LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, párrafo segundo,
Visto el Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 2 ), y, en particular, su artículo 16, párrafo segundo,
Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos ( 3 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, sus artículos 22 y 25 y su artículo 61, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n o 853/2004 y (CE) n o 854/2004 ( 4 ), establece modelos de certificados sanitarios para la importación en la Unión de determinados animales acuáticos y productos de origen animal destinados al consumo humano.
(2) El modelo de certificado sanitario para las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano, establecido en el apéndice IV del anexo VI del Reglamento (CE) n o 2074/2005, contiene una declaración zoosanitaria sobre los requisitos relativos a las especies sensibles a algunas enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, entre las que figura el síndrome ulceroso epizoótico.
(3) El Reglamento (CE) n o 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Unión de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras ( 5 ), establece condiciones zoosanitarias y requisitos de certificación aplicables a las importaciones en la Unión de determinados animales de acuicultura y productos de ellos derivados.
(4) En el anexo I del Reglamento (CE) n o 1251/2008 figura una lista de especies portadoras de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE. En dicha lista están enumeradas las especies portadoras del síndrome ulceroso epizoótico.
(5) El anexo III del Reglamento (CE) n o 1251/2008 establece, entre otras cosas, la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales está permitida la importación en la Unión de peces ornamentales sensibles a una o varias de las enfermedades enumeradas en el anexo IV de la Directiva 2006/88/CE y destinados a instalaciones ornamentales cerradas.
(6) La India y Vietnam figuran en dicho anexo de modo que la importación de las especies de peces sensibles al síndrome ulceroso epizoótico se someta a disposiciones zoosanitarias específicas destinadas a eliminar los riesgos de esa enfermedad.
(7) Además, los modelos de certificados zoosanitarios que se establecen en las partes A y B del anexo IV del Reglamento (CE) n o 1251/2008 contienen certificaciones relativas a los requisitos aplicables a las especies sensibles y las especies portadoras de determinadas enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, entre las que figura el síndrome ulceroso epizoótico.
(8) La Directiva 2006/88/CE, modificada por la Directiva de aplicación de la Comisión n o 2012/31/UE ( 1 ), ya no incluye el síndrome ulceroso epizoótico como enfermedad exótica en la parte II de su anexo IV.
(9) Por razones de coherencia y claridad del Derecho de la Unión, el Reglamento (CE) n o 2074/2005 y el Reglamento (CE) n o 1251/2008 deben modificarse eliminando las disposiciones que hacen referencia al síndrome ulceroso epizoótico.
(10) Una vez suprimido el síndrome ulceroso epizoótico de la lista que figura en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, las correspondientes disposiciones zoosanitarias aplicables a la India y Vietnam resultan superfluas; por ello, estos países deben retirarse de la lista de países cuyos animales acuáticos para exportación a la Unión están sometidos a disposiciones zoosanitarias específicas.
(11) Tailandia está incluida en el anexo III del Reglamento (CE) n o 1251/2008 como tercer país desde el cual está permitida la importación de animales de la familia Cyprinidae destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas y cerradas en la Unión. Tailandia ha solicitado ser incluida en el anexo III para poder también exportar otras especies de peces a la Unión.
(12) La Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) inspeccionó la sanidad de los animales acuáticos en Tailandia en noviembre de 2009. Las autoridades competentes de Tailandia han aplicado satisfactoriamente las recomendaciones que hizo la OAV después de la inspección. Por lo tanto, pueden también permitirse en la Unión las importaciones de otras especies de peces procedentes de Tailandia. Debe, por tanto, modificarse en consecuencia la entrada correspondiente a Tailandia en el anexo III del Reglamento (CE) n o 1251/2008.
(13) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n o 2074/2005 y (CE) n o 1251/2008 en consecuencia.
(14) Conviene establecer medidas de carácter transitorio que permitan que los Estados miembros y la industria tomen las medidas necesarias para cumplir los requisitos que se establecen en el presente Reglamento.
(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
__________________________
( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
( 2 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
( 3 ) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.
( 4 ) DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.
( 5 ) DO L 337 de 16.12.2008, p. 41.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apéndice IV del anexo VI del Reglamento (CE) n o 2074/2005 se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Los anexos I, III y IV del Reglamento (CE) n o 1251/2008 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Durante un período transitorio, hasta el 1 de marzo de 2013, las partidas de animales acuáticos acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos con arreglo a los modelos establecidos en la parte A o B del anexo IV del Reglamento (CE) n o 1251/2008, y los productos de la pesca acompañados de certificados zoosanitarios expedidos con arreglo al modelo establecido en el apéndice IV del anexo VI del Reglamento (CE) n o 2074/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, podrán introducirse en el mercado o en la Unión siempre que lleguen a su lugar de destino final antes de dicha fecha.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
____________________________
( 1 ) DO L 297 de 26.10.2012, p. 26.
ANEXO I
«Apéndice IV del anexo VI
Modelo de certificado sanitario para las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 3 A 6
ANEXO II
Los anexos I, III y IV del Reglamento (CE) n o 1251/2008 quedan modificados como sigue:
1) En el anexo I, queda suprimida la entrada del síndrome ulceroso epizoótico.
2) El anexo III se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos ( 1 ) (a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y artículo 11)
País/territorio
Especies de la acuicultura
Zona/compartimento
Código ISO
Nombre
Peces
Moluscos
Crustáceos
Código
Descripción
AU
Australia
X ( A )
BR
Brasil
X ( B )
CA
Canadá
X
CA 0 ( C )
Todo el territorio
CA 1 ( D )
Columbia Británica
CA 2 ( D )
Alberta
CA 3 ( D )
Saskatchewan
CA 4 ( D )
Manitoba
CA 5 ( D )
Nuevo Brunswick
CA 6 ( D )
Nueva Escocia
CA 7 ( D )
Isla del Príncipe Eduardo
CA 8 ( D )
Terranova y Labrador
CA 9 ( D )
Yukón
CA 10 ( D )
Territorios del Noroeste
CA 11 ( D )
Nunavut
CL
Chile
X ( A )
Todo el país
CN
China
X ( B )
Todo el país
CO
Colombia
X ( B )
Todo el país
CG
Congo
X ( B )
Todo el país
CK
Islas Cook
X ( F )
X ( F )
X ( F )
Todo el país
HR
Croacia
X ( A )
Todo el país
______________________
( 1 ) De acuerdo con el artículo 11, los peces ornamentales que no sean de especies sensibles a cualquiera de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, así como los moluscos y crustáceos ornamentales, destinados a instalaciones ornamentales cerradas, también podrán importarse en la Unión cuando procedan de terceros países o territorios que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
HK
Hong Kong
X ( B )
Todo el país
ID
Indonesia
X ( A )
Todo el país
IL
Israel
X ( A )
Todo el país
JM
Jamaica
X ( B )
Todo el país
JP
Japón
X ( B )
Todo el país
KI
Kiribati
X ( F )
X ( F )
X ( F )
Todo el país
LK
Sri Lanka
X ( B )
Todo el país
MH
Islas Marshall
X ( F )
X ( F )
X ( F )
Todo el país
MK ( E )
Antigua República Yugoslava de Macedonia X ( B )
Todo el país
MY
Malasia
X ( B )
Peninsular, Malasia Occidental
NR
Nauru
X ( F )
X ( F )
X ( F )
Todo el país
NU
Niue
X ( F )
X ( F )
X ( F )
Todo el país
NZ
Nueva Zelanda
X ( A )
Todo el país
PF
Polinesia Francesa
X ( F )
X ( F )
X ( F )
Todo el país
PG
Papúa Nueva Guinea
X ( F )
X ( F )
X ( F )
Todo el país
PN
Islas Pitcairn
X ( F )
X ( F )
X ( F )
Todo el país
PW
Palaos
X ( F )
X ( F )
X ( F )
Todo el país
RU
Rusia
X ( A )
Todo el país
SB
Islas Salomón
X ( F )
X ( F )
X ( F )
Todo el país
SG
Singapur
X ( B )
Todo el país
ZA
Sudáfrica
X ( A )
Todo el país
TW
Taiwán
X ( B )
Todo el país
TH
Tailandia
X ( A )
Todo el país
TR
Turquía
X ( A )
Todo el país
TK
Tokelau
X ( F )
X ( F )
X ( F )
Todo el país
TO
Tonga
X ( F )
X ( F )
X ( F )
Todo el país
TV
Tuvalu
X ( F )
X ( F )
X ( F )
Todo el país
Código ISO
Nombre
Peces
Moluscos
Crustáceos
Código
Descripción
US
Estados Unidos ( G )
X
X
US 0 ( C )
Todo el país
X
US 1 ( D )
Todo el país, excepto los Estados siguientes: Nueva York, Ohio, Illinois, Michigan, Indiana, Wisconsin, Minnesota y Pensilvania
X
US 2
Bahía de Humboldt (California)
US 3
Bahía de Netarts (Oregón)
US 4
Bahía de Wilapa, Ensenada de Totten, Bahía de Oakland, Bahía de Quilcence y Bahía de Dabob (Washington)
US 5
NELHA (Hawai)
WF
Wallis y Futuna
X ( F )
X ( F )
X ( F )
Todo el país
WS
Samoa
X ( F )
X ( F )
X ( F )
Todo el país
_____________________________
( A ) Aplicable a todas las especies de peces.
( B ) Solo se aplica a la familia Cyprinidae.
( C ) No aplicable a las especies sensibles a la septicemia hemorrágica vírica ni a las especies portadoras de esta enfermedad de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE.
( D ) Aplicable únicamente a las especies sensibles a la septicemia hemorrágica vírica y a las especies portadoras de esta enfermedad de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE.
( E ) Código provisional que en modo alguno excluye la nomenclatura definitiva de este país, que se acordará cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar en las Naciones Unidas.
( F ) Aplicable únicamente a los peces ornamentales que no sean de especies sensibles a cualquiera de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, así como a los moluscos y crustáceos ornamentales, destinados a instalaciones ornamentales cerradas.
( G ) A efectos del presente Reglamento, los Estados Unidos incluyen Puerto Rico, las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Samoa Americana, Guam y las Islas Marianas del Norte.».
3) En el anexo IV, las partes A y B se sustituyen por el texto siguiente:
«PARTE A
Modelo de certificado zoosanitario para la importación en la Unión Europea de animales de la acuicultura destinados a la cría, a la reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 10 A 14
PARTE B
Modelo de certificado zoosanitario para la importación en la Unión Europea de animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 15 A 18
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