oxidación parcialProducción de carbonato sódico (Na2CO3) y bicarbonato de sodio (NaHCO3). |
9 | Producción de ácido nítrico (emisiones de CO2 y N2O)Producción de ácido adípico (emisiones de CO2 y N2O)Producción de ácido de glioxal y ácido glioxílico (emisiones de CO2 y N2O)Producción de caprolactama |
10 | Captura de gases de efecto invernadero de las instalaciones cubiertas por la Directiva 2003/87/CE con fines de transporte y almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CETransporte de gases de efecto invernadero a través de gasoductos con fines de almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE |
11 | Almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE |
12 | Actividades de aviación (emisiones y datos sobre toneladas-kilómetro) |
98 | Otras actividades de conformidad con el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE |
99 | Otras actividades, incluidas las emprendidas por un Estado miembro con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE, que se especificarán en detalle en el certificado de acreditación |
ANEXO II
Requisitos aplicables a los verificadores
En lo que respecta a los requisitos aplicables a los verificadores, se aplicará la norma armonizada prevista en el Reglamento (CE) no 765/2008 en relación con los requisitos aplicables a los organismos de validación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero para su uso en actividades de acreditación u otras formas de reconocimiento. Se aplicarán además los procedimientos, procesos y mecanismos mencionados en el artículo 40, apartado 1:
a) un proceso y una estrategia de comunicación con el titular u explotador de aeronaves y con las demás partes pertinentes;
b) mecanismos adecuados para salvaguardar la confidencialidad de la información obtenida;
c) un proceso de tramitación de recursos;
d) un proceso de tramitación de reclamaciones (incluido un plazo indicativo);
e) un proceso para la emisión de un informe de verificación revisado en caso de que, con posterioridad a la presentación por el verificador del informe de verificación para su posterior transmisión a la autoridad competente, se observe un error en dicho informe de verificación o en el informe del titular u operador de aeronaves;
f) un procedimiento o proceso de subcontratación de actividades de verificación a otras organizaciones.
ANEXO III
Requisitos mínimos del proceso de acreditación y requisitos aplicables a los organismos de acreditación
En lo que respecta a los requisitos mínimos de la acreditación y a los requisitos aplicables a los organismos de acreditación, se aplicará la norma armonizada prevista en el Reglamento (CE) no 765/2008 en relación con los requisitos generales aplicables a los organismos de acreditación que acreditan a organismos de evaluación de la conformidad.
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