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Documento DOUE-L-2012-81601

Reglamento de Ejecución (UE) nº 786/2012 de la Comisión, de 30 de agosto de 2012, que modifica y corrige el Reglamento (CE) nº 951/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar.

Publicado en:
«DOUE» núm. 235, de 1 de septiembre de 2012, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81601

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 134, su artículo 161, apartado 3, su artículo 170 y su artículo 192, apartado 2, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo ( 2 ), establece normas comunes para la comunicación de información y el envío de documentos por las autoridades competentes de los Estados miembros a la Comisión. Estas normas se refieren, en particular, a la obligación de los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y a la validación de los derechos de acceso de las autoridades o particulares autorizados para el envío de comunicaciones. Además, el Reglamento establece principios comunes aplicables a los sistemas de información, con el fin de que garanticen la autenticidad, integridad y legibilidad de los documentos a lo largo del tiempo y asegura la protección de los datos personales.

(2) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009, la obligación de utilizar los sistemas de información de conformidad con dicho Reglamento debe establecerse en los Reglamentos que disponen una obligación de comunicación específica.

(3) La Comisión ha creado un sistema de información que facilita la gestión electrónica de documentos y trámites en sus procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades que participan en la política agrícola común. Se considera que varias obligaciones de notificación pueden cumplirse a través de dicho sistema, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009, especialmente las contempladas en el Reglamento (CE) n o 951/2006 de la Comisión ( 3 ).

(4) En aras de la buena gestión administrativa y a la luz de la experiencia, algunas comunicaciones deben simplificarse y precisarse, o bien suprimirse, en el Reglamento (CE) n o 951/2006.

(5) Por razones de claridad, conviene disponer expresamente que el Reglamento (CE) n o 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 4 ), se aplica a los certificados de importación y de exportación previstos en el Reglamento (CE) n o 951/2006, salvo disposición contraria de dicho Reglamento.

(6) Los productos de isoglucosa no figuran en el anexo II, parte II, sección C, del Reglamento (CE) n o 376/2008, por lo que no se exige ningún certificado de exportación para las exportaciones de isoglucosa en libre circulación en el mercado de la Unión y que no se consideran «al margen de cuota» a efectos de su exportación sin restitución. Esto debe reflejarse en el artículo 7 del Reglamento (CE) n o 951/2006, en el que debe suprimirse cualquier referencia a la isoglucosa.

(7) De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) n o 1234/2007, el azúcar y la isoglucosa que se produzcan por encima de la cuota a la que se refiere el artículo 56 del mismo Reglamento pueden exportarse dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión. Al fijar el límite cuantitativo, la Comisión tiene que respetar los compromisos derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado.

_________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

( 3 ) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

( 4 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(8) En los momentos de gran producción de azúcar al margen de cuota en la Unión, especialmente cuando esto coincide con precios elevados en el mercado mundial, las solicitudes de certificados de exportación presentadas por los fabricantes de azúcar pueden sobrepasar de forma importante las cantidades disponibles. La fuerte competencia entre los agentes económicos para conseguir certificados de exportación puede dar lugar a una situación en que algunos agentes soliciten certificados que superen su producción real de azúcar al margen de cuota respecto a la campaña de comercialización de que se trate. Este comportamiento especulativo puede suponer la pérdida de posibilidades de exportación de azúcar al margen de cuota y una intensificación de la presión sobre el mercado de azúcar al margen de cuota en la Unión, con lo que también es mayor el riesgo de acumular excedentes de azúcar.

(9) De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 376/2008, los derechos derivados de los certificados puede transferirlos una vez su titular durante su período de validez. A fin de reducir los riesgos de comportamiento especulativo de los fabricantes de azúcar, conviene prohibir la transferencia en el caso de los certificados de exportación de azúcar al margen de cuota.

(10) El artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los derechos adicionales de importación en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n o 163/67/CEE ( 1 ), y el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 504/2007 de la Comisión, de 8 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos de importación adicionales en el sector de la leche y de los productos lácteos ( 2 ), fijan el plazo para que los importadores interesados demuestren que han comercializado el envío en unas condiciones que confirman la realidad de los precios de importación cif. En aras de la armonización de las normas de desarrollo aplicables a los derechos de importación adicionales en los diferentes sectores, procede ajustar el artículo 38, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 951/2006 al artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1484/95 y al artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 504/2007.

(11) El artículo 34, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 951/2006 establece que los Estados miembros han de facilitar a la Comisión cada mes información relativa a las melazas en el mercado mundial. La experiencia ha demostrado que, debido a las características de los mercados de las melazas, dicha información es difícil de obtener y la mayoría de los Estados miembros no dispone de la información pertinente, por lo que procede suprimir esa obligación de notificación.

(12) En el capítulo 17 del anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 3 ), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1006/2011 de la Comisión ( 4 ), figuran nuevos códigos NC de los distintos productos del sector del azúcar en bruto que son distintos de los contemplados en el Reglamento (CE) n o 951/2006. En aras de la claridad jurídica, los nuevos códigos deben recogerse en el artículo 42 del Reglamento (CE) n o 951/2006.

(13) Con ocasión de tales modificaciones, procede corregir un error evidente en relación con una referencia interna.

(14) Procede modificar y corregir el Reglamento (CE) n o 951/2006 en consecuencia.

(15) Por razones de transparencia e igualdad de trato, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del inicio de la campaña de comercialización 2012/13. No obstante, dado que la corrección del artículo 12 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 951/2006 debe tener un efecto retroactivo que respete debidamente las expectativas legítimas de los interesados, dicha corrección debe aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del acto modificativo que introdujo la referencia errónea en el Reglamento (CE) n o 951/2006, a saber, el Reglamento (CE) n o 910/2008 ( 5 ).

(16) El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n o 951/2006

El Reglamento (CE) n o 951/2006 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece, con arreglo a lo dispuesto en la parte III del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo (*), las disposiciones particulares de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, la concesión de restituciones por exportación y la gestión de las importaciones y, en particular, la aplicación de derechos de importación adicionales en el sector del azúcar.

2. El Reglamento (CE) n o 376/2008 de la Comisión (**) será aplicable salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa.

___________

(*) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(**) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.».

2) Los artículos 7 y 7 bis se sustituyen por el texto siguiente:

________________________

( 1 ) DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.

( 2 ) DO L 119 de 9.5.2007, p. 7.

( 3 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 4 ) DO L 282 de 28.10.2011, p. 1.

( 5 ) DO L 251 de 19.9.2008, p. 13.

«Artículo 7

Certificado de exportación para el azúcar sin restitución

Cuando deba exportarse sin restitución azúcar en libre circulación en el mercado de la Unión y no considerado "al margen de cuota", en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará una de las indicaciones enumeradas en el anexo, parte C.

Artículo 7 bis

Certificados de exportación para las exportaciones al margen de cuota

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las exportaciones de isoglucosa al margen de cuota dentro del límite cuantitativo contemplado en el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 estarán sujetas a la presentación de un certificado de exportación.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 376/2008, los derechos que se deriven de los certificados de exportación expedidos para el azúcar al margen de cuota no serán transferibles.».

3) En el artículo 7 quater, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el lunes de cada semana, las cantidades de azúcar e isoglucosa para las cuales se han presentado solicitudes de certificado de exportación durante la semana anterior.».

4) En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los solicitantes podrán retirar sus solicitudes de certificado hasta el final de la semana siguiente a la de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un porcentaje de aceptación, tal como se indica en el apartado 1, letra a), si este es inferior al 80 %. Los Estados miembros liberarán inmediatamente la garantía.».

5) El título del capítulo V se sustituye por el siguiente:

«NORMAS ADICIONALES PARA LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN».

6) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Solicitud y expedición de certificados de exportación

1. Los certificados de exportación para el azúcar del código NC 1701 que correspondan a una cantidad superior a las 10 toneladas, se expedirán:

a) el quinto día hábil siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud;

b) cuando se trate de certificados de exportación con anticipo de la restitución, el quinto día hábil siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud, a condición de que la Comisión no haya adoptado mientras tanto ninguna medida específica según lo indicado en el artículo 9, apartado 1.

El párrafo primero no se aplicará a:

a) azúcar cande;

b) azúcar aromatizado o con adición de colorantes.

2. En caso de que se presente una solicitud de expedición de certificado para productos a los que se aplique el apartado 1, párrafo primero, por una cantidad inferior a 10 toneladas, el interesado no podrá presentar, el mismo día y ante la misma autoridad competente, más de una solicitud similar.».

7) Los artículos 17, 18 y 19 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 17

Comunicación relativa a los certificados de exportación expedidos

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del día 15 de cada mes, en relación con el mes anterior, las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados en virtud del artículo 7.

2. Durante los períodos en los que se conceda una restitución a la exportación en el sector del azúcar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del día 15 de cada mes, en relación con el mes anterior:

a) las cantidades para las que se hayan expedido certificados con restituciones por exportación fijadas de conformidad con el artículo 164, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1234/2007, desglosadas como sigue:

— productos derivados del azúcar de los códigos NC 1701 91 00, 1701 99 10 y 1701 99 90,

— azúcar en bruto, expresadas en peso "tal cual", de los códigos NC 1701 12 90, 1701 13 90 y 1701 14 90,

— jarabes de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, de los códigos NC 1702 90 71, 1702 90 95 y 2106 90 59,

— isoglucosa, expresadas en materia seca, de los códigos NC 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 90 30 y 2106 90 30,

b) las cantidades de azúcar blanco, del código NC 1701 99 10, para las cuales se haya expedido un certificado con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados con arreglo al artículo 164, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n o 1234/2007;

c) las cantidades, junto con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados con arreglo al artículo 164, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 de azúcar blanco, las de azúcar en bruto y de jarabe de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, y las de isoglucosa, expresadas en materia seca, para las cuales se haya expedido un certificado de exportación con vistas a su exportación en forma de los productos contemplados en el anexo I, parte X, letra b), de dicho Reglamento.

Artículo 18

Comunicación relativa a las cantidades exportadas

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, para cada mes natural y a más tardar al final del tercer mes natural siguiente al mes natural de que se trate, las cantidades de azúcar exportadas mediante cuotas, en azúcar blanco o en forma de productos transformados, expresadas en azúcar blanco, con vistas a la ejecución de las ayudas alimentarias nacionales y de la Unión previstas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la realización de otras acciones de la Unión de suministro gratuito de alimentos.

2. Durante los períodos en los que se conceda una restitución por exportación en el sector del azúcar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar al final de cada mes natural, en relación con el mes natural anterior, las cantidades de azúcar blanco a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra b), exportadas de conformidad con el artículo 7, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) n o 376/2008.

3. Durante los períodos en los que se conceda una restitución por exportación en el sector del azúcar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en relación con cada mes natural y a más tardar al final del tercer mes natural siguiente al mes natural de que se trate:

a) en el caso de las exportaciones contempladas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 612/2009, las cantidades de azúcar y de jarabe de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, y las de isoglucosa, expresadas en materia seca, exportadas en estado natural, junto con los importes de las restituciones correspondientes;

b) las cantidades, con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados conforme a lo dispuesto en el artículo 164, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1234/2007, de azúcar blanco, las de azúcar en bruto, las de jarabe de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, y las de isoglucosa, expresadas en materia seca, exportadas en forma de los productos contemplados en el anexo XX, parte IV, de dicho Reglamento y en forma de alguno de los productos contemplados en el anexo II del Reglamento (UE) n o 578/2010 (*).

Las comunicaciones a que se refiere la letra b) del párrafo primero se cursarán por separado a la Comisión con arreglo al Reglamento aplicable al producto transformado de que se trate.

Artículo 19

Comunicación relativa a los certificados de importación

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de azúcar que se hayan importado de terceros países y que se hayan exportado en forma de productos compensadores, en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo tal como se define en el artículo 116 del Reglamento (CEE) n o 2913/92. La comunicación se referirá a cada campaña de comercialización y se presentará a más tardar al final del segundo mes natural siguiente a la campaña de comercialización de que se trate.

___________

(*) DO L 171 de 6.7.2010, p. 1.».

8) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Métodos de comunicación

Las comunicaciones de los Estados miembros previstas en el presente Reglamento se efectuarán como sigue:

a) hasta el 31 de diciembre de 2012, por vía electrónica de conformidad con los métodos puestos a la disposición de los Estados miembros por la Comisión;

b) a partir del 1 de enero de 2013, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.».

9) En el artículo 23, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Al constatar las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial, se tendrá en cuenta toda la información pertinente que haya llegado a conocimiento de la Comisión, a través de los Estados miembros o por sus propios medios, relativa a:».

10) En el artículo 29, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Al constatar las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial, se tendrá en cuenta toda la información pertinente relativa a:».

11) En el artículo 34, se suprime el apartado 3.

12) En el artículo 38, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El importador dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de nueve meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que ha comercializado el envío en unas condiciones que confirman la realidad de los precios señalados en el apartado 2. El incumplimiento de uno u otro de los plazos entrañará la pérdida de la garantía constituida. No obstante, las autoridades competentes podrán ampliar el plazo de nueve meses por un máximo de tres meses, previa solicitud debidamente justificada del importador.

La garantía constituida se liberará una vez que se hayan aportado a las autoridades competentes pruebas satisfactorias sobre las condiciones de comercialización. En caso contrario, se incautará la garantía como pago de los derechos adicionales.».

13) El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 42

Métodos de cálculo

1. Si el rendimiento del azúcar en bruto importado, determinado con arreglo al anexo IV, sección B.III, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, se alejara del rendimiento fijado para la calidad tipo, el derecho del arancel aduanero de los productos de los códigos NC 1701 12 10, 1701 13 10 y 1701 14 10, y el derecho adicional de los productos de los códigos NC 1701 12 10, 1701 12 90, 1701 13 10, 1701 13 90, 1701 14 10 y 1701 14 90 que deben percibirse por cada 100 kilogramos de dicho azúcar en bruto se calcularán multiplicando el correspondiente derecho fijado para el azúcar en bruto de calidad tipo por un coeficiente corrector, que se obtendrá dividiendo el porcentaje de rendimiento del azúcar en bruto importado por 92.

2. En el caso de los productos a que se refiere el anexo I, parte III, letra c), del Reglamento (CE) n o 1234/2007, el contenido de sacarosa, incluido el de otros azúcares calculados en sacarosa, se determinará según el método Lane y Eynon (método de reducción de cobre), a partir de la solución modificada según Clerget-Herzfeld. El contenido total de azúcar determinado por este método se convertirá en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 0,95.

Sin embargo, en el caso de los productos que contengan menos de un 85 % de sacarosa o de otros azúcares calculados en sacarosa, y de azúcar modificado calculado en sacarosa, el contenido de sacarosa, incluido el de otros azúcares calculados en sacarosa, se determinará mediante la comprobación del contenido de materia seca. El contenido de materia seca se determinará de acuerdo con la densidad de la solución diluida en una proporción de peso de 1 a 1 y, en el caso de los productos sólidos, por secado. El contenido en materia seca se calculará en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 1.

3. En el caso de los productos a que se refiere el anexo I, parte III, letras d) y g), del Reglamento (CE) n o 1234/2007, el contenido en materia seca se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.

4. En el caso de los productos a que se refiere el anexo I, parte III, letra e), del Reglamento (CE) n o 1234/2007, la conversión en equivalente de sacarosa se obtendrá aplicando el coeficiente 1,9 a la materia seca determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.».

14) La parte C del anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Corrección del Reglamento (CE) n o 951/2006

En el artículo 12 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La garantía mencionada en el apartado 1 se liberará de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (CE) n o 376/2008 por la cantidad respecto de la que el solicitante haya cumplido, con arreglo al artículo 30, letra b), y al artículo 31, letra b), inciso i), de dicho Reglamento, la obligación de exportación derivada de los certificados expedidos de conformidad con el artículo 7 quinquies del presente Reglamento.».

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2012. No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir del 26 de septiembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSOE

ANEXO

«C. Indicaciones contempladas en el artículo 7:

— En búlgaro: „Захар, която не се разглежда „извън квотата“ за износ без възстановяване“

— En español: “Azúcar no considerado ‘al margen de cuota’ para la exportación sin restitución”

— En checo: „Cukr, který se nepovažuje za produkt »mimo rámec kvót«, pro vývoz bez náhrady.“

— En danés: »Sukker, der ikke anses for at være »uden for kvote« til eksport uden restitution«

— En alemán: ‚Nicht als ‚Nichtquotenerzeugung‘ geltender Zucker für die Ausfuhr ohne Erstattung‘

— En estonio: „Kvoodivälisena mittekäsitatava suhkru eksportimiseks ilma toetuseta.”

— En griego: “Ζάχαρη που δεν θεωρείται ‘εκτός ποσόστωσης’ προς εξαγωγή χωρίς επιστροφή.”

— En inglés: “Sugar not considered as ‘out-of-quota’ for export without refund.”

— en francés: “Sucre non considéré ‘hors quota’ pour les exportations sans restitution.”

— En italiano: “Zucchero non considerato ‘fuori quota’ per le esportazioni senza restituzione”

— En letón: “Cukurs, kas nav uzskatāms par “ārpuskvotu” produkciju eksportam bez kompensācijas”,

— En lituano: „Virškvotiniu nelaikomas cukrus eksportui be grąžinamosios išmokos“

— En húngaro: »A cukrot nem tekintik ’kvótán felülinek’ a visszatérítés nélküli kivitel tekintetében.«

— En neerlandés: „Suiker die niet als „buiten het quotum geproduceerd” wordt beschouwd, bestemd voor uitvoer zonder restitutie.”

— En polaco: »Cukier niezaliczany do produktów ‘pozakwotowych’, przeznaczony na wywóz bez refundacji«

— En portugués: “Açúcar não considerado ‘extraquota’ para exportação sem restituição.”

— En rumano: «Zahăr neconsiderat „peste cotă” pentru exporturile fără restituire».

— En eslovaco: ‚Cukor, ktorý sa nepovažuje za »nad rámec kvóty« na vývoz bez náhrady‘,

— en esloveno: ‚Sladkor se ne šteje kot ‚izven kvote‘ za izvoz brez nadomestila.‘

— En finés: ”Tuetta vietävä sokeri, jota ei pidetä kiintiön ulkopuolisena”.

— En sueco: ’Socker som inte anses vara ’utomkvotsprodukter’ för export utan bidrag.’ »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/08/2012
  • Fecha de publicación: 01/09/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 04/09/2012
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 2012, con la salvedad indicada.
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Comercio extracomunitario
  • Exportaciones
  • Garantías
  • Importaciones
  • Licencia de exportación
  • Licencia de importación
  • Restituciones a la exportación

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