LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión ( 1 ), y, en particular, su artículo 68, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo, titulada «Estrategia comunitaria sobre el mercurio» ( 2 ), la Comisión señalaba que es necesario reducir los niveles de mercurio en el medio ambiente y la exposición de los seres humanos, y proponía como objetivos, entre otros, reducir la puesta en circulación de mercurio en la sociedad restringiendo la oferta y la demanda, reducir las emisiones de mercurio y proteger de la exposición al mercurio. Esa Comunicación fue revisada en 2010 ( 3 ).
(2) El Consejo ha reafirmado en diversas ocasiones su compromiso con el objetivo general de proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones de mercurio y sus compuestos reduciendo al mínimo y, si es posible, suprimiendo en último término las emisiones antropogénicas mundiales de mercurio en la atmósfera, el agua y el suelo. En este contexto, el Consejo ha subrayado que, si existen alternativas viables, la elaboración de productos a los que se añade mercurio debe abandonarse progresivamente cuanto antes y en la mayor medida posible, con el objetivo final de dejar de producirlos por completo, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias técnicas y económicas y las necesidades de la investigación y el desarrollo científicos ( 4 ).
(3) El mercurio y sus compuestos son muy tóxicos para los seres humanos, los ecosistemas, la fauna y la flora. En dosis elevadas, el mercurio puede ser mortal para los seres humanos, pero incluso en dosis relativamente bajas puede acarrear problemas graves de desarrollo neurológico y se ha relacionado con posibles efectos nocivos para los sistemas cardiovascular, inmunológico y reproductor. El mercurio se considera un contaminante mundial persistente, que circula en diversas formas entre la atmósfera, el agua, los sedimentos, el suelo y los ecosistemas y que puede transformarse en el medio ambiente en metilmercurio, su forma más tóxica.
(4) El Reglamento (CE) n o 1907/2006 establece que, si un Estado miembro considera que la fabricación, la comercialización o el uso de una sustancia como tal, en forma de mezcla o contenida en un artículo, supone para la salud humana o para el medio ambiente un riesgo que no está adecuadamente controlado y al que es preciso hacer frente, deberá preparar un expediente, previa notificación de su intención a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, «la Agencia»).
(5) En virtud de la Decisión del Comité Mixto del EEE n o 25/2008, de 14 de marzo de 2008, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE ( 5 ), el Reglamento (CE) n o 1907/2006 se incorporó al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
(6) Noruega ha preparado un expediente relativo a cinco compuestos de fenilmercurio, concretamente acetato, propionato, 2-etilhexanoato, octanoato y neodecanoato de fenilmercurio, que demuestra la necesidad de actuar a escala de la Unión al objeto de abordar el riesgo que suponen para la salud humana y el medio ambiente la fabricación, la comercialización y el uso de esas sustancias, como tales o en mezclas y artículos. Ese expediente se ha entregado a la Agencia para iniciar el proceso de restricción.
(7) Se sabe que esos cinco compuestos de fenilmercurio se utilizan especialmente como catalizadores en sistemas de poliuretano empleados para revestimientos, adhesivos, selladores y elastómeros. Los catalizadores de mercurio se incorporan en la estructura del polímero y permanecen en el artículo final, del que los compuestos de mercurio o fenilmercurio no se liberan intencionadamente. Otros compuestos de fenilmercurio no tienen un uso conocido como catalizadores en sistemas de poliuretano y, por tanto, no se incluyeron en la evaluación contenida en el expediente.
(8) El ciclo de vida de los compuestos de fenilmercurio conduce a una liberación significativa de mercurio en el medio ambiente que se suma a las emisiones globales de este elemento. En particular, los compuestos de fenilmercurio se degradan en el medio ambiente y generan productos de degradación, en especial metilmercurio, tan preocupantes como la sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT). La conversión entre sí de los metabolitos de los compuestos de fenilmercurio hace posible que se transporten a gran distancia. Así pues, dado que se generan productos de transformación o degradación con propiedades PBT, los propios compuestos de fenilmercurio deben tratarse como sustancias PBT en lo que se refiere al control de las emisiones y la exposición. Para ello es preciso reducir al mínimo posible la exposición de las personas y las emisiones al medio ambiente.
(9) La principal exposición de los seres humanos a través del medio ambiente puede ocurrir por vía alimentaria, pues en los alimentos pueden encontrarse productos de degradación de los compuestos de fenilmercurio, en especial metilmercurio. El metilmercurio se concentra progresivamente en la cadena alimentaria, sobre todo en la acuática, lo que hace especialmente vulnerables a la población humana y la fauna que ingieren mucho pescado y marisco. El metilmercurio atraviesa fácilmente la barrera placentaria y la barrera hematoencefálica, dificultando el desarrollo mental antes incluso del nacimiento, lo que hace que la exposición de las mujeres en edad de procrear y de los niños sea la más preocupante.
(10) El 10 de junio de 2011, el Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia adoptó su dictamen sobre la restricción propuesta, teniendo en cuenta su eficacia en cuanto a reducción de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente. Por otro lado, dicho Comité detectó la posibilidad de que otros compuestos organomercúricos se utilicen como catalizadores en la producción de polímeros. Sin embargo, estas sustancias no se incluyeron en la evaluación contenida en el expediente.
(11) El 15 de septiembre de 2011, el Comité de Análisis Socioeconómico de la Agencia adoptó su dictamen sobre la restricción propuesta, teniendo en cuenta su eficacia para abordar los riesgos identificados en cuanto a la proporcionalidad entre los beneficios y los costes socioeconómicos.
(12) La Agencia ha presentado a la Comisión los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo y del Comité de Análisis Socioeconómico.
(13) Procede fijar un período de tiempo razonable para que las partes interesadas afectadas puedan adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir las disposiciones del presente Reglamento.
(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 133 del Reglamento (CE) n o 1907/2006.
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( 1 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
( 2 ) COM (2005) 20 final.
( 3 ) COM (2010) 723 final.
( 4 ) Conclusiones del Consejo de 15 de marzo de 2011: «Revisión de la estrategia comunitaria sobre el mercurio»; de 4 de diciembre de 2008: «Los desafíos mundiales que plantea el mercurio»; y de 24 de junio de 2005: «La estrategia comunitaria sobre el mercurio».
( 5 ) DO L 182 de 10.7.2008, p. 11.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 10 de octubre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
«62. a) Acetato de fenilmercurio N o CE: 200-532-5 N o CAS: 62-38-4
b) Propionato de fenilmercurio N o CE: 203-094-3 N o CAS: 103-27-5
c) 2-etilhexanoato de fenilmercurio N o CE: 236-326-7 N o CAS: 13302-00-6
d) Octanoato de fenilmercurio N o CE: - N o CAS: 13864-38-5
e) Neodecanoato de fenilmercurio N o CE: 247-783-7 N o CAS: 26545-49-3
1. No se fabricarán, comercializarán ni utilizarán como sustancias ni en mezclas después del 10 de octubre de 2017 si la concentración de mercurio en las mezclas es igual o superior al 0,01 % en peso.
2. Los artículos o las partes de artículos que contengan una o varias de estas sustancias no se comercializarán después del 10 de octubre de 2017 si la concentración de mercurio en los artículos o en cualquier parte de estos es igual o superior al 0,01 % en peso.».
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