LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos ( 1 ), y, en particular, su artículo 61, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2006/88/CE establece, entre otras, determinadas normas zoosanitarias aplicables a los animales y productos de la acuicultura, como disposiciones específicas sobre las enfermedades exóticas y no exóticas y las especies sensibles a las mismas enumeradas en la parte II de su anexo IV.
(2) El síndrome ulceroso epizoótico figura en la lista de enfermedades exóticas del anexo IV, parte II, de la Directiva 2006/88/CE.
(3) La parte I de dicho anexo IV establece los criterios de inclusión de enfermedades exóticas y no exóticas en la lista de la parte II. Para ser consideradas exóticas, las enfermedades deben tener importantes repercusiones económicas si se introducen en la Unión, bien por pérdidas de producción en el sector acuícola, o bien limitando el potencial comercial de los animales y los productos de la acuicultura, o bien deben tener un impacto medioambiental negativo para las poblaciones de especies de animales acuáticos salvajes, que son un activo que merece la pena proteger mediante disposiciones de Derecho de la UE o internacional.
(4) El 15 de septiembre de 2011, la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico sobre el síndrome ulceroso epizoótico ( 2 ) («el dictamen de la EFSA»). En dicho dictamen, la EFSA llega a la conclusión de que las repercusiones del síndrome ulceroso epizoótico en la acuicultura de la Unión serían nulas o escasas.
(5) El dictamen de la EFSA señala también que es probable que el síndrome ulceroso epizoótico haya llegado reiteradamente a la Unión con peces ornamentales importados de terceros países y liberados en las aguas de la Unión. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta que no se ha notificado en la Unión ningún brote de síndrome ulceroso epizoótico, no existen datos indicativos de su posible impacto medioambiental negativo.
(6) A la vista de las conclusiones de la EFSA y de las pruebas científicas disponibles, el síndrome ulceroso epizoótico ya no cumple los criterios del anexo IV, parte I, de la Directiva 2006/88/CE para figurar en la parte II del anexo.
(7) Procede, por tanto, suprimir la entrada del síndrome ulceroso epizoótico de la lista de enfermedades exóticas que figura en el anexo IV, parte II, de la Directiva 2006/88/CE.
(8) Además, en el anexo IV, parte II, de la Directiva 2006/88/CE figura una lista de especies consideradas sensibles a la septicemia hemorrágica vírica.
(9) La platija (Paralichthys olivaceus) es un pez sensible a la enfermedad no exótica septicemia hemorrágica vírica. Se han confirmado brotes clínicos de esta enfermedad en algunas regiones de Asia.
(10) Procede, por tanto, incluir la platija (Paralichthys olivaceus) en la lista de las especies sensibles a la septicemia hemorrágica vírica del anexo IV, parte II, de la Directiva 2006/88/CE.
(11) Procede, por tanto, modificar el anexo IV de la Directiva 2006/88/CE en consecuencia.
(12) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2006/88/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de enero de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
2. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2013.
3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
________________
( 1 ) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.
( 2 ) EFSA Journal 2011; 9 (10):2387.
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, la parte II se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE II
Enfermedades enumeradas
Enfermedades exóticas
Enfermedad
Especies sensibles
Peces
Necrosis hematopoyética epizoótica
Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) y perca (Perca fluviatilis)
Moluscos
Infección por Bonamia exitiosa
Ostra legamosa de Australia (Ostrea angasi) y ostra chilena (Ostrea chilensis)
Infección por Perkinsus marinus
Ostrón del Pacífico (Crassostrea gigas) y ostrón americano (Crassostrea virginica)
Infección por Microcytos mackini
Ostrón del Pacífico (Crassostrea gigas), ostrón americano (C. virginica), ostra Olimpia (Ostrea conchaphila) y ostra plana europea (O. edulis)
Crustáceos
Síndrome de Taura
Camarón blanco del Golfo (Penaeus setiferus), camarón azul del Pacífico (Penaeus stylirostris) y camarón blanco del Pacífico (Penaeus vannamei)
Enfermedad de la cabeza amarilla
Camarón marrón del Golfo (Penaeus aztecus), camarón rosa del Golfo (P. duorarum), camarón kuruma (P. japonicus), camarón tigre negro (P. monodon), camarón blanco del Golfo (P. setiferus), camarón azul del Pacífico (P. stylirostris) y camarón blanco del Pacífico (P. vannamei)
Enfermedades no exóticas
Enfermedades
Especies sensibles
Peces
Septicemia hemorrágica vírica (SHV)
Arenque (Clupea spp.), coregonos (Coregonus sp.), lucio (Esox lucius), eglefino (Gadus aeglefinus), bacalao del Pacífico (Gadus macrocephalus), bacalao del Atlántico (Gadus morhua), salmón del Pacífico (Oncorhynchus spp.), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), mollareta (Onos mustelus), trucha común (Salmo trutta), rodaballo (Scophthalmus maximus), espadín (Sprattus sprattus), tímalo (Thymallus thymallus) y platija (Paralichthys olivaceus) Necrosis hematopoyética infecciosa (IHN) Salmón keta (Oncorhynchus keta), salmón coho (Oncorhynchus kisutch), salmón masou (Oncorhynchus masou), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), salmón rojo (Oncorhynchus nerka), salmón amago (Oncorhynchus rhodurus), salmón chinook (Oncorhynchus tshawytscha) y salmón del Atlántico (Salmo salar) Herpesvirosis koi (HVK)
Carpa común y carpa koi (Cyprinus carpio) Anemia infecciosa del salmón (AIS)
Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), salmón del Atlántico (Salmo salar) y trucha común (Salmo trutta)
Moluscos
Infección por Marteilia refringens
Ostra legamosa de Australia (Ostrea angasi), ostra chilena (Ostrea chilensis), ostra plana europea (Ostrea edulis), ostra puelche (Ostrea puelchana), mejillón atlántico (Mytilus edulis) y mejillón mediterráneo (Mytilus galloprovincialis)
Infección por Bonamia ostreae
Ostra legamosa australiana (Ostrea angasi), ostra chilena (Ostrea chilensis), ostra Olimpia (Ostrea conchaphila), Ostrea denselammellosa, ostra plana europea (Ostrea edulis) y ostra puelche (Ostrea puelchana)
Crustáceos
Enfermedad de la mancha blanca
Todos los crustáceos decápodos, orden de los Decápodos»
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