LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) ( 1 ), y, en particular, su artículo 51, apartado 4, su artículo 74, apartado 4, y su artículo 91,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 2 ), y, en particular, sus artículos 85 quinvicies y 103 septvicies bis, leídos en relación con su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1290/2005, (CE) n o 247/2006, (CE) n o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n o 1782/2003 ( 3 ), y, en particular, su artículo 142, letras c) y o),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 80, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola ( 4 ), y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural ( 5 ), fijan el método para calcular los intereses aplicables a los pagos indebidos que deben recuperarse de los beneficiarios de la ayuda cubiertos por tales Reglamentos.
(2) El interés se aplica al período de tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso y el reembolso efectivo o la deducción de la cantidad que debe reembolsarse. Esto obliga a las autoridades nacionales a recoger intereses en prácticamente todos los casos de recuperaciones, con una orden de recuperación independiente una vez conocido el tiempo transcurrido.
(3) En aras de la simplificación y con objeto de mejorar la eficacia administrativa, el interés únicamente debe pagarse a partir de la finalización de un plazo de pago razonable para el deudor indicado en la orden de recuperación.
(4) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n o 1122/2009 y (UE) n o 65/2011 en consecuencia.
(5) En aras de la seguridad jurídica, procede precisar que las medidas previstas en el presente Reglamento se aplican a las órdenes de recuperación emitidas a partir del 16 de octubre de 2012.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes del Comité de desarrollo rural, del Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas y del Comité de gestión de pagos directos.
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( 1 ) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
( 2 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 3 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
( 4 ) DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.
( 5 ) DO L 25 de 28.1.2011, p. 8.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) n o 1122/2009
En el artículo 80, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1122/2009, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la finalización del plazo de pago para el agricultor indicado en la orden de recuperación, que no podrá fijarse en más de 60 días, y la fecha de reembolso o deducción.».
Artículo 2
Modificación del Reglamento (UE) n o 65/2011
En el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 65/2011, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la finalización del plazo de pago para el beneficiario indicado en la orden de recuperación, que no podrá fijarse en más de 60 días, y la fecha de reembolso o deducción.».
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a las órdenes de recuperación emitidas a partir del 16 de octubre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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