LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, parte introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE ( 2 ), regula la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, según se definen en el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene para los alimentos de origen animal ( 3 ).
(2) La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE establece la lista de terceros países o partes de terceros países desde los que está autorizada la introducción de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, a condición de que hayan sido sometidos al tratamiento mencionado en dicha lista. Si los terceros países están regionalizados a efectos de la inclusión en la lista, sus territorios regionalizados se definen en la parte 1 de dicho anexo.
(3) La parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE establece los tratamientos mencionados en la parte 2 de dicho anexo y asigna un código a cada uno de ellos. En ella se contempla un tratamiento no específico «A» y los tratamientos específicos «B» a «F», en orden decreciente de intensidad.
(4) A raíz de los brotes de gripe aviar altamente patógena en determinadas zonas de Israel, la Decisión 2007/777/CE, modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 532/2012 de la Comisión ( 4 ), dispone que las importaciones en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral, caza de pluma de cría, rátidas de cría y aves de caza silvestres están autorizadas a partir de las zonas de ese tercer país afectadas por el brote solo si dichos productos han sido sometidos al tratamiento específico «D» contemplado en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE. La zona de Israel afectada por el brote a la que se aplica la regionalización por razones zoosanitarias se especifica en el cuadro que figura en la parte 1 del anexo II de la misma Decisión.
(5) Israel ha controlado con éxito los brotes de gripe aviar altamente patógena, de acuerdo con la información presentada sobre la situación favorable con respecto a dicha enfermedad. Además, la vigilancia ejercida por la autoridad competente de Israel durante el período transcurrido desde el sacrificio de urgencia de las aves de corral en las explotaciones avícolas infectadas y la limpieza y desinfección de los locales no ha revelado que la enfermedad se haya propagado.
(6) Procede, por tanto, modificar las entradas correspondientes a Israel en las partes 1 y 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE con el fin de autorizar las importaciones en la Unión desde todo el territorio de Israel de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral, caza de pluma de cría, rátidas de cría y aves de caza silvestres que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico «A», de conformidad con la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.
(7) Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2007/777/CE en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
_________________
( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 2 ) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.
( 3 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
( 4 ) DO L 163 de 22.6.2012, p. 1.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2012.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
ANEXO
El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado como sigue:
1) En la parte 1, se suprime íntegramente la entrada correspondiente a Israel.
2) En la parte 2, la entrada correspondiente a Israel se sustituye por el texto siguiente: «IL
Israel
B
B
B
B
A
A
A
B
B
XXX
A
A
XXX».
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