EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 1,
Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia ( 1 ),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 147/2003 ( 2 ), impone una prohibición general de suministro de asesoramiento técnico, ayuda, formación, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares, a toda persona, entidad u organismo de Somalia.
(2) El 22 de febrero de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución (RCSNU) 2036 (2012), en cuyo apartado 22 insta a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas a adoptar las medidas necesarias para impedir la importación directa o indirecta de carbón de Somalia.
(3) El 16 de julio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/388/PESC ( 3 ), que modifica la Decisión 2010/231/PESC con el fin de prohibir la importación directa o indirecta de carbón de Somalia en la Unión.
(4) Dicha medida entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 147/2003 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 147/2003 queda modificado como sigue:
1) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 3 ter
1. Queda prohibido:
a) la importación en la Unión de carbón que:
i) sea originario de Somalia; o
ii) haya sido exportado desde Somalia;
b) la compra de carbón procedente u originario de Somalia;
c) el transporte de carbón originario de Somalia o su exportación desde Somalia a cualquier otro país;
d) el suministro, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros, relacionados con la importación, el transporte o la compra de carbón originario de Somalia a que se refieren las letras a), b) y c); y
e) participar, de manera consciente e intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones de las letras a), b), c) o d).
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por «carbón» todo producto que figura en la lista del anexo II.
3. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la importación, compra o transporte de carbón que hubiera sido exportado desde Somalia antes del 22 de febrero de 2012.».
2) En los artículos 2 bis, 6 bis y 7 bis, apartado 1, las referencias al «anexo» se sustituirán por referencias al «anexo I».
3) El anexo pasa a denominarse «anexo I» y se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
4) El texto establecido en el anexo II del presente Reglamento se añade como anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
____________________
( 1 ) DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.
( 2 ) DO L 24 de 29.1.2003, p. 2.
( 3 ) Véase la página 38 del presente Diario Oficial.
S. ALETRARIS
ANEXO I
«ANEXO I
Páginas Internet que informan sobre las autoridades competentes, y sus direcciones, a efectos de notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.bg/en/pages/view/5519
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id = 28519
GRECIA
http://www1.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
ITALIA
http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRIA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties
AUSTRIA
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
http://www.fco.gov.uk/competentauthorities Dirección para notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI) Despacho EEAS 02/309
B-1049 Bruselas (Bélgica)
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu».
ANEXO II
«ANEXO II
Productos incluidos en la definición del término «carbón»
Código SA
Descripción
4402
Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado.».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid