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Documento DOUE-L-2012-81343

Reglamento (UE) nº 651/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la emisión de monedas en euros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 201, de 27 de julio de 2012, páginas 135 a 137 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81343

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Las conclusiones del Consejo de 23 de noviembre de 1998 y de 5 de noviembre de 2002 relativas a las monedas en euros de colección, la Recomendación 2009/23/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación ( 3 ), refrendada por las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009, y la Recomendación 2010/191/UE de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, sobre el alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros ( 4 ), recomiendan prácticas respecto de la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación, incluidas las monedas en euros conmemorativas, y la consulta previa a la destrucción de monedas en euros aptas para la circulación y la utilización de monedas de colección en euros.

(2) La falta de disposiciones obligatorias en materia de emisión de monedas en euros puede dar lugar a diferentes prácticas en los distintos Estados miembros y no permite conseguir un marco suficientemente integrado aplicable a la moneda única. En aras de la transparencia y la seguridad jurídica, es necesario, por lo tanto, establecer normas vinculantes aplicables a la emisión de monedas en euros.

(3) De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro ( 5 ), las monedas denominadas en euros y en cents que se ajusten a los valores nominales y las especificaciones técnicas establecidas por el Consejo tienen curso legal en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. Los valores nominales y especificaciones técnicas de las monedas denominadas en euros se establecen en el Reglamento (CE) n o 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación ( 6 ).

(4) Los Estados miembros cuya moneda es el euro deben poder emitir también monedas conmemorativas de dos euros para conmemorar un hecho concreto, dentro de determinados límites fijados para cada año y Estado miembro emisor, aplicables a las emisiones de tales monedas. Es necesario establecer determinadas limitaciones del volumen de monedas conmemorativas en euros, con el fin de garantizar que tales monedas sigan siendo un pequeño porcentaje del número total de monedas de dos euros en circulación. No obstante, tales limitaciones de volumen deben permitir la emisión de un volumen de monedas suficiente para que las monedas conmemorativas en euros puedan circular de manera efectiva.

(5) Los Estados miembros cuya moneda es el euro deben tener, además, la posibilidad de emitir monedas en euros de colección no destinadas a la circulación, que sean fácilmente distinguibles de las monedas destinadas a la circulación. Las monedas en euros de colección solo deben tener curso legal en el Estado miembro emisor y no deben emitirse con vistas a su puesta en circulación.

(6) Es conveniente que las emisiones de monedas en euros de colección se contabilicen en el volumen de monedas que debe aprobar el Banco Central Europeo, aunque de forma global en vez de para cada una de las distintas emisiones.

(7) Las instituciones competentes deben examinar periódicamente con detenimiento el uso de distintos valores nominales de las monedas y billetes en euros, tal como se concibe actualmente, con arreglo a los criterios de coste y aceptación del público. En particular, la Comisión debe efectuar una evaluación de los efectos del mantenimiento de la emisión de monedas de 1 y 2 cents.

(8) A fin de evitar la destrucción por parte de un Estado miembro de monedas en euros aptas para la circulación que puedan faltar en otro Estado miembro, los Estados miembros deben consultarse mutuamente antes de proceder a dicha destrucción.

_______________________

( 1 ) DO C 273 de 16.9.2011, p. 2.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de junio de 2012.

( 3 ) DO L 9 de 14.1.2009, p. 52.

( 4 ) DO L 83 de 30.3.2010, p. 70.

( 5 ) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

( 6 ) DO L 139 de 11.5.1998, p. 6.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «monedas destinadas a la circulación»: las monedas en euros destinadas a la circulación cuyos valores nominales y especificaciones técnicas se establecen en el Reglamento (CE) n o 975/98;

2) «monedas conmemorativas»: las monedas en euros destinadas a la circulación y a conmemorar un hecho concreto, tal como especifica el artículo 1 nonies del Reglamento (CE) n o 975/98;

3) «monedas de colección»: las monedas en euros de colección y que no han sido emitidas con vistas a su puesta en circulación.

Artículo 2

Tipos de monedas en euros

1. Los Estados miembros podrán emitir dos tipos de monedas en euros: las monedas destinadas a la circulación y las monedas de colección.

2. La Comisión efectuará una evaluación de los efectos del mantenimiento de la emisión de monedas de 1 y 2 cents. Dicha evaluación incluirá un análisis de costes y beneficios en el que se tendrán en cuenta los costes reales de producción de dichas monedas en relación con su valor y sus beneficios.

Artículo 3

Emisión de monedas destinadas a la circulación

1. Las monedas destinadas a la circulación se emitirán y se pondrán en circulación a su valor nominal.

2. Una pequeña proporción, no superior al 5 % del valor y del volumen neto acumulado total de las monedas en circulación emitidas por el Estado miembro, teniendo en cuenta únicamente los años con emisión neta positiva, podrá comercializarse por encima del valor nominal, si así lo justifica una calidad especial, un embalaje especial o cualquier otro servicio adicional prestado.

Artículo 4

Emisión de monedas conmemorativas

1. Cada Estado miembro cuya moneda sea el euro solo podrá emitir dos monedas conmemorativas al año, excepto en caso de que:

a) las monedas conmemorativas sean emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros cuya moneda es el euro, o

b) una moneda conmemorativa pueda ser emitida al quedar vacante de manera temporal la Jefatura del Estado o esta sea ocupada con carácter provisional.

2. El número total de monedas conmemorativas puestas en circulación en cada emisión no rebasará el mayor de los dos límites máximos siguientes:

a) el 0,1 % del número total neto acumulado de monedas de dos euros puestas en circulación por todos los Estados miembros cuya moneda es el euro hasta el comienzo del año anterior al año de emisión de la moneda conmemorativa; el mencionado límite podrá aumentarse hasta el 2,0 % del número total neto acumulado de monedas de dos euros de todos los Estados miembros cuya moneda es el euro cuando se conmemore un hecho generalmente reconocido y altamente simbólico; en tal caso, el Estado miembro emisor se abstendrá de proceder a nuevas emisiones de monedas conmemorativas, al amparo del límite ampliado, durante los cuatro años siguientes, y motivará la aplicación de ese límite más elevado, o

b) el 5,0 % del número total neto acumulado de monedas de dos euros puestas en circulación por el Estado miembro considerado hasta el inicio del año anterior al año de emisión de la moneda conmemorativa.

3. La decisión de emitir monedas conmemorativas con un diseño común por parte de todos los Estados miembros cuya moneda es el euro deberá ser adoptada por el Consejo. Para la adopción de dicha decisión deberá suspenderse el derecho de voto de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro.

Artículo 5

Emisión de monedas de colección

1. Las monedas de colección solo tendrán curso legal en el Estado miembro emisor.

El nombre del Estado miembro emisor deberá ser clara y fácilmente reconocible en la moneda.

2. Para que puedan diferenciarse fácilmente de las monedas destinadas a la circulación, las monedas de colección deberán cumplir los criterios siguientes:

a) su valor nominal será distinto al de las monedas destinadas a la circulación;

b) no deberán utilizar imágenes similares a las de la cara común de las monedas destinadas a la circulación, ni de cualquiera de las caras nacionales de las monedas destinadas a la circulación, salvo que, en este último caso, su aspecto general aún permita distinguirlas fácilmente;

c) su color, diámetro y peso deberán diferir perceptiblemente de los de las monedas destinadas a la circulación al menos en lo que atañe a dos de estas tres características; la diferencia se considerará perceptible si los valores, incluidas las tolerancias, se sitúan fuera de los márgenes de tolerancia fijados para las monedas destinadas a la circulación, y

d) no tendrán un canto perfilado con festón fino ni forma de «flor española».

3. Las monedas de colección podrán comercializarse por su valor nominal o por encima de dicho valor.

4. Las emisiones de monedas de colección se contabilizarán de forma global en el volumen de emisión de monedas que debe aprobar el Banco Central Europeo.

5. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para disuadir de la utilización de las monedas de colección como medio de pago.

Artículo 6

Consulta previa a la destrucción de monedas destinadas a la circulación

Antes de proceder a la destrucción de monedas destinadas a la circulación que no sean monedas en euros no aptas para la circulación en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento (UE) n o 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación ( 1 ), los Estados miembros se consultarán recíprocamente a través del subcomité correspondiente del Comité Económico y Financiero e informarán a los directores de las fábricas de moneda de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 4 de julio de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS

____________________

( 1 ) DO L 339 de 22.12.2010, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/07/2012
  • Fecha de publicación: 27/07/2012
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Euro
  • Moneda
  • Monedas conmemorativas

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