En la página 21, en el artículo 1, en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se insta a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 597/2009, a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de bioetanol, a veces denominado «combustible de etanol», es decir, alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), desnaturalizado o no, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, así como alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) contenido en mezclas con gasolina cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 10 00 y ex 2207 20 00, ex 2208 90 99, ex 2710 12 11, ex 2710 12 15, ex 2710 12 21, ex 2710 12 25, ex 2710 12 31, ex 2710 12 41, ex 2710 12 45, ex 2710 12 49, ex 2710 12 51, ex 2710 12 59, ex 2710 12 70, ex 2710 12 90, ex 3814 00 10, ex 3814 00 90, ex 3820 00 00 y ex 3824 90 97 (códigos TARIC 2207 10 00 11, 2207 20 00 11, 2208 90 99 11, 2710 12 11 10, 2710 12 15 10, 2710 12 21 10, 2710 12 25 91, 2710 12 31 10, 2710 12 41 10, 2710 12 45 10, 2710 12 49 10, 2710 12 51 10, 2710 12 59 10, 2710 12 70 10, 2710 12 90 10, 3814 00 10 10, 3814 00 90 70, 3820 00 00 10 y 3824 90 97 67) y originario de los Estados Unidos de América. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.».
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